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CSDJ - F11001010200020180001900ADJUNTA20190404162615-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180001900ADJUNTA20190404162615-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110010102000201800019-00 Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha ASUNTO Se decide lo pertinente dentro la indagación preliminar adelantada contra los doctores SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR y RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la queja elevada por el señor Marcos Leandro Mora Delgado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió por competencia la queja incoada por el señor Marcos Leandro Mora Delgado contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, debido al trámite relacionado con un incidente de desacato derivado de una acción de cumplimiento, adelantado contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, en el cual consideró que se habían cometido serias irregularidades, por cuanto al parecer se incumplió con el fallo al ordenar “levantar el arresto” contra el director de la referida dependencia. (F. 1 a 10 c.o). 2.- Mediante auto del 17 de mayo de 2018, se ordenó abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR, contra los doctores SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR y

RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, en su calidad de Magistrados del Tribunal República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201800019-00 Administrativo de Santander por las presuntas irregularidades en el trámite del incidente de desacato, en donde se revocó la orden de arresto por el término de un día al Director de Tránsito y Transporte de Bucaramanga Rafael Horacio Núñez Latorre. (Fs. 13 a 15 c.o). 3.- El 2 de mayo de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió solicitud de información proveniente del señor Marcos Leandro Mora Delgado, teniendo en cuenta que el proceso se remitió por competencia a esta Superioridad. (F 18 a 25 c.o) 4.- El agente del Ministerio Público se notificó personalmente del auto que abrió indagación preliminar el día 11 de julio de 2018. (F 34 c.o) 5.- El 19 de julio de 2018, el Consejo de Estado remitió copias de los acuerdos de elección, actas de posesión, y certificación del tiempo de servicios de los doctores SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR y RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. (Fs. 35 a 45 c.o). 6.- Con fecha 19 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander

informó que el proceso adelantado bajo el número de radicado 2015-185, correspondiente al asunto narrado en la queja, había sido enviado al Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga. Igualmente manifestó que el 13 de julio de 2018 se solicitó al Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga que remitiera copia del expediente. (F 46 c.o). 7.- A folio 48 y siguientes del cuaderno original, obra la providencia que resolvió en grado jurisdiccional de consulta el incidente de desacato tramitado en el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en virtud del cual se sancionó por desacato al Dr. Rafael Horacio Núñez Latorre en su condición de Director de Tránsito de Bucaramanga con arresto de un día y multa de un salario mínimo legal mensual vigente. En dicho proveído se ordenó revocar la sanción impuesta al mencionado funcionario y se requirió al Juez 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201800019-00 Trece del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, para que efectuara el proceso de cumplimiento de la providencia que originó el desacato, al ingeniero Miller Humberto Salas Rondón, quien actualmente funge como Jefe la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. 8.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Bucaramanga

Santander con fecha 30 de julio de 2018, puso en conocimiento la certificación de salarios salarios devengados por el doctor RAFAEL GUTIERREZ SOLANO y la doctora SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. (F. 53 c.o). 9.- En virtud de la comisión ordenada, la doctora SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR y el doctor RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO se notificaron personalmente de la apertura de indagación preliminar el día 23 de julio de 2018. (Fs.61 y 62 c.o). 10.- El 1 de agosto de 2018, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, remitió las copias del expediente correspondiente al incidente de desacato radicado bajo el No. 2015-185. (F 65 c.o). 11.- Con fecha 9 de agosto de 2018, los indagados SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR y RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO en ejercicio de su derecho a la defensa manifestaron que se había iniciado una acción de cumplimiento que se siguió bajo el número de radicado 2015-185, conocido en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga, componiéndose la segunda instancia por los Magistrados Julio Edisson Ramos Salazar y Milciades Rodríguez Quintero, teniendo que se ordenó al Director de Tránsito de Bucaramanga declarar la prescripción de los comparendos emitidos en contra del señor Marcos Leandro Mora Delgado, por lo que al ser incumplida dicha orden, se tramitó un incidente de desacato en el cual la primera instancia

