CSDJ - F11001010200020180000700ADJUNTA20191128081756-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180000700ADJUNTA20191128081756-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 20 de noviembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 87 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800007 00
Funcionarios Única Instancia. Terminación y archivo. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra los doctores IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA y DIGNA MARIA GUERRA PICON, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. HECHOS La presente investigación tuvo su génesis en la denuncia presentada por el señor Carlos Hernando Gómez Parra, en fecha 11 de enero de 2018, contra los doctores DIGNA MARIA GUERRA PICON e IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, manifestando que estos incursionaron en falta disciplinaria durante el trámite del proceso de reparación directa promovido por el señor Luis Heli Guerra Pinzón contra la Rama Judicial, radicado bajo el No. 680012331000201200397 00. Como sustento de su denuncia, expuso que presentó demanda administrativa en calidad de apoderado del señor Guerra Pinzón, la cual fue radicada en fecha 5 de mayo de 2012, no obstante, al día 1 de septiembre de 2017, pese haber solicitado 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201800007 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ impuso al proceso, no ha obtenido ninguna clase de pronunciamiento, por lo que sigue a la espera del auto admisorio de la demanda.
ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS a.Mediante auto 26 de julio de 2019, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los funcionarios en cita, ordenando su notificación personal. A su vez, se dispuso recaudar copia de los actos de posesión y nombramiento de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, certificado de antecedentes disciplinarios, constancias de sueldo devengado, estadísticas reportadas y copias integras de la acción de reparación directa objeto de denuncia. b.El Representante del Ministerio Público fue notificado del auto en comento el 15 de agosto de 2019. Por su parte, el investigado MENDOZA SAAVEDRA se notificó personalmente vía comisión en fecha 2 de septiembre de 2019, y la doctora DIGNA GUERRA el día 9 de septiembre del mismo año. En el curso de la investigación se recaudaron las siguientes pruebas: Oficio No. 0571 del 16 de agosto de 2019, suscrito por la doctora Camila Díaz Acevedo, Escribiente del Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual remitió copias integras del proceso de reparación directa promovido por el señor Luis Higuera Pinzón contra la Dirección de
Administración Judicial, radicado No. 680012331000201200397 001. Oficio No. 076-LFPS del 22 de agosto de 2019, suscrito por el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, Secretario General del Consejo de Estado, 1 Folio 41 cuaderno original y anexo. 2
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Radicado N°110010102000201800007 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ mediante el cual remitió copia de los actos de posesión, certificado de tiempo de servicios y novedades presentadas por los disciplinables, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander2. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, así como por la Procuraduría General de la Nación, en fecha 24 de septiembre de 2019, dando cuenta que los investigados carecen de anotaciones3. Estadísticas reportadas por los disciplinables, durante el periodo comprendido entre julio de 2014 a septiembre de 20174. Se certificó que contra los investigados no cursa otra diligencia disciplinaria por estos mismos hechos5.
VERSION LIBRE.
En fecha 12 de septiembre de 2019, la doctora DIGNA MARIA GUERRA PICON, rindió versión libre de los hechos, señalando que no era cierto lo expuesto por el quejoso, cuando manifestó que la demanda de reparación directa nunca fue
admitida. Realizó un recuento de las actuaciones, para destacar los autos de fecha 27 de agosto de 2012, mediante el cual se avocó conocimiento y se dispuso recaudar pruebas, previa admisión que tuvo lugar el día 17 de mayo de 2013, donde se ordenó notificar personalmente a la parte demandada. 2 Folios 42 a 57 cuaderno original. 3 Folios 77 a 82 cuaderno original. 4 Folios 83 a 88 cuaderno original. 5 Folio 89 cuaderno original. 3
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Agregó que el expediente pasó al anaquel de notificaciones en la secretaría, se recibieron los gastos de notificación por la parte demandante, y se pasó al despacho informando que hacían falta los traslados para surtir la notificación de la demanda, motivando el auto 19 de julio de 2013 que ordenó suministrar los respectivos traslados a la parte demandante, Acto seguido, se dio cumplimiento a lo ordenado por el despacho a su cargo, y el expediente fue puesto una vez más en el anaquel de notificaciones, donde nunca más lo regresaron al despacho para proveer, pese la existencia de memoriales de requerimiento que presentó la parte demandante.
