CSDJ - F11001010200020180000201ADJUNTA20180529094100-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180000201ADJUNTA20180529094100-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201800002 01 Aprobada según Acta de Sala No. 47 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por el señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ
ORDOÑEZ contra EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DE BOGOTÁ Y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
ASUNTO Aceptados en la fecha los impedimentos presentados por los Honorables
Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS, CAMILO MONTOYA REYES y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, y el de la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA en Sala No. 18 del 07 de marzo de 2018, procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el día 13 de febrero de 20181 contra el fallo proferido el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)2 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, por medio del cual decidió declarar PARCIALMENTE IMPROCEDENTE la tutela promovida por el accionante contra la decisión proferida por el doctor Alberto Vergara Molano, en calidad de Magistrado de LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
PRETENSIONES Y HECHOS 1 Folio 275 al 279 del C.P. 2 Folios 160 al 187 del C.P. 3 Sala dual integrada por los Magistrados PAULINA CANOSA SUÀREZ (Ponente) y
MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
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IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación 110010102000201800002 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La censura se centra fundamentalmente contra la actuación disciplinaria surtida contra el tutelante que culminó con declaración de responsabilidad disciplinaria en contra del investigado en primera instancia, decisión confirmada por esta Superioridad en Sala No. 40 de 17 de mayo de 2017, dentro del proceso disciplinario No. 110011102000201400152 01, que lo SANCIONÓ CON EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA EQUIVALENTE A CUARENTA (40) SMMLV para el año 2014 e INHABILIDAD GENERAL para ejercer empleo público, función público, función pública o prestar
servicios a cargo del Estado o contratar con este por el término de veinte (20) años, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta GRAVISÍMA prevista en el numeral 1 del artículo 55 ejusdem, incurrir objetivamente en las descripciones típicas consagradas en la Ley como delito sancionable a título de dolo, consistentes en peculado por apropiación y prevaricato por omisión. Afirmó el accionante que las decisiones no fueron conforme a derecho, porque una vez fue excluido de la lista de auxiliares de la justicia por otro despacho judicial, no podía continuarse la investigación que aquí ataca, de acuerdo al pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia C-789 del 16 de septiembre de 2003, pues al estar sancionado y no hacer parte de la mentada lista, estima que la Sala carecía de competencia para llevar a cabo el proceso en su contra, agregando que no debió ser disciplinado por la misma, de acuerdo al contenido del artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1 del Decreto 2282 de 1989. Continúo refiriéndose al marco normativo para la designación, aceptación del cargo, calidad y exclusión de la lista de auxiliares de la justicia de acuerdo a los parámetros de la Ley 794 de 2003, a quienes son destinatarios de la Ley 734 de 2002, refiriéndose a conceptos de lo que se entiende por función pública y quienes la ejercen, aludiendo a que en ninguna norma están contempladas las faltas en la que pueden incurrir los secuestres, ni las penas a imponer, pues aduce no haber incurrir en ninguna de las faltas
previstas en la Ley 270 de 1996, ni de la Ley 1123 de 2007, estimando finalmente que la sanción debió imponerla el juez del proceso, y no la jurisdicción disciplinaria. 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de lo anterior, solicitó que se declare sin valor ni efecto todo lo actuado dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, y por tanto se disponga el archivo del mismo.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto fechado del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018)4, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela propuesta por el señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ y ordenó correr traslado de la misma a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctores Alberto Vergara Molano y Elka Venegas Ahumada. INTERVENCIONES. 1). La doctora ELKA VENEGAS AHUMADA en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante oficio No. 0020 del 30 de enero de 20185, informó que no participo en el trámite y/o sentencia sancionatoria de primera instancia proferida por dentro del procesos disciplinario No. 110011102000201400152 01 y que dicho asunto se encuentra a
cargo del doctor Alberto Vergara Molano. 2). El doctor ALBERTO VERGARA MOLANO mediante escrito signado el 30 de enero de 20186, manifestó que conoció del disciplinario seguido contra el señor accionante, el cual concluyó con sentencia de 27 de mayo de 2016, mediante la cual se declarado disciplinariamente responsable, y se dispuso sancionarlo con exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, de acuerdo al numeral 4 artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, multa equivalente 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad general por el término de 20 años, por falta gravísima, cuya apelación concedió el 5 de agosto de ese año. Señaló que el expediente regresó de la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 12 de octubre de 2017, por lo cual emitió auto de 4 Folio 48 al 49 del C.P. 5 Folio 57 del C.P 6 Folio 59 al 60 del C.P 4
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obedézcase y cúmplase lo resuelto por dicha Sala, al revocar parcialmente la decisión de primera instancia, confirmar la declaratoria de desierto del recurso de apelación y no conceder el grado jurisdiccional de consulta, por lo cual ordenó el archivo de las diligencias, que se materializó el 21 de noviembre de 2017, en el paquete 14761.
