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CSDJ - F11001010200020180001500ADJUNTA20180726103439-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180001500ADJUNTA20180726103439-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIOS / Única Instancia - FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite de acción de tutela TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201800015-00 (14988-34) Aprobado según Acta de Sala No. 66 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra los doctores

DIELA HORTENSIA ORTEGA CASTRO, MARCOS JAVIER CORTÉS

RIVEROS y MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ, Magistrados

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, originada en una queja presentada por el señor José Domingo Martínez Quintero. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, remitió por competencia el escrito presentado por el señor José Domingo Martínez, quien presentó queja disciplinaria indicando que presentó en el año 2017, acción de tutela en Florencia, contra la unidad de Atención y reparación Integral para las Víctimas porque “se perdió mi pensión por culpa de ese Tribunal, porque desconoció la Resolución VPB 814572-18 febrero 2015 donde la misma Colpensiones certifica ser beneficio de Régimen de Transición y cumple los requisitos, me dieron el derecho de impugnación y ojalá no me lo hubiera dado que la impugnación la había fallado el Tribunal Superior de Florencia. Pero la misma Magistrada dio un concepto y que lo leí muy bien y dice que yo no logré demostrar mi estado de salud y vulnerabilidad manifiesta tampoco vio la resolución mencionada lo cierto y real se pierde mi pensión por culpa de la Justicia Colombiana”. Manifestó el quejoso que consideraba una violación de derechos por parte del Tribunal Superior, el cual presume es la Sala Única, solicitando se llame un cara a cara para que reconozca y escuchen sus derechos ante el Presidente de la República y se le ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas una reubicación de

acuerdo con la Ley 1448 de 2011 (fl. 1 – 52 c.o.). 2.- Mediante auto de 31 de enero de 2018, la Magistrada Ponente ordenó indagación preliminar a fin de investigar la conducta en la que pudiesen estar incursos los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por las presuntas irregularidades dentro del trámite de la acción de tutela adelantada por el señor José Domingo Martínez contra la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas, ordenando la práctica de algunas pruebas (fls. 56 – 58 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura notificó el anterior auto de manera personal al representante del Ministerio Público el 6 de marzo de 2016 (fls. 62 c.o.). 4.- El quejoso presentó escrito el 7 de marzo de 2018, en el cual manifiesta la suerte de dos tutelas instauradas, la primera por el estado de salud de su esposa y la de él, siendo negada la misma, la otra relacionada con el reclamo de su pensión de vejez, encontrando que por haber laborado con el Ejército Nacional recibió indemnización sustitutiva por petición del I.S.S. en ese entonces, situación por la cual no se elimina o pierde la posibilidad de reclamar su pensión de vejez. Agrega que ante su insistencia obtuvo la expedición de la Resolución No. VPB 14572 del 18 de febrero de 2015, reconociéndole su derecho real y la aplicación del régimen de transición con lo cual podía pensionarse con 500 semanas cotizadas, sin embargo Colpensiones y

el Tribunal Superior de Florencia no le reconocieron dicho estatus pese a que fue contenido en varios actos administrativos. Expone las complicaciones que ha padecido para su movilidad en razón a las prótesis que debe utilizar, por lo cual depreca que con la investigación disciplinaria se le restablezcan los derechos conculcados con las dos tutelas que le fueron negadas (fls. 63 - 78 c.o.). 5.- La Secretaria de la Presidencia del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, en oficio No. 01941 del 6 de marzo de 2018, informó al despacho del listado de acciones de tutela instauradas por el quejoso contra diferentes entidades públicas (fl. 79 c.o.). 6.- El Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, remitió copia de la acción de tutela No. 201700464-00 instaurada por el señor José Domingo Martínez Quintero contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fl. 81 c.o. y 3 c. anexos). 7.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, en comunicación del 18 de mayo de 2018, allegó copia de las actas de nombramiento y posesión de los doctores DIELA HORTENSIA ORTEGA CASTRO, MARCOS JAVIER CORTÉS RIVEROS y MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (fl. 87 - 91 c.o.). 8.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, allegó al plenario las certificaciones de los salarios

devengados por los funcionarios investigados (fl. 92 - 95 c.o). 9.- El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil-Familia, remitió copia de algunas piezas procesales del incidente de desacato No. 20130018001, como fue el auto de Interlocutorio No. 241 del 15 de abril de 2018 emitido por el Tribunal Superior de Florencia, comprobante de correo donde consta el recibo en fecha del 15 de mayo de 2018, comunicación de traslado y copia del recibido del Acta de informe de gestión en Florencia (fl. 96 - 102 c.o.) 10.- Escrito presentado por el doctor MANUEL FLECHAS RODRÍGUEZ en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, calendado 7 de junio de 2018, en el cual manifiesta que se encuentra ejerciendo el cargo en el Tribunal Superior de Cúcuta. Sobre el caso en investigación, indicó que conoció el trámite de segunda instancia la acción de tutela, y luego el respectivo incidente de desacato, radicado bajo el No. 201300180-01 adelantado a nombre del quejoso, contra la UARIV, proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia. Indicó haber proferido los respectivos fallos en derecho conforme a la normatividad legal y los precedentes constitucionales vigentes, teniendo en cuenta la complejidad y alguna falta de precisión del accionante en la presentación de los hechos pero interpretando la demanda para brindar una acceso efectivo a la administración de justicia y así amparar los derechos fundamentales que se encontraran vulnerados, impartiendo las órdenes pertinentes a

