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CSDJ - F11001010200020180000101ADJUNTA20180528115032-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180000101ADJUNTA20180528115032-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201800001 01 Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual NEGÓ los derechos fundamentales invocados por la actora LUZ AMPARO MANRIQUE RODRÍGUEZ en la acción de tutela instaurada contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN.

ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala conformada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (M.P.) y ELKA VENEGAS AHUMADA. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800001 01

Impugnación Fallo de Tutela 1.- La ciudadana LUZ AMPARO MANRIQUE RODRÍGUEZ, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales como víctima de conflicto armado, debido proceso,

acceso a la administración de justicia e igualdad, por hechos que se resumen como sigue: Indicó la accionante haber sido víctima de Grupos Armados de Autodefensa, quienes dieron muerte de un miembro de su familia, y por lo cual debió salir del país de manera urgente e inmediata con su grupo familiar (víctimas), pues así lo determinó el resultado del estudio metodológico de la Fiscalía General de la Nación, por lo que debieron dejar abandonados sus bienes inmuebles, los cuales representaban su mínimo vital. Refirió haberse generado unos procesos jurisdiccionales administrativos en contra de su familia, con el interés de liquidar una unión societaria existente, desvalorando con el cobro de impuestos; además en el caso de la Superintendencia de Sociedades, extinguió esa comunidad sin previa notificación personal de cada uno de los actos administrativos emitidos en el proceso de liquidación, siendo ello obligatorio para un proceso de ese talante, tal y como además lo realizan las entidades administrativas públicas en sus actuaciones, por ser Colombia un Estado Social de Derecho, no pudiéndose tener como República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800001 01

Impugnación Fallo de Tutela idónea o exclusiva la notificación por correo electrónico, así sea una de las formas metodológicas de notificar; omisión que afecta el derecho fundamental al debido proceso y el de defensa. Sostuvo que la Superintendencia de Sociedades debe tener el registro

de su condición de víctima, y conocer su no permanencia en el país, por lo cual, al emitirse todos esos actos sin estar presentes en Colombia, los mismos resultaban contrarios al ordenamiento legal y los revictimiza, pues se están tomando sus bienes y los entregan a terceros, sin haberse nombrado un curador o abogado de oficio para la representación de sus derechos, afectando así el derecho fundamental de postulación, obligatorio en todo debate jurídico. Finalmente manifestó que la DIAN desvaloró el poder conferido a un abogado para declarar renta, dejándolo sin efectos jurídicos, así como las facultades entregadas ante notario público, inobservando su condición de víctima, no valoró tampoco sus actos, sus bienes y su dignidad humana, dejando a un lado el debido proceso, su derecho a ejercer la defensa o controvertir los actos, y por el contrario se valieron del hecho de estar fuera del territorio Colombiano para tomar y afectar los bienes con trámites administrativos revestidos de intereses ocultos, liquidados sin surtir un debido proceso, primordial trato en su condición digna humana de víctimas del conflicto armado o paramilitares, contrariando la jurisprudencia Constitucional cuando define República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800001 01

Impugnación Fallo de Tutela categóricamente el significado de víctima, debido proceso, legítima defensa, derecho de postulación y muestra el efecto de las

notificaciones personales en los trámites jurídicos. Por lo anterior, solicitó se le protegiera sus derechos fundamentales, los cuales se encontraban amenazados por las entidades accionadas, y puestos en conocimiento de las entidades del Estado sobre su situación jurídica por desvalorar lo pedido en los términos de la Constitución Política de 1991 y la legislación. Además, deprecó se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación y “Procuraduría General de la República” (sic), para que se investigaran los hechos denunciados. Aportó copia de la documental relacionada con los trámites adelantados ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

(fls. 1 a 42) 2.- La acción de tutela fue radicada ante esta Colegiatura, por lo cual el Magistrado a quien le correspondió el asunto, en auto adiado del 16 de enero de 2018, dispuso remitir por competencia, el amparo constitucional a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl. 45 a 48). República de Colombia 5 Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela 3.- A través de proveído adiado del 24 de enero de 2018, el Magistrado instructor de instancia, admitió la acción de tutela, ordenando la