Adujo que posteriormente entregó el despacho al doctor IVAN MENDOZA SAAVEDRA, y dicho expediente debía serle entregado al nuevo titular por cuenta
de la secretaría, como quiera en dicha dependencia se encontraba para entonces, desconociendo que al parecer, el proceso se había extraviado, tal como lo dejó consignado en constancia uno de los empleados adscritos a la secretaria. Conoce que el cuaderno original del proceso, posteriormente fue hallado y puesto a despacho cuando ya el Magistrado MENDOZA SAAVEDRA se encontraba en trámite de reconstrucción de expediente, razón por la cual se dejó sin efectos dicho asunto y se continuó el proceso. Suministró historial de registro del proceso, tomados de la página web de la rama judicial. Por su parte, el disciplinable IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, en fecha 30 de septiembre de 2019, rindió su versión libre, realizando un recuento de lo acontecido al interior del proceso de reparación directa, para destacar que no es cierto lo expuesto en la queja, referente a la presunta omisión para dictar auto admisorio de la demanda, como quiera en el expediente se otea dicha providencia. 4
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Agregó, que la demora para resolver el asunto también es atribuible al quejoso, habida cuenta le fue impuesta la carga de suministrar los traslados para notificar el auto admisorio, no obstante haberse requerido mediante auto 16 de enero de 2018, obligación legal que sólo fue atendida hasta el mes de marzo de 2018. Señaló que
el proceso se abrió a pruebas por auto del 11 de julio de 2018, y hasta la fecha no ha pasado el interesado para retirar los oficios librados para el recaudo probatorio.
Finalizó diciendo: “De conformidad con lo anterior, se debe indicar al despacho, que en el presente caso no se encuentra estructurado el requisito de la falta disciplinaria endilgada al suscrito, pues como dan cuenta y certeza las manifestaciones y pruebas que se aportaran, ya analizadas en este escrito, no se constituye una falta disciplinaria por incumplimiento del deber, en tanto la demora en el trámite de la demanda no existió y para la fecha del escrito que originó esta investigación ya se había proferido el auto admisorio que era el trámite que correspondía al Despacho, y sin el impulso de la parte demandante nada podía hacer el suscrito, pues sin notificar al demandado y sin cumplir la parte demandante con aportar copia de la demanda y anexos no podía continuarse con el impulso procesal a cargo del despacho.
De otra parte, se aclara que la supuesta pérdida del expediente obedeció a circunstancias atribuidas a la Secretaría del Tribunal por el gran número de expedientes que manejan los seis Magistrados que conforman la Corporación, esto es, procesos bajo el sistema oral y escritural”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente 6
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DE LOS INCULPADOS.- De conformidad con los documentos remitidos por el Secretario General del Consejo de Estado, acreditó esta Colegiatura que se trata del doctor IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 91.072.357 de San Gil – Santander, y de la doctora DIGNA MARIA GUERRA PICON, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.359.246 de Bucaramanga, quienes para la época de los hechos fungieron como Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. 7
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cierre de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las
diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4.- DEL CASO CONCRETO.
Se recuerda la presente investigación tuvo su génesis en la denuncia presentada por el señor Carlos Hernando Gómez Parra, en fecha 11 de enero de 2018, contra los doctores IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA y DIGNA MARIA GUERRA PICON, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, 8
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ manifestando que estos incursionaron en falta disciplinaria durante el trámite del proceso de reparación directa promovido por el señor Luis Heli Guerra Pinzón contra la Rama Judicial, radicado bajo el No. 680012331000201200397 00,
argumentando que la radicó en fecha 5 de mayo de 2012, no obstante, al día 1 de septiembre de 2017, pese haber solicitado impulso al proceso, no había obtenido ninguna clase de pronunciamiento, por lo que sigue a la espera del auto admisorio de la demanda. La Sala anticipa que dispondrá la terminación anticipada de la actuación en favor de los denunciados, teniendo en cuenta que se allegó prueba con la cual se demostró que no cometieron la irregularidad planteada por el quejoso. Con miras a establecer las circunstancias fácticas que motivaron la interposición de esta queja, realizaremos un recuento de lo acontecido al interior del proceso de reparación directa radicado No. 680012331000201200397 00.
Demandante: Luis Heli Guerra Pinzón.
Demandado: Dirección de Administración Judicial.
