CSDJ - F1100101020002018000030020180215160826-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002018000030020180215160826-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 110010102000201800003 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 5 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse respecto de la solicitud de cambio de radicación propuesta por el ciudadano THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ, respecto de la acción de tutela que instaurara contra el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, en su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de no ser porque la petición se aviene improcedente. HECHOS En oficio No. PCSJO17 - 3124 del 12 de diciembre de 2017, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió a esta Sala, por competencia, la petición elevada por el señor THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ, correspondiente al cambio de radicación de la acción de tutela instaurada contra el doctor ÁLVARO ACEVEDO República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado. 110010102000201800003 00
Referencia: Cambio de radicación LEGUIZAMÓN, en su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por cuanto la Oficina de Asignaciones Judiciales del Distrito Judicial de Cali, “la radicó por competencia y jurisdicción precisamente al mismo MAGISTRADO ALVARO ACEVEDO LEGUIZAMON según Acta Individual de Reparto CD 001 SECUENCIA 49629 de la misma fecha.” (Sic).
Explicó el petente, haber radicado la demanda de tutela contra el Funcionario Judicial, por las irregularidades presentadas en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS FERNANDO FORERO SANDOVAL, en el cual funge como quejoso. Anexó copia del escrito de tutela y del acta individual de reparto (fls. 1 a 18 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Cambio de radicación Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
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Referencia: Cambio de radicación jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Caso Concreto. Según se indicó en precedencia, el ciudadano THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ, deprecó el cambio de radicación frente a la acción de tutela instaurada contra el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, en su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, bajo el argumento que la demanda había sido asignada al Despacho del mismo Magistrado accionado. Sobre el particular, oportuno resulta indicar por la Sala, que el cambio de radicación en relación con las acciones de tutela, no está reglado en el Decreto 2591 de 1991, y tampoco en los Decretos que regulan el reparto de la misma, en consecuencia, procederá la Sala a rechazar la solicitud elevada en tal sentido por el ciudadano THELMO AUGUSTO ALFONSO
MÉNDEZ.
Sobre el cambio de radicación, recuerda la Sala que el mismo se entiende como el mecanismo jurídico por medio del cual se puede
1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Cambio de radicación exceptuar la regla general de competencia territorial y el principio del Juez natural, siempre y cuando se encuentre demostrada alguna de las causales consagradas en el ordenamiento, petición que puede ser elevada por el funcionario judicial que está conociendo de la actuación, por los sujetos procesales, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional2.
No obstante lo anterior, se observa que ni en el artículo 86 Superior ni en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no se previeron este tipo de medidas procesales como lo es el cambio de radicación, de allí que se advierte improcedente la petición elevada en tal sentido por el ciudadano ALFONSO MÉNDEZ. Así las cosas, se tiene que el legislador en sede de tutela no previó la procedibilidad de la figura del cambio de radicación, precisamente por constituirse esta acción en un trámite preferente, desarrollado bajo los principios de celeridad y eficacia, en procura de salvaguardar derechos fundamentales. Bajo estos presupuestos, resta anotar por este Juez Colegiado, que si bien, a voces del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, tampoco procede la recusación contra el Juez de Tutela, la Guardiana de la Constitución,
2 Art. 47 de la Ley 906 de 2004. ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes o el Ministerio Público, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir. El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá solicitar el cambio de radicación por razones de orden público, de interés general, de seguridad nacional o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos y testigos, así como por directrices de política criminal. Los cambios de radicación solicitados por el Gobierno Nacional, serán presentados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien resolverá de plano la solicitud. Contra la providencia que resuelva la solicitud de cambio de radicación no procede recurso alguno. Lo previsto en este artículo también se aplicará a los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Cambio de radicación atendiendo la figura del impedimento se ha ocupado del principio del Juez imparcial, de cara a la inconveniencia del conocimiento de la acción de amparo por parte del mismo Juez presuntamente trasgresor de los
