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CSDJ - F11001010200020180000800ADJUNTA20180419105822-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180000800ADJUNTA20180419105822-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y Jurisdicción Ordinaria Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Civil, con ocasión de la demanda ejecutiva, instaurada por el SEÑOR ENRIQUE LOURIDO CAICEDO, a través de apoderado contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE

DESARROLLO - FONADE.

Se asigna a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201800008 00 (14990-34) Aprobado según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERAy la

Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE LA MISMA CIUDAD, para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por el apoderado del señor ENRIQUE

LOURIDO CAICEDO contra el FONDO FINANCIERO DE

PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- El señor ENRIQUE LOURIDO CAICEDO, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE, para que se librara mandamiento ejecutivo, ordenando el pago de las siguientes sumas: (…)  TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE (371.246.048.oo) M/CTE, representada en la Factura de venta No. 000097, con sus intereses bancarios corrientes, desde el día quince (15) de junio del año 2016, hasta que se verifique el pago.  CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE (129.193.431.oo) M/CTE, representada en la Factura de venta No. 000098, con sus intereses bancarios corrientes, desde el día veinte (20) de junio del año 2016, hasta que se verifique el pago. Así mismo, se ordenara el pago de las costas procesales, incluidas las agencias en derecho. (…) Explicó el libelista que el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE y el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, SECRETARÍA DE DEPORTE Y RECREACIÓN, realizaron un convenio interadministrativo derivado No. 2123075, en desarrollo y ejecución del convenio el Municipio de Santiago de Cali, Secretaría de Deporte y Recreación suscribieron un Contrato de Obra Pública No.

4162.0.26.1.310.2014 con el señor ENRIQUE LOURIDO CAICEDO, acordaron garantizar el cumplimiento de las obligaciones económicas contractuales y estipularon la forma de pago, que las obras objeto del contrato serían canceladas con los recursos aportados por el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE, previa presentación de la factura. (fls. 16 a 19 c.o.). Entre los documentos allegados con la demanda se encuentran visibles en cuadernos anexos 1, entre otros, los relacionados con la factura No. A-00097 y A-00098, contrato de obra pública No. 4162.26.1.310 2014 y adición del mismo. (fls. 3 a 14 c.o.). 2.- Las diligencias fueron asignadas al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho que en proveído del 12 de diciembre de 2016, dispuso LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO de mayor cuantía, a favor del señor ENRIQUE LOURIDO CAICEDO contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE, por las facturas No. 000097 y 000098. (fls. 21 al 22 c.o.). Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición (fl. 236 a 238 c.o), y mediante auto del 4 de septiembre de 2017, procedió a resolver revocando el auto del 12 de diciembre de 2016 y señaló: (…) El titulo ejecutivo que pretende hacer valer ante esta jurisdicción, es derivado de un contrato de obra pública “para las obras de

reconstrucción parque infantil y vivienda del comodatario barrio la Fortaleza…”, por consiguiente tiene el carácter de complejo, lo cual significa que su mérito ejecutivo proviene de la multiplicidad de varios documentos y actos administrativos, que en forma indubitable establece la existencia de una obligación, clara, expresa y exigible a favor del ejecutante. Conforme la anterior normatividad y los documentos aportados al plenario, encuentra este Despacho que estamos frente a un título valor complejo integrado tanto por las facturas Nos. 000097 y 000098 como por el contrato de obra pública 4162.0.26.1310 de 2014 suscrito el 28 de febrero de 2014. En estas condiciones advierte el juzgado que conforme el artículo 297 del CPACA, le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del proceso de la referencia, dado el carácter de entidad demandada y las características de los documentos base de la ejecución …” (…) Por lo anterior ordenó remitir el proceso de la referencia a la OFICINA

DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

JURISDICCIONALES DE BOGOTÁ D.C. (fls. 297 a 298 c.o.). 3.- Asignadas las actuaciones al JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA-, dicha autoridad mediante auto del 22 de noviembre de 2017, manifestó su falta de jurisdicción y competencia, señalando:. (…) Expuesto lo anterior, se advierte que FONADE es una empresa industrial y comercial del Estado, de naturaleza especial de carácter financiero. Aunado a ello, las sumas de dinero que se pretende

ejecutar en el presente asunto debían provenir de los recursos que esta entidad aportara al Municipio de Cali, en virtud del Convenio Interadministrativo Derivado No. 20123075 de Apoyo Financiero de Proyectos, es decir, hacen parte de lo que se denomina como giro ordinario de las actividades propias de las entidades financieras. Así las cosas, se dan los presupuestos señalados en el numeral 1 del artículo 105 del C.P.A.C.A para que la demanda de la referencia se enmarque dentro de los asuntos que, excepcionalmente, no conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl 310 a 312 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial,

denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se

ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la Ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00, dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas las cuales resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y

estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente asunto radica en determinar cuál de las dos Jurisdicciones entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERAy la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE LA MISMA CIUDAD, es la competente para conocer de la demanda ejecutiva, instaurada por el apoderado del señor ENRIQUE LOURIDO CAICEDO contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE. 3.- Del caso en concreto. Previo a entrar al estudio del asunto que nos convoca, la Sala debe anotar que la referida demanda ejecutiva se interpuso el 5 de diciembre de 2016, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, en razón a lo dispuesto en el artículo 308 ibídem, el asunto se resolverá atendiendo lo dispuesto en citada preceptiva: “Artículo 308 Régimen de transición y vigencia: El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.” (negrilla y subrayado de la Sala).

El señor ENRIQUE LOURIDO CAICEDO, a través de apoderado, presento demanda ejecutiva contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE, para que se librara mandamiento de pago ejecutivo por las sumas correspondientes a las facturas de venta No. 000097 y No. 000098, originadas del contrato de obra pública No. 4162.026.1.310.2014. Así mismo, indicó el actor que existe un contrato de Obra Pública No. 4162.0.26.1.310.2014, siendo la parte CONTRATANTE el Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Deporte y Recreación y, CONTRATISTA el señor ENRIQUE LOURIDO CAICEDO, (fls. 5 a 12 c. anexo No. 1), cuyo objeto se circunscribió a lo siguiente: “ (…) TERCERA OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD CONTRATANTE: para la celebración y ejecución del presente contrato, LA ENTIDAD CONTRATANTE, se obliga a: 1. Pagar por intermedio de FONADE o el encargo fiduciario que se llegare a constituir y en la forma establecida en la cláusula DE LA FORMA DE PAGO…” (Negrilla fuera del texto). “(…) SÉXTA: FORMA DE PAGO: LA ENTIDAD CONTRATANTE, pagará al CONTRATISTA por intermedio FONADE…” “(…) DÉCIMA SÉPTIMA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.- De conformidad con el artículo 68 de la Ley 80 de 1993, LA ENTIDAD CONTRATANTE y el CONTRATISTA, buscarán solucionar en forma ágil y directa las discrepancias que

surjan con ocasión a este contrato. Para tal efecto, se acudirá al empleo de los mecanismos de solución de controversias previstos en la Ley 80 de 1993, como a la conciliación amigable composición y transacción” (…) Sea lo primero indicar, que de lo descrito se tiene que la fuente de la obligación proviene de la relación contractual, ello quiere decir, que el documento que legitima al demandante proviene entre un particular y una entidad al servicio del Estado, evento por lo cual se procederá a realizar el estudio de las normas de competencia que gobiernan la referida controversia. Sobre el particular, los artículos 32 y 75 de la Ley 80 de 1993 prevé: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:(…)”. “ARTÍCULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. Igualmente, sobre la materia formulada, preciso es considerar la jurisprudencia del órgano de Cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en una controversia similar1: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