notificación de las entidades accionadas; además, vinculó como terceros a la Unidad Nacional para la Atención Integral y Reparación a Víctimas, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Presidencia de la República, la Dirección Seccional de Impuestos de Ibagué, Ministerio de Relaciones Exteriores, Emilia y María Eugenia Manrique Rodríguez, Martha Lucía Vanegas Fernández y César Gómez Manrique. (fls. 52 a 54) 4.- El 29 de enero de 2018, el apoderado judicial de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, deprecó se declarara la improcedencia del amparo constitucional, por cuanto el asunto puesto de presente no era el medio idóneo para buscar lo pretendido por la actora. De igual forma, puso de presente la respuesta emitida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la entidad, al descorrer el traslado de este mismo amparo, destacando no tener la accionante ningún Proceso Tributario en dicha Seccional, pues el expediente tributario No. DT 2013 2015 000260, correspondía a la investigación por el impuesto de renta del año gravable 2013, adelantado a la sociedad Luis Ángel República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800001 01

Impugnación Fallo de Tutela Manrique e Hijos S. en C. en Liquidación; a cuya apertura la actora

figuraba como Liquidadora de la sociedad hasta el 22 de septiembre de 2017, data en la cual se inscribió en la Cámara de Comercio el nuevo liquidador por disposición de la Superintendencia de Sociedades, generándose tal actuación por la denuncia de terceros a raíz del incumplimiento de obligaciones tributarias y posible omisión de activos. Arguyó, que por regla general la acción de tutela no procedía como mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto instrumentos judiciales; empero, la acción sería viable ante la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no ha sido acreditado a cabalidad y no basta la simple enunciación del mismo para accionar vía constitucional sus pedimentos, más cuando existen otras vías para atacar los actos administrativos objeto de reproche. (fls. 69 a 95) 5.- En escrito del 29 de enero de 2018, la Directora Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, aludió que efectivamente la accionante y otros ciudadanos, el 13 de diciembre de 2017, radicaron en esa entidad un derecho de petición identificado bajo el No. 20176111284382, en donde manifestaron en resumida cuenta se produjera la nulidad del proceso por falsa motivación del acto administrativo dentro del asunto liquidatorio, pues cada una de las actuaciones allí surtidas no República de Colombia 7 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201800001 01 Impugnación Fallo de Tutela le fueron notificadas personalmente, escrito al cual se le dio el correspondiente trámite dentro de los términos legales, comunicada la determinación el 18 de diciembre de 2017 mediante oficios Nos. 20175300120231 y 20175300120381, indicándoles que el asunto había sido remitido a la DIAN al ser de su competencia. Finalmente, era evidente que la Dirección de la entidad que representaba había cumplido cabalmente y dentro de los términos de ley con la petición de la señora MANRIQUE RODRÍGUEZ, dando traslado a la dependencia o ente correspondiente por competencia e informarle de ello en debida forma, no vislumbrándose ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, solicitando para todos los efectos, se declarara la improcedencia del amparo constitucional. (fls. 189 y 197) 6.- La Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, en escrito del 29 de enero de 2018, dio contestación a la acción de tutela, solicitando se declarara la falta de competencia de ese estrado judicial, pues el ente competente para revisar las decisiones de una autoridad administrativa en ejercicio de las funciones jurisdiccionales era el Superior del Juez de la entidad, esto es, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201800001 01 Impugnación Fallo de Tutela De otro lado, peticionó subsidiariamente, no se accediera al amparo constitucional, al no existir de parte de la entidad que representaba ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por la actora, pues el proceso liquidatorio ha gozado plenamente del debido proceso, pudiendo las partes ser partícipes de todas y cada una de las etapas del trámite allí adelantado y teniendo a su disposición los recursos de ley para el ejercicio del derecho de defensa. En lo referente a los desacuerdos de la accionante, precisó que las partes han tenido las oportunidades procesales para acudir al proceso, tan es así, que la señora MANRIQUE RODRÍGUEZ, ha actuado a lo largo del caso, interponiendo nulidad contra el auto de apertura, el cual se resolvió mediante auto 405-018147 del 15 de diciembre de 2017, ejerciendo de esta forma su derecho de defensa, por lo cual, no podía ahora el Juez Constitucional, asumir la omisión de sus deberes pretendiendo revivir etapas, ya que el asunto se encontraba para traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos e inventario valorado, a efectos que el mismo pudiera ser objetado. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela Finalmente, adujo que el proceso judicial de liquidación no