derechos fundamentales invocados, señalando : 3 “El principio de imparcialidad es un elemento esencial para la existencia del juez. Este mandato de optimización se encuentra dentro de las garantías esenciales que deben ser respetadas en el marco de un proceso judicial, incluso el que surge de una acción de tutela. El principio de imparcialidad cuenta con dos elementos básicos, que consisten en[15]: i) que un tercero ajeno a un conflicto concede una solución a la controversia puesta bajo su conocimiento; y ii) que el Estado ofrece resolver las diferentes discusiones a través de su función jurisdiccional, salvo algunas excepciones. 5.1. Esta Corporación ha concluido, que se encuentra imposibilitado para actuar un funcionario judicial que debe determinar en sede de tutela si sus propias actuaciones configuraron una violación a derechos fundamentales, debido a la evidente afectación de su imparcialidad, y al interés moral y profesional que le asiste en el resultado del proceso[16]. De similar forma, consideró que un juez de amparo no puede conocer los mismos asuntos que estudió en el proceso ordinario. 5.2. Así, el ordenamiento jurídico ha previsto ciertos mecanismos procesales para proteger el principio de imparcialidad, verbigracia los impedimentos. La Sala Novena de 3 Auto 093 de 2012 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Cambio de radicación
Revisión de la Corte Constitucional ha indicado que: “los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias”[17]. De hecho “el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”[18]. 5.3. En materia de tutela, por disposición del legislador extraordinario debe precisarse que no existe la figura de la recusación, derivado del principio de celeridad, que no admite dilaciones en la protección de los derechos fundamentales, por ritualidades procesales (artículo 39 Decreto 2591 de 1991). Para compensar la ausencia de esta institución, el juez de tutela tiene la obligación de declarase impedido cuando concurran en él
ciertas hipótesis que desvanecen el principio de imparcialidad. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Cambio de radicación Estos eventos son causales taxativas establecidas en la ley, las cuales por remisión normativa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 son las consignadas en el Código de Procedimiento Penal en el artículo 56 de la ley 906 de 2004[19] -norma procesal penal vigente-. 5.4. Vale indicar que esta Corporación por medio de la Sala Plena ha manifestado recientemente que “la declaratoria de un impedimento no modifica de ninguna manera la competencia del juez de tutela”[20]. Por tanto, en el juicio de amparo cuando un juez unipersonal se halla inmerso en una causal de impedimento debe remitir el expediente al funcionario judicial siguiente del mismo nivel o jerarquía para que inmediatamente adelante el proceso constitucional. Del mismo modo, si el evento que obliga a apartarse del asunto sometido a su conocimiento le acontece a un juez colegiado, éste no modifica su competencia, por lo cual lo enviará a la Sala siguiente, o nombrará conjueces dentro de la misma Sala que deberán adelantar el proceso de tutela. La Corte Constitucional en la sentencia T-266 de 1999 señaló que un juez de tutela se encuentra impedido para determinar si sus
actuaciones constituyen una vulneración a los derechos fundamentales. 5.5. En suma, el principio de imparcialidad es una característica esencial para la existencia del juez, que se desvanece en los eventos en que un funcionario judicial en sede de tutela conoce de un asunto que estudió en un proceso ordinario o en los que debe evaluar si sus actos vulneraron derechos fundamentales. De ahí que, el legislador estableció los 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Cambio de radicación impedimentos para proteger el referido mandato de optimización.
Tal salvaguarda se materializa con las causales contenidas en la ley, que en materia de tutela se encuentran en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por remisión normativa del Decreto 2591 de
1991. De obviarse por el funcionario jurisdiccional la existencia de una de estas hipótesis en un proceso de tutela no se afecta la competencia del juez. Empero sí se desvanece el principio de imparcialidad e independencia, elementos inescindibles a la garantía fundamental del debido proceso.” Basten las anteriores consideraciones para rechazarse por esta Sala la petición de cambio de radicación elevada por el ciudadano THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ, atendiendo su improcedencia en sede de tutela, según se explicó en precedencia.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE RECHAZAR conforme a las razones expuestas en el transcurso de esta providencia, la solicitud de cambio de radicación propuesta por el ciudadano THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ, respecto de la acción de tutela incoada contra el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, en su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Cambio de radicación
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10