CSDJ - F11001010200020180001300ADJUNTA20180817173424-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180001300ADJUNTA20180817173424-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201800013 00 Aprobada según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha. ASUNTO Dirime la sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE ANTIOQUIA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, con ocasión de la queja interpuesta por el doctor Misael Fernando Rodríguez Castellanos en su calidad de Fiscal Jefe de la Unidad, contra la doctora EDITH ROCIO QUINTERO OLMOS, en su calidad de Fiscal 75 Especializada de la Subunidad de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Adscrita a la Unidad de Derechos Humanos, con sede en Medellín.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 110010102000201800013 00
Referencia: CONFLICTO JURISDICCIÓN DISIPLINARIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES. 1.- El doctor Misael Fernando Rodríguez Castellanos Fiscal en su calidad de
Jefe de la Sub Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, presentó queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, el día 25 de noviembre de 20131, contra la doctora Edith Rocío Quintero Olmos Fiscal 75 Especializada de la Subunidad de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Adscrita a la Unidad de Derechos Humanos, con sede en Medellín, al atribuirle presuntos actos fraudulentos en la legalización una comisión de servicios, como consecuencia de haber sido autorizada a desplazarse los días 7 y 8 de noviembre de 2013 con el objeto de asistir a una audiencia preparatoria en el proceso penal con noticia criminal número 2012-0037. El quejoso fundamentó la queja en que el 30 de octubre de 2013, la Investigada solicitó una comisión de servicios para desplazarse desde Medellín hasta Sucre durante el 7 y 8 de noviembre 2013, con la finalidad de realizar audiencia anticipada de proceso penal con radicado 2012-0037; pasada la diligencia la Fiscal informó que no se realizó la audiencia porque no fueron trasladados los acusados desde el centro de reclusión y por ello se reprogramó la diligencia para el 14 de noviembre de 2013, por tal motivo la funcionaria pidió nuevamente la correspondiente comisión de servicios, la cual fue negada, por haber solicitado 3 días para una sola diligencia de audiencia y a causa de esto se designó a una Fiscal más próxima al lugar 1 Folio 1 del C.O.
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIÓN DISIPLINARIA de realización de la audiencia y en consecuencia, se designó a la Fiscal 24
Catherin Naranjo Sierra. La presunta irregularidad denunciada, al parecer consistió en que la disciplinable presuntamente legalizó la comisión con una copia del acta de la audiencia del 7 de noviembre de 2013 alterada en su contenido, con la finalidad de no hacer notar la ausencia de la encartada en la aludida audiencia al no presentar el folio 2, debido a que no se encontraba plasmada su rúbrica en el acta de aplazamiento por no haber comparecido. Con fundamento en lo denunciado, el Magistrado sustanciador doctor Wilfredo Hurtado Díaz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, emitió la providencia de fecha 20 de febrero de 20142 y ordenó adelantar la correspondiente INDAGACIÓN PRELIMINAR tendiente a verificar la ocurrencia del presunto hecho disciplinario. Profundizada la investigación disciplinaria respectiva, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 20143, el Magistrado ponente para la época de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, ordenó abrir la investigación disciplinaria contra la doctora EDITH ROCIO QUINTERO OLMOS en su calidad de Fiscal UNDH Y DIH con sede en Medellín. 2 Folio 41 del C.O.
3 Folio 116 a 117 del C.O.
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIÓN DISIPLINARIA
2.- POSTURA DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN
CONFLICTO. 2.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Mediante providencia de fecha 11 de septiembre de 20174, el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, propuso conflicto negativo de competencia tras considerar que la conducta enrostrada a la encartada “….es una actuación interna de carácter administrativo ante su jefe inmediato, siendo coordinador de dicha unidad nacional, con sede en Bogotá” , razón por la cual dispuso la remisión de las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá para la de su cargo.
3.- CONCEPTO DE SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE BOGOTÁ.
Allegadas las diligencias, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante providencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)5, consideró que de acuerdo al artículo 74 del Código Único Disciplinario, el factor funcional prima sobre el factor
territorial y como quiera que en el presente asunto se encuentra demostrado que la investigada se encuentra adscrita a la ciudad de Medellín y que la 4 Folio 288 del C.O. 5 Folios 293 a 294 del C.O.
