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CSDJ - F11001010200020180002000ADJUNTA20200121114515-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180002000ADJUNTA20200121114515-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201800020 00 Discutido y aprobado en Sala No. 03 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra las doctoras Flor

Ángela Rueda Rojas, Luz Dary Sánchez Taborda y Martha Lucia Henao Quintero, Magistradas del Tribunal Superior de Medellín. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar contra las Magistradas del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil y de Familia, doctoras Ángela Rueda Rojas, Luz Dary Sánchez Taborda y Martha Lucia Henao Quintero, por las presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones denunciadas por la señora Gladys Arango Jaramillo. SINTESIS FÁCTICA La Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales remitió queja presentada por la doctora Gladys Arango Jaramillo contra Magistrados del Tribunal Superior de Medellín - Sala Civil y de Familia, señalando que dicha Corporación conoció en segunda instancia el proceso con radicado No. 2011-460-01 decisión mediante la cual declararon probada la existencia de unión marital de hecho entre la señora María Rosmira Ocampo y Luis Javier Arango. Señaló la quejosa que en dicha decisión los Magistrados desconocieron las

pruebas documentales y testimonios de los declarantes, razón por la que la

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogada presentó recurso de Casación ante la Corte Suprema de Justicia el cual fue declarado desierto por falta de técnica, dejando en firme el fallo del Tribunal Superior de Medellín por el cual se declaró la existencia de unión marital de hecho entre la señora MARÍA ROSMIRA OCAMPO y el señor

LUIS JAVIER ARANGO JARAMILLO.

Afirmó que los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil y de Familia le dieron credibilidad a los testimonios de los demandantes quienes han faltado a la verdad, desconociendo las pruebas documentales y demás testimonios existentes.

Agregó: "Es precisamente el Tribunal Superior de Medellín Sala de Familia, en cabeza de las Honorables Magistradas, donde su fallo no fue basado en la Sana Crítica, pues debían tomar todos los testimonios, no solamente los de la demandante la señora María Rosmara Ocampo, donde el mismo Juzgado Trece de Familia lo dijo que no eran coherentes y eran de oídas, no que les constara directamente. Aquí el Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios de los allegados al señor LUIS JAVIER ARANGO JARAMILLO, no tuvo en cuenta declaraciones y pruebas documentales donde evidencian la no existencia de la unión marital de hecho. El Juzgado Trece de Familia donde se llevó a cabo el proceso de declaratoria de la Unión Marital de Hecho,

iniciado contra mi mandante, la señora MARÍA HORTENSIA JARAMILLO DE ARANGO, hizo una valoración y así lo expuso en el fallo, clara y detallada, basada en todas las pruebas y testimonios y concluyó que no era procedente la declaratoria de la unión marital de hecho de la señora MARÍA ROSMIRA OCAMPO con el señor LUIS JAVIER ARANGO JARAMILLO. Fue al Tribunal Superior de Medellín Sala de Familia, quien hizo la valoración parcial y amañada tanto de las pruebas como de los testimonios de la demandante, la señora Ocampo y declaró que SI existió la unión marital de hecho entre la señora Ocampo y el señor Luis Javier. Esta decisión para nada tuvo que ver con la sana critica".

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE LAS FUNCIONARIAS INVESTIGADAS Mediante el Oficio adiado 14 de noviembre de 2018 la Secretaria del Tribunal Superior de Medellín, visible a folio 44 del cuaderno original en atención al Oficio SJ. CEBM 45315, proveniente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al plenario el fallo proferido en segunda instancia del proceso ordinario distinguido con el radicado No. 2011-00460 01, suscrito por las doctoras Ángela Rueda Rojas, Luz Dary Sánchez Taborda y Martha Lucia Henao Quintero, en su condición de Magistradas del Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión de

Familia. En tal sentido, dicho documental hace tránsito a lo denominado por la jurisprudencia como una prueba supletoria, y bajo ese contexto, permite establecer la calidad de las funcionarias contra las cuales se surte la presente investigación. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS RECAUDADAS 1.- Con auto del 30 de abril de 20181, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR, contra los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral y de Familia. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios:  Copia del fallo proferido el 22 de enero de 2015, al interior del proceso ordinario cursado en segunda instancia en el Tribunal Superior de Medellín2 bajo el radicado No. 2011-460 01.  Copia integral del expediente distinguido con el radicado No. 201100460 01.  Reporte de consulta en el Sistema de gestión del Siglo XXI del proceso No. 2011-00460 013 1 Folios 25 del C.O. 2 Folio 45 al 59 3 Folio 66

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3

del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015. se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada equilibrio de poderes en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015. al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19). y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (articulo 14) En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela ".