Por tal razón, deprecó la improcedencia de la acción de tutela, por inobservancia
principio inmediatez y subsidiaridad. 3). La doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en escrito adiado el 05 de febrero de 2018, emitió respuesta a la presente acción de tutela, indicando que el 17 de mayo de 2017, resolvió revocar parcialmente el auto proferido por esta Sala, el 05 de agosto de 2016, mediante el cual remitió el expediente a esa Corporación, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, confirmar la declaratoria de desierto del recurso de apelación, y no conocer la consulta de la sentencia de primera instancia. Expresó que contrario a lo afirmado por el disciplinado, hoy accionante, esa Corporación no se pronunció de fondo en grado jurisdiccional de consulta, en cumplimiento del artículo 208 de la Ley 734 de 2002. Consideró que si bien el actor manifestó su deseo de controvertir la decisión desfavorable, mediante memorial del 01 de agosto de 2016, no cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación, dejando que la decisión cobrara ejecutoria, considerando esa Sala, que conocer el expediente en consulta, desnaturalizaría dicha figura, que se estableció para cuando no se recurre la respectiva sanción. Manifestó que el actor contaba con los mecanismos ordinarios adecuados dentro proceso disciplinario, para controvertir la decisión que lo sancionó, pero no lo hizo, por lo que no podía pretender que la tutela se convirtiera en una tercera instancia, dado su carácter subsidiario, por lo que solicitó declarar la improcedencia,
por la incuria del actor.
PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -Copias parciales7 del proceso disciplinario No. 201400152 00 seguido contra el señor Diego Armando Sánchez Ordóñez, por queja del señor Juan Manuel Blanco Yucuma. -Inspección judicial al proceso disciplinario No. 201400152 00, ordenada mediante auto del 06 de febrero de 20188.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró PARCIALMENTE IMPROCEDENTE el amparo constitucional promovido por el señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ contra la decisión proferida por el doctor Alberto Vergara Molano, en calidad de Magistrado de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, bajo los siguientes argumentos: “(…) El señor Diego Armando Sánchez Ordóñez formuló acción de tutela, manifestando que ostentó la calidad de disciplinable dentro del proceso disciplinario No. 2014 -00152 00 que cursó en esta Sala, con ocasión de la queja interpuesta por la señora Inés Blanco Yucuna,
quien actuó mediante la representación del señor Juan Manuel Blanco Yucuna, señalando que en primera instancia se dictó un fallo adverso, y la segunda instancia revocó la consulta, y confirmó su apelación. Debe hacerse claridad, de que lo sucedido en segunda instancia no fue como el actor lo menciona, ya que allí se profirió providencia el 17 de mayo de 2017 (F. 126 a 134 c. o.), revocando parcialmente el auto de 5 de agosto de 2016, mediante el cual se ordenó la remisión de las diligencias a esa instancia, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Se confirmó la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia sancionatoria de 27 de mayo de 2016, y no se concedió el grado jurisdiccional de consulta, bajo la 7 Folio 73 al 141 del C.P. 8 Folio 66 al 72 del C.P. 6
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO teoría de que como se apeló, aunque no se sustentara el recurso, no procedía la consulta, porque solo procede contra las decisiones que no son apeladas y que ponen fin de manera definitiva a los procesos.