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIÓN DISIPLINARIA conducta reprochada está íntimamente relacionadas con el cargo que ostenta, consideró el Magistrado sustanciador que el competente para continuar instruyendo el citado radicado, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, razón por la cual dispuso remitir las diligencias a esta Superioridad, para que dirima la colisión de negativa de competencia suscitado entre las Salas Disciplinarias de Bogotá y Medellín.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
I. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 del numeral 6 de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia, es competente para “Dirimir conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre estas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales”
Ahora , en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIÓN DISIPLINARIA ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIÓN DISIPLINARIA transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela
II. GENERALIDADES SOBRE JURISDICCIÓN.
Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’,
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIÓN DISIPLINARIA
‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien.
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIÓN DISIPLINARIA Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales.
Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. (Se resalta). De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por
las partes.
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIÓN DISIPLINARIA c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.
Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de
jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIÓN DISIPLINARIA consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso concreto. En el presente caso, la queja disciplinaria formulada por el doctor Misael Fernando Rodríguez Castellanos, en su Calidad de Jefe de Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, tiene como
finalidad que se investigue la conducta desplegada por la doctora EDITH
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIÓN DISIPLINARIA ROCIO QUINTERO OLMOS quien se desempeñaba en su calidad de Fiscal 75 Especializada de la Subunidad de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con sede en la ciudad de Medellín – Antioquia, por presuntamente haber desarrollado maniobras fraudolentas en la legalización de una comisión de servicios, que la autorizó para desplazarse los días 7 y 8 de noviembre de 2013, con el objeto de asistir a una audiencia preparatoria en la ciudad de Sincelejo – Sucre ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad dentro del radicado No. 4681.
El quejoso calificado concretamente censura respecto del comportamiento de la encartada que “7. Dentro de los documentos aportados por la doctora Naranjo Sierra en su informe de comisión está el acta de la audiencia realizada el 7 de noviembre de 2013 en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, dentro del radicado 4681 ( radicado del Juzgado: 2012-00037-00), cuyo texto no coincide con la copia aportada por la Fiscal Edith Rocio Quintero olmos …”· Lo cierto es que de acuerdo al oficio de fecha 30 de octubre de 2013
distinguido D-75 UNDH Y DIH -MED6, la encartada Edith Rocio Quintero Olmos, formuló solicitud en Medellín – Antioquia al doctor HÉCTOR ENRIQUE ORDOÑEZ en su condición de Jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, “DE 6 Folio 58 del C.O.
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIÓN DISIPLINARIA AUTORIZACIÓN PARA COMISIÓN” , a fin de poder desplazarse los días 7 y 8 de noviembre de 2013, con el fin de cumplir una citación formulada por el Juzgado Penal en la ciudad de Sincelejo, donde se llevaría a cabo la diligencia de Audiencia Preparatoria de Ley 600 Rad.4681, para lo cual adjunto el oficio correspondiente; ante lo cual, efectivamente el doctor Héctor Enrique, en su calidad de Jefe encargado de la Unidad con sede en Medellín la autorizó7.
La Sala en todo caso, advierte que si bien el presente asunto refiere a una presunta irregularidad al legalizar una comisión por parte de la Fiscal Edith Rocío Quintero Olmos, al parecer frente a una instancia administrativa en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que funcionalmente la servidora pública judicial, se desempeñaba en su calidad de Fiscal 75 Especializada de la Subunidad de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con sede en la ciudad de Medellín – Antioquia,
luego de resultar incompatible la aplicación del criterio territorial y el funcional para determinar la competencia, prevalece el criterio funcional, de acuerdo al artículo 74 de la Ley 734 de 2002; y en ese contexto, la presente investigación disciplinaria la debe adelantar La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, órgano jurisdiccional disciplinario que sin duda se encuentra habilitado funcionalmente para valorar el asunto disciplinario materia del conflicto. En efecto, la disposición jurídica antes aludida es del siguiente tenor: 7 Folio 59 del C.O.
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIÓN DISIPLINARIA “Artículo 74. Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad.
En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último” ( Subrayado fuera de texto) Por lo expuesto anteriormente, la actuación disciplinaria que se sigue contra la doctora EDITH ROCIO QUINTERO OLMOS, la debe continuar conociendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a quien se le asigna para tal efecto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE:
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIÓN DISIPLINARIA PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional la Judicatura de Bogotá, asignando el conocimiento del asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, instancia que deberá impulsar con la mayor celeridad el proceso disciplinario materia de conflicto.
SEGUNDO: En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
TERCERO: COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de la presente providencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá para su información.
NOTÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIÓN DISIPLINARIA
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.