emitió fallo el 4 de diciembre de 2015, sancionando al Señor Horacio Núñez, en su condición de Director de Tránsito de Bucaramanga, con multa de un salario mínimo y arresto por un día. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201800019-00 Indicaron que la anterior decisión fue objeto de consulta, pero la misma no se pudo agotar debido a que una persona diferente al sancionado ocupaba el cargo de Director de Tránsito de Bucaramanga, motivo por el cual se ordenó revocar la sanción impuesta e instó al a quo para que investigara quien debía cumplir la orden, devolviéndose el expediente a la primera instancia para que continuara con el trámite correspondiente. Finalmente adujeron que la decisión tuvo una fundamentación jurídica y respetó el precedente del Consejo de Estado, teniendo que la tesis de la procedencia de la acción de cumplimiento fue rectificada, decisión que se generó en virtud de la independencia y autonomía, destacaron igualmente que no tenía sentido mantener vigente una sanción impuesta a una persona que ya no tenía competencia para asegurar el cumplimiento de la sentencia del 25 de agosto de 2015, sumado a que lo resuelto fue continuar con el incidente de desacato si a ello había lugar. (fs. 66 a 74 c.o).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800019-00 hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de

2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias,

es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800019-00 competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del caso en concreto. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto se originó en virtud de la queja instaurada por el señor Marcos Leandro Mora Delgado en contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, debido al trámite relacionado con el incidente de desacato adelantado contra la Dirección de tránsito de Bucaramanga, el cual fue referido en el acápite de la actuación procesal de este proveído. Al respecto, y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, debe anotarse que las afirmaciones expuestas por el quejoso no están soportadas bajo consideraciones fácticas o jurídicas merecedoras de reproche disciplinario

alguno, pues se acreditó que la decisión contenida en la providencia del 19 de enero de 2016, fue adoptada bajo el análisis correspondiente, motivo por el cual la providencia en sede de consulta proferida por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, al interior del proceso No. 2015-185, no puede ser objeto de reproche disciplinario por el desacuerdo con la decisión emitida, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en el fallo proferido, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del fallador de segunda instancia. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201800019-00 Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” De la revisión de la actuación realizada por los funcionarios investigados, se observa que la decisión de primera instancia fue revocada señalándose al

respecto lo siguiente: “revocar la sanción impuesta al Dr. RAFAEL HORACIO NUÑEZ LATORRE, para evitar la inobservancia del debido proceso, y en consecuencia, se dispondrá ordenar al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que proceda a efectuar el proceso de cumplimiento, al ingeniero MILLER HUMBERTO SALAS RONDÓN en su calidad de DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE TRANSITO DE BUCARAMANGA, y si es el caso, dé inicio al trámite de desacato, estableciendo de una manera clara quien o quienes son los directamente responsables de dar cumplimiento al fallo en cuestión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.” Sumado a que las explicaciones dadas en la versión libre expuesta por los Magistrados Indagados tienen pleno asidero, puesto que la providencia cuestionada se generó en virtud de la autonomía funcional, y no es el proceso disciplinario el escenario idóneo para discutir las decisiones de los jueces. Siguiendo con lo anterior se tiene que la decisión cuestionada, se encuentra cobijada como ya se indicó por el principio de la autonomía judicial. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T238/11, del 1 de abril de 2011, que: 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800019-00 "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y

autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de

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Radicado No. 110010102000201800019-00 Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y

trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800019-00 reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la

responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800019-00 jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por

varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201800019-00 Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la Jurisdicción Disciplinaria. Ahora bien, no puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de

1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de

hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800019-00 aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así:

“Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas merezcan 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800019-00 un reproche disciplinario, pues para edificar una irregularidad de esta naturaleza, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes constitucionales y legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente:

“Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, 5 Sentencia T-302/96 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800019-00 sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes

funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicio

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