Como consecuencia del rechazo del recurso de apelación por falta de sustentación, es claro que dentro del término de ejecutoria, no se apeló, porque ninguna apelación iba a conocerse en segunda instancia, y al no haberse apelado el fallo, debía enviarse a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
como efectivamente se hizo, de acuerdo a lo resuelto en el numeral 2 de la citada providencia de 5 de agosto de 2016, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta (F. 120 c. o.). Apelar no significa escribir la palabra, o manifestar su intención, como lo hizo el disciplinable en el memorial que radicó el 1 de agosto de 2016 (F. 118 sino cumplir con los 4 requisitos que doctrinariamente se han considerado necesarios para su concesión y admisión: Identificar la providencia contra la que se dirige. Identificar los aspectos que no se comparten de la decisión atacada. Sustentar qué prueba existe en el plenario, que lleve a proferir una decisión diferente. Solicitar que se revoque, reforme, modifique o aclare la providencia recurrida. Si no se cumplen, es tal como si no se hubiera presentado el recurso. Es fácil de entender. Nótese que lo que pretende el legislador, es que en TODOS LOS CASOS, una sentencia condenatoria tenga la revisión de La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, bien por apelación que limita su competencia al querer del apelante-, bien por consulta -que no le da límites -, Y que en ningún caso, una sentencia de primera instancia quede ejecutoriada sin haber sido 7
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocida por el superior funcional. Es la garantía de la doble instancia, de las decisiones sancionatorias.
Empero, el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, se diferencian en punto a que el recurso de apelación es facultativo, pues es decisión del interesado hacer o no uso de él. Pero el grado de consulta opera por mandato legal, lo que significa que no se requiere la intervención de un sujeto procesal, para su trámite, por lo que el juez de conocimiento está obligado a darle curso. Es en virtud de tal, que el grado jurisdiccional de consulta está íntimamente vinculado al debido proceso, lo cual se reitera es procedente cuando el fallo es en sentido sancionatorio, en disfavor del sujeto disciplinable y cuando no es apelado, entendiendo el haber recurrido cumpliendo los requisitos para su admisión y concesión. Entonces no resulta válido asumir que el recurso que fue rechazado por falta de sustentación, existió como tal, ya que ello implica asimilarlo a un recurso presentado en debida forma, lo cual genera una contradicción, y el desconocimiento de la realidad procesal, pues el recurso de apelación considerado desierto por falta de sustentación, debe tenerse por no presentado. O La posición asumida por la Sala accionada, encaja en una interpretación restrictiva de la ley procesal, al tiempo que se aparta de la misma, de manera que al desvirtuar sin justificación el normal desarrollo del proceso disciplinario, quebrante derecho fundamental a un debido proceso y deniega el acceso a la Administración de Justicia, conllevando a que la providencia que denegó el grado jurisdiccional de consulta, está incursa en vía de hecho. En ese sentido, es palpable para esta Sala, que la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia, con la mentada providencia aprobada el 19 de abril de 2017, siendo una situación que amerita CONCEDER el 8
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO amparo constitucional deprecado por el accionante, por la vulneración del debido proceso y acceso a la Administración de Justicia (…) (Sic)”.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS -Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-, mediante comunicación fechada del 13 de febrero de 20189, presentó impugnación a la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, limitando su argumentación a expresar que cuando la providencia es objeto de apelación, no procede la consulta, entonces en el asunto que se controvierte a través de la acción de tutela, se tiene que el aquí actor presentó apelación a través de memorial del 01 de agosto de 2016 con lo cual quedó manifiesto su deseo de controvertir la decisión que le fue desfavorable, entonces incurre en yerro de interpretación la instancia, cuando aseguró que la decisión no fue recurrida o que debió tenerse por no presentado el recurso. Por tal razón, considera que no podía entonces, esta Corporación arribar a otra decisión, cuando se encuentra demostrado que el disciplinado SI presentó recurso
de apelación, situación diferente es que no cumplió con la carga procesal de sustentarlo, y ante su incuria la decisión de primera instancia cobró ejecutoria. Pues interpretar el asunto de una manera distinta desnaturaliza el grado de consulta, figura que se estableció en el evento -como ya se dijoque no se apele la respectiva providencia que pone fin al disciplinario, supuesto que -se insistesi se presentó, por Io que la decisión adoptada de revocar el auto mediante el cual se remitió el expediente para conocimiento de la Sala en dicho grado jurisdiccional, era la acertada. Adicionalmente adujo que los investigados cuentan con garantías procesales y con los mecanismos ordinarios previstos para el efecto, a fin de controvertir las decisiones adoptadas en su contra, nótese que se encuentra dentro de las facultades de los sujetos procesales, previstas en el numeral 2 del artículo 90 de la citada Ley: "2. Interponer los recursos de ley", y en este caso el actor fue sancionado en primera instancia como Auxiliar de la Justicia, y tuvo a bien presentar el recurso, no obstante dejo de sustentarlo, por lo que no puede pretender ahora, que la tutela se convierta en una tercera instancia, mucho menos alegando su propia 9 Folio 275 al 279 del C.P. 9
