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CSDJ - F11001010200020180001800ADJUNTA20180418112115-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180001800ADJUNTA20180418112115-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 04 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 24

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800018 00

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala respecto de la compulsa de copias ordenada por la Fiscal Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en decisión del 14 de diciembre de 20171, en atención a lo solicitado por uno de los sujetos procesales, doctor HELIODORO FIERRO MÉNDEZ, dentro del proceso penal de única instancia seguida a Magistrados del Tribunal Superior de San Andrés Islas. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El doctor HELIODORO FIERRO MÉNDEZ abogado defensor del Magistrado JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, dentro del proceso penal seguido en su contra, en la Fiscalía Novena Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, presentó memorial solicitando la correspondiente compulsa de la documentación pertinente para que se investigara penal y disciplinariamente al Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia saliente, doctor ALFREDO BETTIN SIERRA por desviar la investigación a otro delito que no fue planteado al inicio de la misma, además de violar normas del procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000. 1 Folios 1-12

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800018 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Señaló el quejoso que la prueba contenida en el informe de Policía Judicial 10-112134 es violatoria del debido proceso probatorio, al pasar por alto las disposiciones del término previsto en los artículos 163, 252 y 253, de la Ley 600 de 2000, en cuanto no planteó, el cuestionario que debía ser absuelto por el perito, el término para rendir el informe como tampoco la prórroga del mismo.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 20022 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo,

que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los 2 2

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Referencia: Funcionario Única Instancia Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala, si inicia actuación disciplinaria con

fundamento en los hechos presentados por el doctor HELIODORO FIERRO MÉNDEZ, relacionados con las decisiones asumidas por la Fiscal Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en cuanto ordenó mediante Resolución de 8 de junio de 2017, realizar estudio patrimonial de los investigados, con el fin de determinar si hubo incremento ilícito en sus patrimonios3, pues según lo informó el doctor HELIODORO FIERRO MÉNDEZ, no tiene nada que ver con el delito de prevaricato investigado, dice que con dicha prueba se violan derechos constitucionales como el habeas data previsto en el artículo 15 de la Carta. Además de pasar por alto las normas procedimentales para ordenar la prórroga del término de entrega del informe como el requisito de entregar el cuestionario al perito que debe desarrollar en la práctica de la prueba. Para absolver los propósitos referidos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en momentos del análisis sobre la procedencia o no de iniciar la indagación preliminar, se deberá verificar previamente por el operador disciplinario la existencia de hechos que escapen del ámbito disciplinario, dentro del marco del ejercicio de la función pública y los principios consagrados en el artículo 209 de la Carta Política. 3 Folios 13-14 3

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Referencia: Funcionario Única Instancia

Es por lo anterior, que el artículo 150 del Código Disciplinario Único también consagra en su parágrafo primero que “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” – subrayado fuera de texto-. No basta con hacer señalamientos contra un funcionario judicial para que esta Sala de inicio a una actuación disciplinaria. Así, frente a los hechos puestos en conocimiento, está comprobado objetivamente con las piezas procesales de la actuación penal de Única Instancia número 11715-09 arrimadas que en efecto la prueba que se cuestiona, ésta fue ordenada por el Fiscal Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, como también el hecho de sí haber una razón para ordenar dicha prueba. En el contenido de la Resolución del 14 de diciembre de 2017 la nueva Fiscal Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que asumió el caso, en la que señaló: “Si bien es cierto, la apertura de la instrucción se profirió por el delito de prevaricato por acción agravado, delito por el cual se vinculó a los procesado y se les definió la situación jurídica, conforme se precisó en los antecedentes de esta decisión, se advierte, aunque lacónica, una mención en la denuncia con relación a un posible delito de cohecho, que pudo dar fundamento al estudi patrimonial ordenado, véase: “sería conveniente investigar el posible presunto

(sic) delito de COHECHO que es el que aflora también respecto de los hechos denunciados” ”.4 Así entonces, lo que hace relación a las consideraciones realizadas por el Fiscal Delegado frente a la decisión adoptada, no tiene relevancia disciplinaria, en el 4 Folios 7-8 4

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Referencia: Funcionario Única Instancia entendido de que se debe tener en cuenta el principio de la autonomía funcional de los jueces, la que aplica para los Fiscales, quienes tienen independencia en ejercicio de su función judicial. Con estos principios, se les permite interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, siendo el primero de ellos decantado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente en la Sentencia C-417 de 1993, en la cual se señaló: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.

Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”. Lo anterior, debe hacerse extensivo frente a lo dispuesto para el decreto y práctica de las pruebas realizadas en desarrollo de la investigación. Igualmente ha señalado la Corte Constitucional en sentencias SU 257 de 1997, T625 de 1997, y C417 de 1993; la autonomía funcional o interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a iniciar un proceso disciplinario con carácter sancionatorio. En el mismo sentido la sentencia T-094 de 1997 expresó: "En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios 5

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Referencia: Funcionario Única Instancia contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen".

Es claro que en materia disciplinaria, se busca asegurar el cumplimiento de los

deberes que tiene cada funcionario judicial, así cuando se da el incumplimiento de ellos, éste debe afectar el normal funcionamiento de la administración de justicia, para el caso, si bien es cierto eventualmente pudo haberse pasado por alto las previsiones legales procedimentales de la Ley 600 de 2000, tal circunstancias tenía su propio remedio procesal al interior de la misma actuación, en la que no hubo pronunciamiento frente a la irregularidad planteada por la defensa. De acuerdo al artículo 5º de la Ley 734 de 2002 «La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna», es decir, al contrariarse los principios que rigen la función pública, La misma Corte Constitucional en su Sentencia C-948 de 2002, precisa el tema de la siguiente manera: “Para la Corte, como se desprende de las consideraciones preliminares que se hicieron en relación con la especificidad del derecho disciplinario, resulta claro que dicho derecho está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones56. En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria,

sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de 6

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Referencia: Funcionario Única Instancia los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria57.

Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines.” Como consecuencia de lo anteriormente analizado, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria respecto de los hechos objeto de queja. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia ALFREDO BETIN SIERRA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el ARCHIVO de lo actuado.

TERCERO: Librar las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

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Referencia: Funcionario Única Instancia

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 8

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