administrativo, no tenía contempladas las notificaciones personales, atendiendo lo dispuesto en los artículos 294 y 295 del CGP, salvo las expresamente señaladas por la ley, por lo tanto, se tienen las notificaciones por estados y por estrados, las cuales regirán durante todo el trámite, arguyendo ser absolutamente valida la notificación por correo electrónico como forma de notificación personal; más cuando, como consta en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad citada, la actora, ex representante de la misma, otorgó poder general, amplio y suficiente con todas las facultades dispositivas y administrativas al señor CARLOS RIVERA DUARTE, a efectos que representara judicial y extrajudicialmente a la empresa, quien, conforme a lo probado, ha actuado directamente a través de correos electrónicos en cada etapa procesal, formulando nulidad contra el auto de apertura y ahora interponiendo esta acción, suponiéndose estar enterado de la situación actual y lo que en ella acontece. (fls. 225 a 353) 7.- La Directora (E) de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, en escrito de fecha 20 de enero de 2018, manifestó que el 13 de diciembre de 2017, la actora radicó un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra “la publicación aviso realizada por la Superintendencia de Sociedades República de Colombia 10 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201800001 01 Impugnación Fallo de Tutela que ordenaba su vinculación a un proceso de liquidación obligatoria”, al cual se le brindó oportuna respuesta a través del oficio S - DIMCS-17101685 de 18 de diciembre siguiente y con oficio SGAIC-17-101476 de la misma fecha, fue remitida por competencia a la Superintendencia de Sociedades. Solicita para el efecto, se declarara la falta de legitimación por pasiva, pues no fue esa entidad la presunta generadora de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y por ende, se le desvinculara del trámite tutelar (fls. 354 a 356) 8.- A través del escrito del 30 de enero de 2018, la doctora YOLANDA VANEGAS QUERUZ, en su calidad de Profesional Universitaria de la Procuraduría General de la Nación, expuso que la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, envió por competencia el asunto radicado con el número E-2017-928644, a la DIAN, de lo cual se informó a la parte actora por correo electrónico. (fl. 358) 9.- La doctora SANDRA PATRIOTA QUIÑÓNEZ PALACIOS, en su condición de Liquidadora de la Sociedad Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. en Liquidación Judicial, coadyuvó la respuesta de la Superintendencia de Sociedades, anunciando desconocer la calidad de víctima de la accionante, por lo cual, en el proceso de liquidación judicial adelantado contra dicha sociedad, la actora es una de las República de Colombia 11 Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela socias y ex representante legal de la misma, a su vez su liquidadora voluntaria por más de 17 años, quien sin tener la más mínima intención real de liquidarla, hoy denuncia supuestas irregularidades de las entidades que adelantan el proceso de liquidación judicial, sin informar que la situación mantenida como representante legal, se erige en los hechos constitutivos del motivo de la aludida liquidación. Esgrimió que en el proceso de Liquidación Judicial de Sociedad Comercial, la ley ordenó notificar inicialmente por aviso, jamás de forma personal; los cuales fueron enviados a todos los socios por correo electrónico a las direcciones por ellos mismos reportadas, resultando absurdo pretender la notificación personal de todos los actos del proceso y, como se observaba en documentos radicados por ella el 4 de diciembre de 2017 ante la Superintendencia, todos y cada uno de los socios, están notificados, por cuanto han interactuado por correo electrónico con ella, e instauraron una nulidad, lo cual indicaba que si no estaban enterados, ahora debía entenderse notificados por conducta concluyente. Manifestó que en virtud del desarrollo tecnológico, a la luz del CPACA artículo 197, era totalmente legal efectuar las notificaciones a través de correos electrónicos, máxime cuando como en este caso, la mayoría de los socios residen en Huskvarna (Suecia), y declaran en el recurso objeto de esta replica "que han recibido los correos que les envió la

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Impugnación Fallo de Tutela suscrita liquidadora", los cuales reposan en el expediente de la liquidación, encontrándose notificada la admisión del proceso, por ende, si la actora consideraba se le estaba vulnerado el debido proceso y su derecho de defensa, es por su propia negligencia, toda vez que debió contratar un abogado encargado de contarle el avance del asunto, planteando de esta manera la improcedencia del amparo (fls. 386 a 393). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia calendada el 6 de febrero de 2018, resolvió negar el amparo invocado por la señora LUZ AMPARO MANRIQUE RODRÍGUEZ en contra de la SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADES y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES –

DIAN. Sustentó la Sala Dual su aserto, señalando, en primer lugar, que no se había vulnerado derecho fundamental alguno a la petente de amparo, por parte de las entidades accionadas, pues “cada una de las autoridades reseñadas dio respuesta al memorial de la misma, cuyo contenido desarrolla el recurso de reposición, en subsidio apelación y nulidad contra la publicación aviso que ordena su vinculación, al proceso de liquidación judicial que conoce la Superintendencia de Sociedades; así i) el

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Impugnación Fallo de Tutela Ministro de Relaciones Exteriores, con oficio S – GAIC – 17 – 101476 de 18 de diciembre de 2017, remitió aquel por competencia a la Superintendencia de Sociedades e informó ello a la actora, con oficio S – DIMCS -17-101685 de 18 de la misma fecha; ii) la Procuraduría General de la Nación, envió por competencia el asunto radicado con el numero E-2017-928644 a la DIAN, de lo que se informó a la actora, por correo electrónico y, la Fiscalía General de la Nación, lo envió por competencia a la DIAN, con oficio 20175300120231, lo que comunicó a aquella por oficio 20175300120381 (de 18/12/17).” (Sic). En segundo orden, adujo el fallador de instancia, una vez analizó el material probatorio del trámite ante la DIAN y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, determinó que en ningún momento la primera entidad en mención, desconoció o desvaloró el poder conferido por la accionante al abogado RIVERA DUARTE, pues se demostró que el litigante con el mandato general ha tenido acceso al expediente tributario, incluso, interponiendo el 22 de marzo de 2016, los recursos de reposición y subsidiario de apelación, controvirtiendo así el acto administrativo declarativo que dejó sin efectos la declaración tributaria

del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013, adversidad de los medios de defensa no constitutivos de arbitrariedad o un interés oculto por afectar los bienes de la quejosa como socia y en otrora liquidadora de la aludida sociedad. República de Colombia 14 Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela Sostuvo que frente a la actuación de la Superintendencia de Sociedades, el proceso en donde se evidenció la irregularidad por parte de la accionante, no se trata de un proceso jurisdiccional administrativo contra la accionante, sino con el proceso de liquidación judicial seguido contra la sociedad Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C., en Liquidación, con relación a la cual, aquella había fungido como liquidadora de la misma y actuado como su representante legal, pues por Escritura Pública No. 281 del 10 de octubre de 2001 de la Notaría Única de Armero Guayabal – Tolima, se decretó la disolución de la misma y se nombró como liquidadora de la sociedad a LUZ AMPARO MANRIQUE RODRÍGUEZ, quien ante la Superintendencia confirió poder general, amplio y suficiente al abogado CARLOS ALBERTO

RIVERA DUARTE.

Finalmente, descartó que la Superintendencia de Sociedades pretendiera extinguir la sociedad aludida, sin previa notificación personal de los actos administrativos emitidos en el proceso de liquidación, por cuanto lo ha hecho por estado, inclusive, ha surtido su

publicidad mediante correo electrónico, que se erige en una de las formas metodológicas de notificar, sumándose que a la señora MANRIQUE RODRÍGUEZ, dentro del asunto liquidatorio, ejerció su defensa frente al aviso que otorgó publicidad al mismo, donde el Juez República de Colombia 15 Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela competente le desató los planteamientos base de la presente acción de tutela. (fls. 454-470) DE LA IMPUGNACIÓN La ciudadana LUZ AMPARO MANRIQUE RODRÍGUEZ, en escrito radicado el 9 de febrero de 2018, impugnó el fallo proferido en sede de instancia, insistiendo en su revictimización, al negársele el amparo invocado, pues era latente la vulneración al debido proceso con la falta de notificación de los actos administrativos a terceros acorde a como lo enseñaba la norma sustancial contenciosa, siendo el único mecanismo viable para la protección de sus derechos la acción de tutela; así mismo alegó ser inadecuada la notificación por correos electrónicos. Reiteró su falta de notificación de la totalidad de actos administrativos surtidos al interior del trámite liquidatorio, aprovechándose de que se encontraba fuera del país, a raíz de ser una víctima del conflicto armado, siendo latente la existencia de nulidades y el no acceso a la administración de justicia, así como el

irrespeto por el derecho fundamental al debido proceso administrativo (fls. 494 a 500) República de Colombia 16 Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia

para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e República de Colombia 17 Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se República de Colombia 18 Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Procedencia de la tutela.- Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y

subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan República de Colombia 19 Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar.

De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se República de Colombia 20 Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron reiterados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que

haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reit

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