la entidad accionada para que cesara la vulneración de derechos. Destacó que de la simple lectura de los escritos del denunciante, era evidente que lo pretendido por este era obtener muchos amparos frente al limitado Estado Social de Derecho brinda en condiciones reales de desarrollo y evolución frente a derechos fundamentales de las personas que pudiese ofrecer el sistema jurídico, como resultaba del caso, al pretender el actor, se le concediera una pensión o reubicación, así como la entrega de tierras en su condición de desplazado, todos mediante el mecanismo de la acción de tutela. Aseguró que frente a ese panorama, dentro del marco de sus competencias, se le había brindado al denunciante el amparo idóneo que corresponde a los trámites constitucionales, lo que descarta una responsabilidad disciplinaria en contra de los investigados, pues no han afectado su deber funcional, pese a que no cuentan con personal sustanciador, encontrando que las acciones de amparo ocupan el 70% de su trabajo, y de advertirse falencias las mismas se tornarían involuntarias o con ausencia de responsabilidad subjetiva. Por lo anterior, deprecó se archiven las diligencias en su favor (fl. 103 – 105 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función

jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. De la prueba allegada, se estableció que los doctores DIELA

HORTENSIA ORTEGA CASTRO, MARCOS JAVIER CORTÉS

RIVEROS y MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, conocieron de la acción de tutela No. 18001-31-03-001-2017-0046-01,

siendo los funcionarios investigados de los hechos denunciados por el quejoso, además se comprobó tal condición de la copia de la acción de tutela instaurada en segunda instancia, así como del trámite de incidente de desacato. De otra parte, se incorporaron al plenario los actos administrativos de nombramiento y posesión de los encartados (fl. 87 – 91 c.o. y 2 cuadernos anexos de la acción de tutela). 3.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Del caso concreto. La presente investigación se inició con base en el escrito de queja presentado por el señor José Domingo Martínez, quien cuestionó puntualmente las decisiones adoptadas por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, que conocieron de las acciones de tutela que instauró el quejoso en pro de la protección de varios derechos fundamentales. De otra parte, observa la Sala del escrito de denuncia, que el mismo se torna en poco legible e ininteligible, en tanto, hace alusión a una acción

de tutela relacionada con el derecho a la salud, dirigida contra una EPS que al parecer fue conocido por un Juzgado Penal, sin identificar ningún otro dato particular, deprecando que se requiera a la autoridad judicial respectiva para la obtención de dicha información al no contar con la misma. Sobre este particular, debe indicarse que durante el trámite de instrucción de la indagación preliminar de la investigación, se allegó escrito de la Secretaria de la Presidencia del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, en oficio No. 01941 del 6 de marzo de 2018, en el cual informó al despacho del listado de acciones de tutela instauradas por el quejoso contra diferentes entidades públicas teniéndose las siguientes actuaciones constitucionales (fl. 79 c.o.): Radicación 18-001-31-05-001-2010-00165-01 Accionante José Domingo Martínez Quintero Accionado Acción Social. Fonvivienda Juzgado de Origen Primero Laboral de Florencia Envío Proceso Con oficio TSSU-S 2696 del 29-07-10 se remite a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación 18-001-31-03-001-2017-00464-01 Accionante José Domingo Martínez Quintero Accionado Unidad de Vìctimas Juzgado de Origen Primero Civil del Circuito de Florencia Envío Proceso Con oficio TSSU-S 13169 del 12-10-17 se remite a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación 18-001-31-05-001-2016-00628-01 Accionante José Domingo Martínez Quintero

Accionado UARIV Juzgado de Origen Primero Laboral de Florencia Envío Proceso Con oficio TSSU-S 17617 del 26-10-16 se remite a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación 18-001-31-03-001-2013-00180-01 Accionante José Domingo Martínez Quintero Accionado UARIV Juzgado de Origen Primero Civil del Circuito de Florencia Envío Proceso Con oficio TSSU-S 8846 del 03-05-16 se remitió al juzgado de origen. De lo referido en precedencia, se observa que frente a la acción de amparo reclamada por el quejoso, al parecer en protección al derecho a la salud de él y de su esposa, tramitada por un Juzgado Penal, sin identificar ningún otro dato adicional, la Sala no observa actuación constitucional adelantada bajo esa información, como bien lo certificó el mismo Tribunal Superior de Florencia, al informar de los procesos gestionados por el señor José Domingo Martínez Quintero, con lo cual resulta imposible para la Sala efectuar pronunciamiento sobre este tópico en particular. Ahora bien, el querellante igualmente indica cierta información sobre una reclamación de un derecho pensional alegado ante Colpensiones, indicando haber obtenido una resolución a su favor, concediéndole ser beneficiario del régimen de transición, aspecto que igualmente, tampoco fue objeto de pronunciamiento por los funcionarios denunciados, con lo que esta Corporación no puede hacer valoración alguna sobre este aspecto particular. Ahora bien, el señor José Domingo Martínez centró su inconformidad