A, sentencia del 26 de febrero de 2015, exp. 25000232600020050276101 (38245), CP: Hernán Andrade Rincón. “El contrato en cuyo seno se generaron las controversias planteadas en el presente proceso lo constituye el distinguido con el No. 2032761 celebrado entre el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE y la unión temporal Vásquez Carreer Management Consultores E.U., el día 29 de octubre de 2003, es decir en vigencia de las normas del Estatuto de Contratación Estatal contenido en la Ley 80 expedida en el año de 1993, el cual dispuso las reglas y principios de los contratos estatales y definió las entidades estatales para efectos de la citada Ley, dentro de las cuales se encuentra comprendido el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE, por tratarse de una entidad financiera especial organizada bajo el régimen de empresa industrial y comercial del Estado2 del orden nacional, comprendida en el artículo 2 de la citada Ley. En dicho sentido, ésta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la citada Ley 80, el cual prescribe expresamente que le corresponde conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con independencia del régimen legal aplicable al respectivo contrato (…)”. 2Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico para el Sistema Financiero), Artículo 286.

1. Nombre y naturaleza. Reestructúrase el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo,

establecimiento público del orden nacional, creado por Decreto 3068 de 1968, en una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero denominada Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADEdotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y vinculada al Departamento Nacional de Planeación. En la misma providencia, esa Corporación precisó, que la competencia dada a esa jurisdicción por el criterio orgánico desde la Ley 1107 de 2006 que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, “no se alteró con la Ley 1150 de 2007 que introdujo reformas al régimen contenido en la Ley 80, toda vez que allí tampoco varió la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las controversias contractuales en el caso de los contratos celebrados por las entidades estatales de carácter financiero, aunque en materia del giro ordinario de los negocios dichas entidades se encontraban sometidas a un régimen excepcional de contratación, diferente al general contenido en la Ley 80 y la Ley 1150”. Así, tal como lo estimó el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera-, en Auto del 8 de febrero de 2007, expediente radicado bajo el No. 30.903, este tipo de controversias deben ser dilucidadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido indicó que: “Según esta historia legislativa, es indiscutible que el Congreso dispuso entregarle a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el juzgamiento de las entidades estatales, incluidas las que prestan SPD,

pues, no en vano los procesos contractuales y extracontractuales fueron los que sirvieron de paradigma, durante los 4 debates, para expresar que existía una diferencia profunda en las altas Cortes, con respecto al tema de la jurisdicción, y que era necesario reformar el art. 82 del CCA para resolver el problema. Ante este panorama controversial, el legislador adoptó una solución, clara y agresiva. Asignó, de manera fuerte e intensa, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competencia para juzgar las controversias donde son parte las “entidades públicas”, sin importar la función que desempeñe cada una de ellas, pues se pasó de considerar el “criterio material o funcional”, como factor de distribución de competencias, al “ criterio orgánico ”, donde lo determinante es la pertenencia a la estructura del Estado. Esta idea aplica para cualquier tipo de proceso, tratándose de empresa de SPD, entre los cuales se incluyen, a título de ejemplo, las controversias contractuales, las extracontractuales, las de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, no se incluyen las relacionada con los ejecutivos de facturas del servicio, las cuales se continuarán tramitando ante la justicia ordinaria, en los términos previstos en el artículo 130 de la ley 142 de 1994. A manera de síntesis, puede resumirse la nueva estructura de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006 , de la siguiente manera: i) Debe conocer de las controversias y litigios precontractuales y contractuales en los que intervenga una entidad pública, sin importar su

naturaleza, ni el régimen jurídico aplicable al contrato, ni el objeto del mismo. En consecuencia, en cuanto a lo que tiene que ver con las entidades y empresas prestadoras de SPD, quedaron derogados, parcialmente, los arts. 132.5 y 134B.5 del CCA. –reformados por la ley 446 de 1998-, los cuales disponían –se resalta lo derogadoque: Art. 40. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: (…) "Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

(…)

Art. 42. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS.