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de ia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela El parágrafo 1o del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos

disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. 2.- Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 Ibídem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 73 TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." Entonces entendemos que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el cardumen probatorio que reposa en el dossier, a fin de establecer si los hechos materia

de investigación prestan mérito para terminar y archivar el disciplinario de marras, o por el contrario establecer si la decisión más acertada es proferir pliego de cargos contra las doctoras Ángela Rueda Rojas, Luz Dary Sánchez Taborda y Martha Lucia Henao Quintero Magistradas de la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en virtud de lo plasmado en los artículos 73 y 162 de la Ley 734 de 2002. 3.- Caso Concreto: La investigación disciplinaria contra las Magistrada Ángela Rueda Rojas, Luz Dary Sánchez Taborda y Martha Lucia Henao Quintero, surge de la denuncia disciplinaria interpuesta por la doctora Gladys Arango Jaramillo, para que se investigara una posible falta disciplinaria de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite en segunda instancia del proceso ordinario bajo radicado No. 2011-460 01, al iterar que la providencia que zanjó el problema jurídico planteado en aquella Litis, estuvo cimentada con argumentos errados, al exponer una valoración parcial y amañada de las pruebas testimoniales de la parte demandante, revocando así la decisión proferida por la primera instancia, que en un principio le había dado la razón.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los

presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, tal como se indicó en el acápite anterior, “Marco Normativo y Conceptual”. Estableciendo que para el sub judice será el primero: 1) Que el hecho atribuido no existió. Bajo estos parámetros procede entonces la Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente investigación, no sin antes hacer la siguiente precisión: La Corte Constitucional en sentencia SU 257 de 1997 sostuvo: “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que esta Sala no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello

conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad, y la premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en lo brevemente establecido, esta Sala entrará a estudiar la queja formulada por la ciudadana Gladys Arango Jaramillo, la cual en síntesis es determinar sí existió o no falta disciplinaria en la decisión emitida el 22 de enero de 2015 al interior del proceso ordinario bajo el radicado No. 2011-460 01, por las doctoras ÁNGELA RUEDA ROJAS,

LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y MARTHA LUCIA HENAO QUINTERO,

Magistradas del Tribunal Superior de Medellín, al declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes Luis Javier Arango Jaramillo y María Rosmira Arango Jaramillo, entre el 16 de junio de 2003 hasta el 13 de febrero de 2011, de conformidad con la Ley 54/90, artículo 2° literal a). Es preciso hacer un recuento de las actuaciones que obran en este infolio relacionadas con el proceso ordinario bajo radicado No. 2011-460 01: 1.- A través de apoderada judicial la señora María Rosmira Ocampo presentó demanda de declaración de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial contra la señora María Hortensia Jaramillo Zuluaga como heredera determinada de los señores Gustavo Arango Botero y Luis Javier Arango Jaramillo y los herederos indeterminados de los mismos representados por curador ad litem, para que por medio de sentencia se declare:

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a) La existencia de la unión marital de hecho entre la señora María Rosmira Ocampo y el señor Luis Javier Arango Jaramillo desde el 17 de abril de 2001 hasta el día 13 de febrero de 2011 fecha de la muerte del señor Luis Javier Arango Jaramillo. b) Consecuencialmente declarar la existencia de la sociedad patrimonial desde el 17 de abril de 2001 hasta el día 13 de febrero de 2011, y su disolución. 2.- Los hechos invocados para sustentar los anteriores pedimentos, bien pueden recapitularse del modo siguiente:

a) .- Que entre los señores María Rosmira Ocampo y Luis Javier Arango Jaramillo se constituyó una unión marital de hecho desde el día 17 de abril de 2001 hasta el día 13 de febrero de 2011, fecha de muerte del señor Luis Javier Arango Jaramillo, la que subsistió en forma continua por más de diez años 10 años, y su domicilio común fue el municipio de Rio Negro, en la carrera 48a No. 43-22. b) . Que los mencionados compañeros no suscribieron capitulaciones matrimoniales, y durante su convivencia Luis Javier Arango Jaramillo adquirió un bien inmueble en el Municipio de Rio Negro. c) . Que el señor Luis Javier Arango Jaramillo, era hijo de Hortensia Jaramillo Zuluaga y Gustavo Arango Botero (fallecido el 1-1-2006). 3.- La demanda se admitió el 23 de mayo de 2011 (fol. 23) disponiéndose darle el trámite del proceso ordinario y el emplazamiento de los herederos indeterminados de los señores Gustavo Arango Botero y Luis Javier Arango Jaramillo, por auto del 7 de junio de 2011 se decretó la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 020-32412 de la oficina de instrumentos públicos de Rio NegroAntioquia

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 0 4.- La demandada María Hortensia Jaramillo de Arango (heredera determinada de Luis Javier Arango Jaramillo, fue notificada personalmente a

través de su apoderada judicial (fol. 33) contestando la demanda aceptando como cierto el hecho sexto, no ciertos los hechos primero, octavo, y parcialmente ciertos los demás. Oponiéndose a las pretensiones de la demanda por no haber existido la unión marital de hecho entre la demandante y Luis Javier Arango Jaramillo y formulando las siguientes excepciones de mérito: i). Inexistencia de la unión marital de hecho entre Luis Javier Arango Jaramillo y María Rosmira Ocampo, fundamentada en la no convivencia y la residencia separada de los presuntos compañeros permanentes ii). Inexistencia de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho entre Luis Javier Arango Jaramillo y María Rosmira Ocampo, bajo el argumento de la no existencia de la unión marital de hecho, iii). Falta del tiempo exigido por la ley para su formación. 5.- El curador ad litem de los herederos indeterminados de los causantes Gonzalo Arango Botero y Luis Javier Arango Jaramillo, procedió a contestar la demanda, aceptando unos hechos como ciertos y otros manifiesta no constarle, y frente a las pretensiones solicitó que las mismas sean desestimadas o no, acorde con las probanzas del proceso. 6.-- El trámite de instancia se adelantó finiquitándose con sentencia calendada treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Juzgado de conocimiento dispuso: "PRIMERO: Se desestiman las pretensiones de la demanda por falta de prueba de una comunidad de vida en unión marital de hecho como compañeros permanentes entre la señora María Rosmira Ocampo y el causante Luis Javier Arango Jaramillo,

conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Se declararan probadas las excepciones de mérito de “Inexistencia de la unión marital de hecho” e “inexistencia de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”, por lo expuesto en la parte considerativa.

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TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por el 100% de las mismas, liquidándose por secretaria. Como agencias en derecho, se fija la suma de

$1.600.000”. Del acervo probatorio concluyó el juez a quo que no era posible extraer claramente la presencia de una comunidad de vida entre la pareja al no evidenciarse que la misma convivía permanentemente en una vivienda, ni se denotó cual era el socorro y ayuda mutua entre la pareja, especialmente de parte de la demandante hacia su presunto compañero, concluyendo que no se demostró una efectiva convivencia permanente y continua para consolidar un núcleo familiar Considerando que por más que el querer de una persona o de una pareja sea constituirse en unión marital de hecho, sí no se cumplen debidamente los requisitos exigidos jurídicamente para su existencia es imposible conceder efectos jurídicos a tal voluntad. Así mismo, declaró como prosperas las excepciones de mérito invocadas denominadas inexistencia de la unión marital de hecho e inexiste disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, fundamento en las pruebas practicadas, y se abstuvo de estudiar la tercera excepción propuesta ante la

no prosperidad de las pretensiones de la demanda. 7.- En escrito aportado dentro del término legal a que alude el art. 352 del C. de P. C, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida e igualmente sustentó el recurso de alzada (fols. 25 a 44). Frente a la decisión impugnada expuso lo siguiente: a). Que la juez a quo incurre en varios yerros, como desechar algunas pruebas, realizar su análisis individual, desestimar los testimonios de la parte actora para darle credibilidad a los testimonios traídos por la parte demandada, otorgarle a la prueba un carácter demostrativo que no tiene, omitir valorar los indicios que se infieren del acervo probatorio, presupone