en las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia dentro de una acción de tutela que promovió en contra de la UARIV, en aras de obtener un pronunciamiento del juez de tutela para que se le conceda su reubicación de acuerdo a la Ley 1448 de 2011, al Decreto 4800 de 2009, y así obtener una respuesta si el actor tiene o no derecho a ello, para lo cual anexó varias comunicaciones dirigidas a esa entidad pública, destacando el quejoso el “error” en que incurrieron los denunciados al haber considerado que su reclamo constitucional se dirigía a obtener una respuesta en derecho de petición, cosa que cuestionó considerando que vulneraron sus derechos fundamentales al no haber decidido de fondo. Bajo este contexto de reclamo, se obtuvo durante el término de instrucción, copia de la acción de tutela No. 18001310300120170046400, promovida por el quejoso centrándose el debate jurídico en que el actor “afirma que incluido (a) en el Registro Único de Víctimas, que presentó ante la entidad accionada derecho de petición, en el que solicitaba el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, el cual a la fecha no le ha sido contestado por lo que aduce que se haya vulnerado su derecho fundamental de petición”, por lo cual la tutela fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, como bien lo señaló la certificación emitida por el Tribunal Superior de Florencia, el 10 de agosto de 2016, siendo negada al advertirse la configuración de la figura del hecho superado “(…) se tiene que efectivamente, en la documentación arrimada al expediente por la entidad

accionada, obra el oficio, y mediante el cual se dio respuesta clara y de fondo al derecho de petición impetrado (…)” (fl. 46 – 48 c. anexo 1). Inconforme con esta determinación el señor Domínguez impugnó la decisión, por lo cual el expediente fue repartido a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, siendo conformada la misma por los doctores DIELA HORTENSIA ORTEGA CASTRO, MARCOS JAVIER CORTÉS RIVEROS y MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ, quienes en providencia del 29 de septiembre de 2017, resolvieron confirmar la decisión del a quo, considerar que: “ 3º En esta oportunidad, el señor José Domingo Martínez Quintero puso en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado en procura que se le protejan sus derechos fundamentales, de petición y vida digna, toda vez que manifiesta haber presentado petición a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, requiriendo le den respuesta clara concreta y de fondo acerca de su solicitud de retorno o reubicación. (…) 4.1º. En el caso concreto el accionante manifiesta haber presentado derecho de petición ante la Unidad con el fin de que la entidad le dé respuesta acerca de su solicitud de retorno o reubicación, manifestación a la cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allega contestación declarando que a través de oficio No. 201772020970171 de fecha 25 de marzo de 2017 (folio 42, 43 C. Ppal) se le informó al gestor lo respectivo al acceso y operatividad de ruta de retorno o reubicación familiar, con lo que otorga al mismo una respuesta que surte de fondo, en forma

clara y concreta a la incoada por el petente. Colorario de lo anterior, se presenta una carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado, pues dicha comunicación fue debidamente notificada al actor, a la dirección abonada el día 07 de julio de 2017 (folio 45 reverso C. Ppal). 5.º En consecuencia no encuentra la Sala conculcación alguna a los derechos fundamentales invocados por el gestor, pues la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allega ” (fl. contestación dando respuesta de forma clara, concreta y de fondo a lo solicitado por el petente, con lo que se presenta una carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado. 5 – 9 c. anexo 2). Nótese que efectivamente el reclamo del actor, hizo referencia a una serie de derechos de petición que elevó a la entidad accionada a efectos de que se le protejan varios derechos fundamentales alegados como conculcados, para que la UARIV lo “retorno o reubicación en sitio diferente al lugar de deslazamiento” (fl. 6 c. anexo 1), situación con la cual el problema jurídico se concretó por los operadores judiciales en la falta de pronunciamiento de la entidad accionada, por lo cual al arrimarse al plenario tutelar la correspondiente contestación el análisis del juez de tutela se centró en la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, por haber cesado la vulneración al derecho fundamental de petición, por lo cual los funcionarios investigados confirmaron la decisión del a quo. Es decir, que contrario a lo afirmado por el quejoso, no se observa que la actuación de los funcionarios encartados, haya sido caprichosa

o arbitraria, pues lo que se acreditó es que su decisión estuvo debidamente soportada con la prueba allegada por parte de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS dentro del trámite de la acción de tutela de autos, y en la misma se analizó el acervo probatorio recaudado y la jurisprudencia sobre el tema y tanto el trámite como la decisión cuestionada se adoptó tras el agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en el fallo proferido por los encartados, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez de segunda instancia. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que tanto el trámite de la acción de marras, como la decisión proferida por los funcionarios investigados, no fueron producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues las mismas obedecieron a un cuidadoso análisis del acervo probatorio recaudado.

No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en

años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida

y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el

derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e

imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles

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