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CSDJ - F11001010200020180001600ADJUNTA20190530115129-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180001600ADJUNTA20190530115129-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. Nº 110010102000201800016 00 Aprobado según Acta de Sala No. 35 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala, en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD con ocasión del ejercicio del medio de control de Reparación Directa por parte de la señora ERMILA REINA CARVAJAL y otros contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE– INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS – CONSORCIO SSC/CORREDORES PRIORITARIOS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago total de los daños morales , materiales e inmateriales, daños a la vida de relación daño fisiológico o alteración a las condiciones de existencia , perjuicios psicológicos y demás perjuicios causados al señor Arley Gazo Rojas, en virtud del accidente de tránsito sufrido el 4 de marzo de 2015.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación fáctica: Por medio de apoderado la señora ERMILA REINA CARVAJAL y otros, por

medio de apoderado presentan demanda de Reparación Directa, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE– INSTITUTO NACIONAL DE VIASRepública de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201800016 00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES INVIAS – CONSORCIO SSC/CORREDORES PRIORITARIOS, aduciendo que el 4 de marzo de 2015, el señor ARLEY GAZO ROJAS, fue víctima de un accidente de tránsito por la conducta imprudente del señor Jesús Jair Beltrán Troches, empleado del consorcio SSC/CORREDORES PRIORITARIOS, quien el momento de los hechos se encontraba ejerciendo sus funciones conduciendo un vehículo Mazda BT50 de placas HMN724, propiedad del consorcio, quien al pretender entrar de afán a las oficinas de su sitio de trabajo , sin ninguna clase de precaución cometió invasión de carril y arrolló al señor ARLEY GAZO ROJAS, que en ese momento conducía una motocicleta, causándole una incapacidad de carácter permanente.

Adujo que, el accidente del que fue víctima el señor GAZO ROJAS, se configuró por la omisión y descuidos manifiestos, en que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía Loboguerrero – Buenaventura – Buga Km 43, lugar del siniestro, pues a su juicio, inobservó las obligaciones legales que

competen a las autoridades demandadas, en especial al consorcio SSC/CORREDORES PRIORITARIOS, en lo que se refiere a la correcta, oportuna y adecuada señalización, que debió adoptarse en el lugar de los hechos, pues ellos eran los responsables de las obras que se desarrollaban en la vía de conformidad con el contrato 724 de 2012, suscrito entre el Instituto Nacional de Vías –INVIAS – y el consorcio SSC/CORREDORES PRIORITARIOS. Con base en lo anterior solicitó: “PRIMERO: QUE SE DECLARE; la responsabilidad administrativa de LA NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE– INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS – CONSORCIO SSC/CORREDORES PRIORITARIOS, a fin de obtener el reconocimiento por los daños y perjuicios morales, materiales e inmateriales, daños a la vida de relación, daño fisiológico o alteración a las condiciones de existencia, perjuicios psicológicos y demás perjuicios causados a la víctima y a su grupo familiar, como consecuencia en la falta del servicio…” SEGUNDO: Como consecuencia lógica de las anteriores declaraciones condenase a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE– INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS

– CONSORCIO SSC/CORREDORES PRIORITARIOS, a pagar:

1. PERJUICIOS MATERIALES:

2. PERJUCIO MORALES.

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

3. DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN, PREJUICIOS FISIOLOGICOS, DAÑO

PSICOLOGICO, O DETERIOR EN LA SALUD.

4. LUCRO CESANTE. “

2. Actuación procesal Correspondió conocer por reparto de la demanda de medio de control de Reparación Directa al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUENAVENTURA, el cual mediante pronunciamiento del 9 de agosto de 2017,