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 'torpeza" a favor, en diáfano desconocimiento del principio Nemo auditar propriam turpitudinem allegans (Sic).
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. 11
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se ha dicho igualmente, que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las
personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del Juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección o, existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable10. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala establecer la procedencia o no de la acción de tutela, contra la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá y contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2017, a través de la cual esta Superioridad desato el recurso de apelación, providencias judiciales proferidas en el marco del proceso disciplinario distinguido con el radicado No. 110011102000201400152 01, seguido contra DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ en calidad de Auxiliar de la Justicia -secuestre-; y en caso afirmativo realizar el pronunciamiento de fondo, para determinar si se conculcó o no, los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa igualdad entre las partes y acceso a la administración de justicia,
invocados por el accionante. 10 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 12
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la acción de tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada.
Ahora bien, respecto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia11 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas12 que sobre el particular la Corte Constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia, es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción13. Igualmente, se resalta, que la Corte Constitucional “(…) Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad (…)”14 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección
constitucional presentada, es necesario, verificar si los hechos que se promueven con el amparo, superan el test de procedibilidad de la tutela, exigencias que de no satisfacerse impiden un análisis sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) relevancia constitucional del tema que se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela sea interpuesta en un término razonable, en consideración al momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia en la actuación que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; (v), que el actor haya advertido tal 11 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004. 12Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 13Sentencia C701 de 2004 14 SentenciaT-949 de 2003; T-774 de 2004. 13
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vulneración en el trámite de la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela.
Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia
de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.15 En este propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias16, a saber: (a) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (b) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (g) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos
específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 16 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. 14
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(h) Violación directa de la Constitución.” En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. En primer lugar, la Sala reconoce que en el presente caso se ventila un asunto de relevancia constitucional, en consideración a que el accionante estima que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria carecía de competencia para llevar a cabo el proceso en su contra, agregando que no debió ser disciplinado por esta sino por el juez competente. En segundo lugar, no existen otros recursos o medios judiciales de los cuales el accionante pueda hacer uso para controvertir las actuaciones judiciales cuestionadas. En tercer lugar, el fallo judicial sancionatorio de primera instancia es de fecha 27 de mayo de 2016 y la que resolvió el recurso de apelación es del 17 de mayo de 2017, luego también se cumple con el requisito de inmediatez, pues el amparo constitucional fue repartido para su conocimiento el 05 de diciembre de 2017. Lo dicho anteriormente, pone de presente que la acción de tutela resulta procedente,
luego resulta viable realizar el pronunciamiento de fondo correspondiente. CASO CONCRETO El accionante en el presente asunto, censura vía amparo constitucional, el comportamiento del doctor Alberto Vergara Molano -Magistrado en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-, por cuanto en el desarrollo del proceso disciplina
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