Fecha de radicación: 5 de mayo de 2012. 14 de mayo de 2012: Pase al despacho de Magistrado Solange Blanco Villamizar. 19 de junio de 2012: Auto acepta impedimento. 22 de agosto de 2012: Pasa en descongestión a la Magistrada DIGNA
GUERRA.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 27 de agosto de 2012: Auto avoca conocimiento, ordena recaudar informe, previo admisión de la demanda.
19 de marzo de 2013: Pase al despacho. 17 de mayo de 2013: Auto admisorio de la demanda, ordena notificar personalmente al demandado, y recaudar pago de gastos del proceso. 26 de junio de 2013: Pase al despacho. 19 de julio de 2013: Auto ordena requerir a la parte demandante las copias de la demanda para traslado. 16 de agosto de 2013: Se libran oficios al demandante. 26 de agosto de 2013: Se recibe copia de traslados. 19 de noviembre de 2013: Solicitud de impulso. 7 de mayo de 2014: Solicitud de impulso. 15 de febrero de 2017: Solicitud de impulso. 29 de agosto de 2017: Solicitud de impulso. 8 de septiembre de 2017: Vigilancia judicial. 10
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 22 de septiembre de 2017: Pase al despacho memoriales de impulso. 22 de septiembre de 2017: Auto fija fecha para audiencia de reconstrucción
de expediente. Suscribe Magistrado IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA. 13 de octubre de 2017: Auto reprograma fecha audiencia de reconstrucción
de expediente. 16 de enero de 2018: Constancia secretarial y pase al despacho, informando que se encontró el cuaderno original del expediente. 16 de enero de 2018: Auto deja sin efectos providencia 13 de octubre de 2017, ordena requerir a la parte demandante las copias de la demanda para notificar el auto admisorio. Salta a la vista, que en efecto, como lo manifestó la doctora DIGNA MARIA GUERRA PICON, no es factible atribuirle responsabilidad por la presunta demora en tramitar el proceso de reparación directa promovido por el quejoso, toda vez que dictó las providencias de rigor una vez le fue puesto el expediente a despacho. Se logró desvirtuar el dicho del quejoso, cuando adujo que la demanda no había sido admitida, pese su radicación desde el año 2012, por cuanto se oteo que la doctora GUERRA PICON sí admitió la demanda mediante auto del 27 de agosto de 2013. Si bien transcurrieron 4 años sin impulsar el proceso, luego que la Magistrada sustanciadora ordenó oficiar a la parte demandante el suministro de copias para traslado, en fecha 19 de julio de 2013, y hasta el 22 de septiembre de 2017 cuando se dispuso la reconstrucción del mismo, como fácilmente puede analizarse en 11
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Referencia: Funcionario en Única Instancia
___________________________________________________________________________________________________ precedencia, lo cierto es que tal demora no puede ser atribuible a los funcionarios que conocieron del proceso, habida cuenta fue entregado a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander para adelantar los trámites de notificación, y en esta dependencia permaneció inerme por todo el lapso en cuestión. Esta Corporación no desconoce que los funcionarios judiciales son responsables por la custodia de los expedientes a su cargo, y desde esa perspectiva siempre deben procurar la oportuna gestión de los mismos, en participación conjunta con los actores del proceso como lo dispone la ley, sin embargo, dicha responsabilidad se ve atenuada cuando los empleados omiten información respecto de las novedades surtidas en cada uno de ellos, en aplicación del principio de confianza legítima que más tarde se traerá a colación. En el presente asunto, mal haría la Sala en censurar la actuación de los disciplinables, con ocasión al trámite del proceso de reparación directa radicado No. 680012331000201200397 00, como quiera se probó que desde la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, no les fue oportunamente informado de las peticiones de impulso que presentaba la parte demandante, como quedó registrado en párrafos previos, luego entonces resultaba imposible para ellos emitir una providencia que procurara tramitarlos ante el desconocimiento de la situación. De hecho, el doctor IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA como funcionario encargado del trámite desde el mes de abril de 2016 cuando se posesionó del cargo como Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, no obstante nunca pudo proferir un auto tendiente a gestionar el proceso en comento, salvo
cuando le fue comunicado desde la Secretaría en fecha 22 de septiembre de 2017, las distintas solicitudes de impulso y la vigilancia judicial promovida por el demandante, aunado a la presunta pérdida del expediente. 12
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Se destaca que en la misma fecha profirió auto, dando aplicación al trámite de reconstrucción de expediente por ser lo procedente, mientras se lograba la ubicación del proceso, circunstancia subsanada más tarde con el hallazgo del proceso en la Secretaría de esa Corporación.