(folio 198), decidió “Abstenerse de asumir el conocimiento del proceso de Reparación Directa, en consideración a que el Juzgado carece de competencia…” y dispuso remitir la jurisdicción ordinara en su especialidad civil. Sostuvo que, en el caso bajo estudio estamos frente a la colisión de dos vehículos particulares (motocicleta y camioneta), cuyos conductores se encuentran vinculados al consorcio SSC/CORREDORES PRIORITARIOS, sin ninguna relación con INVIAS o Ministerio de Transporte. Agrega que según la página “RUES” el consorcio demandado está conformado por tres empresas privadas. Puntualizó que, no existe ninguna relación entre el objeto del contrato, los hechos que originaron la demanda y las partes entre sí, que implique necesariamente, el conocimiento de la demanda por parte de esa jurisdicción. Agregó que si bien podría pensarse que en la producción del accidente incidió el mantenimiento de la vía, lo cierto es que de los elementos de juicio allegados, se infiere que este se

produjo por una maniobra del señor Beltrán Troches, sin que resulte viable la vinculación de entidades estatales, para concitar el estudio de un proceso en la jurisdicción contencioso administrativa. Trajo a colación como sustento de su dicho la sentencia del Consejo de Estado del 29 de agosto de 2007, proferida dentro del radicado 25000-23-26-000-1995-00670-01. Indicó que, no es posible admitir que el presente asunto debe ser de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, que es del siguiente tenor: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa igualmente conocerá de los siguientes

procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

Aclaró que por el contrario, que la competencia del asunto al estar comprometido solo actores particulares, está regulada en el artículo 15 del Código General del

Proceso, que la establece en la jurisdicción ordinaria y que reza así: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Como consecuencia de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Buenaventura, correspondiendo por reparto conocer de las mismas al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DICHA CIUDAD, el cual mediante auto del 29 de noviembre de 2017, resolvió declararse incompetente para conocer de la demanda en cuestión, argumentado que el Juzgado Administrativo al abstenerse de conocer de las diligencias efectuó “ un estudio prematuro temprano, sin que se diera inicio a la actuación y paso seguido prácticamente exoneró a las entidades estales que fueron relacionadas por la parte demandante como responsables del daño antijurídico, en asocio de la de carácter privado, lo que para esta instancia es prematuro.” Adujo que. la forma como fueron vinculadas por parte del actor la autoridades públicas demandadas, no se puede desvirtuar bajo el argumento de que “los protagonistas del accidente son particulares” resultando apresurado señalar que

no hay forma de estructurar alguna incidencia de las entidades estales demandadas, en la producción del daño. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Señaló que no existe coherencia entre el precedente constitucional evocado por el Juez Administrativo y su argumentación en el sentido que no “ es posible admitir el asunto, absteniéndose de asumir su conocimiento , cuando lo cierto es, que la actora no ha sido insulsa en la responsabilidad que atribuye a las entidades públicas que ha involucrado y porque además dicho criterio debió ser tratado en el auto admisorio ( o inadmisorio) de la demanda y no absteniéndose de asumir su conocimiento tal como reza el trazado jurisprudencia por él evocado. También cuenta con la oportunidad legal (audiencia inicial), contemplada en el artículo 180 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, si persistiere su criterio, en lo que atañe a la legitimación de la causa.” Con base en lo anterior ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para que dirimiera el conflicto de jurisdicciones suscitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre

éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,

para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. .- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado

entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD con ocasión del ejercicio del medio de control de Reparación Directa por parte de la señora ERMILA REINA CARVAJAL y otros contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE– INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS – CONSORCIO SSC/CORREDORES PRIORITARIOS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago total de los daños morales , materiales e inmateriales, daños a la vida de relación daño fisiológico o alteración a las condiciones de existencia , perjuicios psicológicos y demás perjuicios causados al República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES señor Arley Gazo Rojas, en virtud del accidente de tránsito sufrido el 4 de marzo de

2015. De conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y sus excepciones, está señalada así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de

lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

(…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…) Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no

conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá

mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Así mismo el artículo 155 ibídem determina que los Juzgados Administrativos conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Descendiendo al caso bajo examen, el objeto de debate no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino, según los hechos de la demanda, se tiene que el daño antijurídico por el cual el demandante hace responsable solidariamente a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE– INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS –, es por el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor ARLEY GAZO ROJAS, quien el 4

