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CSDJ - F11001010200020180001400ADJUNTA20180626142158-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180001400ADJUNTA20180626142158-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800014 00 Aprobado según Acta Nº 53 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al escrito de la señora María Lorenza Aldana Contreras contra el doctor Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. HECHOS El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto del 15 de noviembre de 2017, avocó conocimiento de la queja de la señora María Lorenza Aldana Contreras y por carecer de competencia, ordenó remitir copias a esta Superioridad para conocer los señalamientos hechos contra el doctor Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA En su escrito la quejosa pidió que el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba se declare impedido para conocer de una denuncia penal instaurada en su contra por la señora Martha Lopez Fernández, y que se remitan las diligencias al juzgado de

Sahagún. Dijo que el proceso fue enviado por impedimento del señor juez de Sahagún, el cual no existe ahora, pues dicho funcionario se retiró porque fue pensionado. Pidió se consideren los factores distancia, riesgo, peligro, gastos, incomodidad y demás que implican desplazarse de un puesto a otro. Aseguró tener marcadas diferencias con el doctor Víctor Miguel Castro Yepez, por lo que no goza de su simpatía, se siente insegura y sabe que corre peligro con su sentencia, pues no confía en su imparcialidad. Que dicha cuestión la sustentó, a través de un escrito, ante el Fiscal Seccional 7 de delitos contra la administración, con copia al señor Director de Fiscalías y al veedor de la Fiscalía General de la Nación. Documento del que aportó copia1. Solicitó además se desarchive y revise minuciosamente toda la evolución de proceso que conllevó fallo de primera instancia y segunda instancia en su contra, dentro del radicado 132-2013 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, para que se verifique la leal actuación del juez y su imparcialidad en el proceso. Que el proceso lo enviará a revisión a la Corte Suprema de Justicia, pues dado los honorarios que cobran los abogados, hasta ahora tuvo los medios para hacerlo. 1 Folios 3 y 6 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110010102000201800014 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA De existir irregularidades, solicitó sancionar disciplinariamente al doctor Víctor Miguel Castro Yepez y al Magistrado Carmelo Ruiz Villadiego. Así como revisar la actuación

del abogado Cristian Rafael Quintero Bula. De éste último dijo que le otorgó poder y se comprometió a representarla eficazmente agotando todos los recursos necesarios para su defensa, pero no lo hizo como era su deber, pues la amenazó con demandarla si no le cancelaba los honorarios y no le daba paz y salvo para que ningún abogado la representara a una audiencia programada. Aseguró que no le gustó su desempeño y por eso estaba dispuesta a darle poder a otro abogado2. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política y el Artículo 112 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en 2 Folios 1 y 2 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, es claro que el fin perseguido mediante la interposición de la queja es (específicamente) poner en conocimiento de la autoridad correspondiente determinados hechos que constituyen una irregularidad, con el propósito que dicha

autoridad adelante una investigación disciplinaria que determine la existencia real de esa situación anómala y aplique los correctivos pertinentes. Sin embargo, no necesariamente toda queja debe dar inicio a una investigación disciplinaria, ya que la facultad de ejercer dicha acción está en cabeza del órgano de control correspondiente, quien -en cada casodeberá determinar el mérito de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA queja formulada y la necesidad de dar inicio a las indagaciones a que haya lugar.

Precisamente, la Corte Constitucional en relación con lo expuesto, señaló: “La queja (…) puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U.(Ley 200 de 1995), es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello.(Norma entre paréntesis fuera de texto) Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del

poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado.” Por consiguiente, es claro que la queja es una herramienta establecida en favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes.3 En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos 3 Corte Constitucional, Sentencia T-412/06 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa , el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado y negrilla fuera del texto) Aplicando los anteriores postulados al caso que ocupa la atención de la Sala, resulta evidente que el escrito signado por la señora María Lorenza Aldana Contreras es

inconcreto, en el que si bien mencionó que quiere se sancione al Magistrado Carmelo de Cristo Ruiz Villadiego en caso de existir irregularidades, no presentó si quiera una irregularidad, por tanto la vaguedad de la queja se evidencia en torno a la carencia de situaciones de hecho denunciadas, lo que impide al juez disciplinario con sentido de dirección poder desplazar el aparato investigativo disciplinario frente a una situación de hecho concreta imputable al funcionario judicial. Así las cosas, al analizar la viabilidad de iniciar actuación alguna en este proceso disciplinario, no se encuentran elementos dados por la quejosa, que permitan abordar el asunto en contra del Magistrado denunciado, pues la queja carece de fundamento mínimo para permitir o motivar la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA reportan aquellas quejas o informaciones, inconcretas o difusas.

Finalmente, debe señalarle la Sala a la quejosa, que como al parecer el motivo de inconformidad general es por decisiones proferidas en su contra, no es este el escenario para debatirlo, ya que los procesos cuentan con los mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones, sin que sea labor del juez disciplinario inmiscuirse en la órbita de otras jurisdicciones. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esta Colegiatura se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna, y como consecuencia ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria contra el doctor Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el caso objeto de estudio, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el archivo de las diligencias. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA TERCERO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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