Lo anterior demuestra que la demora para impulsar el proceso de reparación directa por el cual se duele la quejosa, no fue propiciada por los funcionarios denunciados, ni obedece a su incuria, sino a circunstancias externas del despacho, acaecidas concretamente en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, donde el proceso al parecer, fue puesto en el anaquel de notificaciones a la espera del suministro de copias para traslado de la demanda desde el 16 de agosto de 2013, y fue objeto de extravío hasta el día 16 de enero de 2018 cuando se informó por la Secretaria Daissy Díaz Vargas que fue hallado el cuaderno original. Al respecto, se debe tener en cuenta que esta Sala Disciplinaria ha decantado el principio de confianza legítima, tal como se recuerda en la providencia de fecha
diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), al interior del radicado 680011102000200901074 01 (4574-13), en la cual señaló lo siguiente: “Es evidente que en el sub examen, efectivamente existió una mora de dos meses en el despacho de unas copias solicitadas por el quejoso; pero no se puede olvidar, como suele ocurrir en la mayoría de despachos judiciales, donde el titular al no poder humanamente asumir ni realizar todas las tareas allí presentadas, divide el trabajo entre sus dependientes, confiando en su correcta realización con la misma probidad de su jefe; y en tal sentido las actividades de un despacho judicial, no puedan llegar a materializarse, sin que el director del mismo pueda esperar el cabal cumplimiento de las obligaciones de cada uno de sus empleados. Es natural que frente a tal ambiente, y la copiosa carga laboral, deban los funcionarios judiciales confiar en sus colaboradores y esperar que éstos lo hagan cabalmente en el cumplimiento de sus funciones. 13
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Por ello resulta aplicable en el sub examine el principio de confianza legítima, por cuanto no puede reprocharse disciplinariamente la funcionaria investigada por haber confiado en que sus empleados despachen oportunamente la solicitud de copias de un expediente archivado, como se evidenció en el sub lite.
En el sugerido orden de ideas, en el asunto bajo examen ningún reparo merece el elemento de vigilancia y control, el cual tienen los jueces sobre sus empleados, debido al alto volumen de asuntos que deben evacuar diariamente los despachos judiciales; exigir un seguimiento acucioso a cada uno de tales asuntos, v.g. constatar si se entregaron o no unas copias, implicaría que en aras de la verificación del cumplimiento de los requisitos, se desatienda la instrucción y sustanciación de otros asuntos de igual o superior importancia. Debe reiterarse que si bien los funcionarios judiciales son responsables de velar por el trámite impartido a todos y cada uno de los procesos asignados a su conocimiento, dicha responsabilidad se muestra atenuada cuando sus empleados no ponen en conocimiento del despacho el expediente de que se trate, en tanto les resulta materialmente imposible conocer y/o pronunciarse en torno del asunto asignado, situación coincidente con el asunto de marras, donde nunca se informó a los titulares respecto de las novedades acaecidas en el proceso, circunstancia última que los exime de responsabilidad, máxime cuando se demostró que actuaron diligentemente para impulsar el asunto en cada oportunidad que el expediente pasó al despacho. Puestas así las cosas, se dará lugar a lo normado en el 73 de la Ley 734 de 2002, en consecuencia, se dispondrá la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que en sede de investigación se adelantó contra los doctores DIGNA MARIA GUERRA PICON e IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.
Otras consideraciones. Como quiera se demostró que la conducta objeto de inconformidad, puede 14
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ atribuirse, en principio, a los empleados de la Secretaria Judicial del Tribunal Administrativo de Santander, durante el lapso comprendido entre el mes de agosto de 2013 y enero de 2018, tal y como fue analizado en precedencia, como quiera obviaron poner oportunamente en conocimiento la situación irregular, máxime cuando existían peticiones de impulso del quejoso, se dispondrá compulsa de copias en su contra ante los Magistrados de esa misma Corporación.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra los doctores DIGNA MARIA GUERRA PICON e IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras consideraciones. TERCERO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión a los
intervinientes. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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