de marzo de 2015, se movilizaba en su motocicleta por la vía Loboguerrero – Buenaventura a la altura de La Delfina, kilómetro 43, (la cual tenía habilitado un solo carril, que funcionaba provisionalmente en doble sentido, según informa la demandante, por las obras que desarrollaba en la vía pública el consorcio SSC/CORREDORES PRIORITARIOS, en virtud del contrato Nº 712, suscrito entre el citado consorcio y el Instituto Nacional de vías – INVIAS -, ) colisionando en ese momento con el vehículo de placas HMN724, conducido por el señor JESUS BELTRAN TROCHES, empleado del consorcio SSC/CORREDORES PRIORITARIOS quienes a su vez eran los propietarios del citado vehículo, generando la consecuente demanda de ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, tendiente a obtener las indemnizaciones que haya a lugar, por parte de las accionadas, entre ellas INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS , por ser la empresa que recibía los beneficios del contrato suscrito con el consorcio

SSC/CORREDORES PRIORITARIOS.

La controversia suscitada cobra especial relevancia, de cara a las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener el pago de perjuicios materiales y morales República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

como consecuencia de la discapacidad que sufrió el señor ARLEY GAZO ROJAS, basado en “FALLA EN EL SERVICIO”, vinculando de esta manera al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS - , entidad del orden Nacional de carácter público, administrativa, adscrita al Ministerio de Transporte que tiene a su cargo la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte y por lo tanto el conocimiento de las controversias generadas con éstas corresponde dirimirlas a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme a la competencia orgánica y no material determinada por la Ley; por tanto es esa jurisdicción la que se encarga de estudiar la legalidad de las acciones u omisiones de la administración en ese sentido. De suerte que el conflicto de marras lo que se estudia es un debate tendiente a discutir una presunta “falla del servicio” o “responsabilidad solidaria”, según los hechos y pretensiones de los demandantes, tal y como se deduce del libelo de demanda visible en la primera pretensión. En efecto, del artículo 1401 como del numeral 6º del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo anteriormente trascrito, se desprende que la acción aquí invocada está regulada es en dicho estatuto, siendo del resorte exclusivo de esa jurisdicción conocer de tales eventualidades. Por otro lado, debe precisarse que la Constitución de 1991, contempló la responsabilidad del Estado dentro de la cual se encuentra la acción mencionada,

1 Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011 Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES con fundamento en el artículo 90, que le impuso el deber de responder por aquellos daños antijurídicos a él imputables, causado por la acción u omisión de

las autoridades públicas, es decir, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber jurídico de soportar, sabedores que los daños imputables al Estado pueden provenir de una conducta por acción u omisión - lícita o ilícita y, a tales efectos la jurisprudencia aplica los títulos de imputación de responsabilidad que, de tiempo atrás, ha ido decantando: falla probada del servicio, riesgo excepcional y ocasionalmente daño especial, ellos posibilitan el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación del nexo causal entre el daño y aquélla. En este mismo sentido, no puede pasarse por alto que la demanda también está dirigida contra la citada entidad pública, desde ese punto de vista la competencia está radicada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en atención al fuero de atracción respecto del SSC/CORREDORES PRIORITARIOS propietario del vehículo involucrado en el siniestro y empleador de las personas involucradas en el accidente. Al respecto ha sostenido el Consejo de Estado: “(…) En efecto, la tesis del fuero de atracción, permite que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asuma el juzgamiento de una entidad que normalmente debe ser juzgada por la justicia ordinaria, siempre que sea demandada ante el contencioso administrativo junto con otra entidad cuyo juzgamiento sí corresponda a ésta jurisdicción. En el caso sub lite, hay lugar a aplicar esta tesis porque la demanda se dirigió también en contra del Servicio Seccional de Salud y, de los hechos expuestos en la demanda, bien pueden deducirse razones, en principio suficientes,

para permitir evaluar la responsabilidad que le cabría a la entidad públicas y a las privadas (…)”’ (Se resalta fuera del texto)2. Así las cosas, el conflicto aquí planteado se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues la demanda recayó entre otras, sobre una entidad pública. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 2 Decisión del 9 de octubre de 1998, Rad. 15392, M.P. Dr. Daniel Suárez Hernández. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD en el sentido de asignar a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA para que conozca del proceso y

copia de esta decisión al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD para su información. Por la Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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