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CSDJ - F11001010200020180001200ADJUNTA20180816124644-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180001200ADJUNTA20180816124644-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogota D.C, Catorce (14) de Marzo del dos mil dieciocho (2018) Magistrado ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201800012 00 Aprobado según acta No 20 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones, entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda de nulidad y de restablecimiento del derecho presentada por CARMEN HERNANDEZ Y OTROS contra EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF, con el fin de lograr la existencia de un contrato laboral y sobre el reconocimiento de salarios y prestaciones laborales a madres comunitarias. En el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió remitir el presente proceso a conocimiento del JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, afirmando que el objeto de la litis era una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, siendo la jurisdicción competente para conocer del asunto la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con el numeral 4º del

artículo 2º de la Ley 712 de 2001.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201800012 00

Referencia: Salvamento de voto Mi disentir deviene, en que considero, se debió enviar la actuación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues no sólo la jurisdicción ordinaria declara la existencia de relaciones laborales, también la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace cuando se establece la existencia de un contrato realidad, máxime cuando la entidad demandada es de naturaleza de derecho público, considerando que lo pretendido por la accionante es el reconocimiento de una particular relación laboral, como lo es el caso de las madres comunitarias, para de ella derivar el reconocimiento de prestaciones sociales.

Es así, en el caso particular de las madres comunitarias, jurisprudencialmente, en sentencia T-480 de 2016 del Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, se ha reconocido que el contrato de trabajo es de índole público o estatal, para aquellos servicios que se hayan prestado antes del año 2014, en los siguientes términos: “(…)Es de índole público o estatal, por cuanto quien lo ejecutó fue una entidad del Estado, esto es, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF-, lo cual es inaceptable y altamente reprochable, ya que, de conformidad con los referidos mandatos constitucionales, el Estado, a través de sus agentes, es el primero llamado a, por un lado, no incurrir en

actos o manifestaciones de discriminación de ninguna naturaleza y, por otro, adoptar las medidas necesarias en contra de cualquier forma de discriminación. Sin embargo, como se evidenció en este caso, el Estado hizo lo contrario, implementó todas las estrategias jurídicas para ocultar el contrato de trabajo realidad con las madres comunitarias, a fin de evadir sus verdaderas obligaciones frente a ellas, lo cual constituyó un trato diferencial injustificado”. De conformidad con lo anterior, en el presente caso lo que alega la madre comunitaria CARMEN HERNANDEZ Y OTROS que existió una relación laboral entre ella y el ICBF, por más de 20 años. Por tal razón, no es procedente remitirnos a las normas del Código Procesal del Trabajo, en particular a las reformas contenidas en las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012, al regular en su artículo 2º la competencia de la jurisdicción ordinaria,

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201800012 00

Referencia: Salvamento de voto considerando que sólo a partir del año 2014 con la expedición del Decreto 289 de 2014, se comenzaron a elaborar contratos de trabajo para que las madres comunitarias tuviesen todas las garantizas y derechos estipulados en el Código Sustantivo del Trabajo, situación no aplicable al caso en concreto.

Por lo cual, debió adscribirse el conocimiento del asunto a la jurisdicción Contencioso

Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada MDMG

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