Adiciónase el Título 14 del Libro 3o. del Código Contencioso Administrativo con un Capítulo III del siguiente tenor: "Artículo 134B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté

vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. Dado que la nueva ley extiende la competencia a toda clase de entidades, sin consideración a la función que ejercen ni al objeto de los contratos, entonces la segunda parte del numeral 5, resaltado en negrilla, quedó derogada por la nueva ley, porque no pueden subsistir, al menos en los aspectos a que se refiere la ley, criterios materiales y criterios orgánicos, sin excluirse. ii) Debe conocer de las controversias y litigios de responsabilidad extracontractual, en los que sea parte una entidad pública, sin importar el tipo de órgano, ni la función que ejerza, basta con que se trate de una entidad pública, con la excepción del numeral siguiente. iii) Las materias a que se refieren los numerales anteriores, las juzga esta jurisdicción, inclusive, tratándose de sociedades donde el Estado posea un capital superior al 50%. Si el capital público es igual o inferior a este porcentaje, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria. iv) En materia laboral, esta jurisdicción sigue conociendo de los asuntos que tenía asignados, excepto los previstos en la ley 712 de 2001, la cual continúa vigente, en los términos del parágrafo del art. 2 de la ley 1107 de 2006. v) También debe conocer de las controversias y litigios de las personas privadas “… que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado” –art. 1, ley 1107 de 2006-, incluidas las contrataciones de

las empresas privadas de SPD, donde se pacten y/o ejerciten los poderes exorbitantes –art. 31 ley 142, modificado por la ley 689 de 2001-, y las materias a que se refiere el art. 33 de la misma ley. vi) Esta jurisdicción no conoce, sin embargo, de los proceso de ejecución que reúnan las características descritas, salvo los que están asignados por normas especiales –ejecutivos contractuales (art. 75, ley 80) y de sentencias dictadas por esta jurisdicción (art. 132.7 del CCA)-, que prevalecen sobre las disposiciones generales. Este tipo de procedimiento no es de conocimiento de esta jurisdicción, porque la ley 1107 dispone que ésta juzga “… las controversias y litigios…”de las entidades públicas y, técnicamente hablando, los procesos ejecutivos no constituyen controversia ni litigio, luego no hacen parte de esta jurisdicción. Se repite, excepto en los dos temas a que se refiere el párrafo anterior.” Por su parte, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 -, consagró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o particulares cuando ejerzan función administrativa. Quiere decir lo anterior, que el legislador reguló en forma general los asuntos que son del conocimiento de la

jurisdicción contencioso administrativo, sin establecer un solo criterio para delimitar su competencia, por el contrario, utilizó varios criterios3 que se combinan entre sí, es decir, optó por un criterio mixto4. Es así como la norma en comento, señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros, de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. 3 Criterio legal, criterio del régimen jurídico aplicable y el criterio orgánico. 4 Cfr. Fandiño Gallo, Jorge Eliécer. Criterios competenciales para el conocimiento de las controversias contractuales en la ley 1437 de 2011. Artículo consultado en: dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4122130.pdf En ese orden de ideas, en materia de procesos contractuales, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo mantiene el criterio orgánico fijado por la Ley 1107 de 2006, para evitar discusiones respecto de la jurisdicción competente para conocer las controversias contractuales de ciertas entidades estatales. Así, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, todos los contratos de las entidades públicas, se sujetan a la jurisdicción de los contencioso administrativo, así su régimen sea privado. Por otra parte, el nuevo estatuto procesal administrativo y de lo contencioso administrativo establece que forman parte del objeto de dicha jurisdicción, las controversias y litigios originados en contratos,

en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Para tal efecto, la norma señala que “se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”; es decir, para determinar la jurisdicción competente, no es relevante determinar si la entidad de la cual se deriva el litigio o la controversia cuyo juzgamiento se pretende, ejerce o no una función estatal, solo basta con establecer la naturaleza de la entidad que realizó la actividad que dio origen a la demanda. Si bien es cierto, de conformidad con lo establecido por el Decreto 288 del 29 de enero de 2004 (por el cual se modificó la estructura del FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE) dicha entidad es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, d

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