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2 circunstancias y hechos no acreditados arribando a conclusiones univocas, creando un desequilibrio en la valoración probatoria a partir de su ejercicio arbitrario, aplicando reglas flexibles para valorar las pruebas de la parte demandada, y frente a las pruebas traídas por la parte demandante aplicó estrictos parámetros de valoración. Que por ejemplo, la juez a quo no otorgó ningún valor probatorio a la prueba documental escritura pública No. 1919 del 10 de octubre de 2003 de la Notaría Primera de Rio Negro, otorgada por el señor Luis Javier Arango Jaramillo cuando estaba completamente sano, en donde indicó tener una relación marital de hecho con la demandante y someterla a patrimonio de

familia inembargable precisamente a favor de la demandante. En cambio le otorgó merito probatorio al documento escritura pública No. 0061 del 14 de enero de 2011 de la Notaría Sexta de Medellín, otorgado pocos días antes de su deceso, en medio de su enfermedad, bajo la compañía y presión de su familia materna y quienes nunca aceptaron la relación con la demandante. Que frente a las pruebas documentales como consignaciones bancarias, extractos de tarjetas de crédito y pólizas de seguro de vida, la juez les da una interpretación para restarles valor probatorio en contra de lo usual, lógico, normal y racional. Es así como indica que esas prueban el ánimo de ayudar a la demandante dada su condición económica, pero no los aprecia como un aporte realizado por el señor Luis Javier Arango Jaramillo para sufragar los gastos de la familia y el hogar que tenía conformado, olvidando que la demandante también laboraba; y respecto a los extractos de la tarjeta de crédito que evidencian pagos de mercado en el establecimiento comercial Distribuidora Turqueza Ltda., ubicado en el domicilio de la pareja, concluye que ellos pudieron ser realizados por la demandante con la tarjeta de aquel, y no evidencian que la compra de esos mercados fueran adquiridos por el señor Arango Jaramillo para su núcleo familiar en cumplimiento de sus obligaciones para con el mismo, sino que lo aprecia como un acto de generosidad con una amiga; igual proceder le endilga a la apreciación probatoria del crédito universitario adquirido por el señor Arango Jaramillo para subsidiar el estudio de un hijo de la demandante, así como al seguro de

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3 vida constituido en beneficio de la demandante donde el señor Arango Jaramillo la califica como de compañera permanente. Advirtiéndose por la impugnante que la juez a quo le resta a los documentos su significado natural y obvio para darle otro cuyo sustento es una mera conjetura. b). Que la juez a quo acude a posturas jurisprudenciales que no son propias de su órgano de cierre de la justicia ordinaria, con el único propósito de otorgar mérito probatorio a unas pruebas que no debió tener en cuenta, aportadas por la parte demandada sin el lleno de los requisitos legales, es así como trae a colación la sentencia de tutela del Consejo de Estado, sin tener en cuenta la interpretación que sobre el mismo aspecto tiene sentada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para concluir que de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia la jueza no podía asignar ningún valor probatorio a las declaraciones extraprocesales presentadas por la parte accionada, sin embargo les otorgó pleno valor probatorio para apuntalar la inexistencia de la unión marital de hecho. c) . Que califica a los testigos traídos por la parte demandante como testigos de oídas, cuando se trata de personas vecinas, amigos y conocidos de la pareja que pudieron percatarse personalmente de la convivencia y de las circunstancias en que se desarrolló. d) . Que es equívoca la apreciación en cuanto a su contenido y valoración realizada por la juez a quo, sobre el elemento permanencia de la relación,

toda vez que ella hace relación a una situación prolongada en el tiempo, y no, con la exigencia de que la pareja este todos los días, en el mismo sitio, que duerman en la misma cama y se sienten todos los días en la misma mesa. e). Que la juez a quo le resta valoración probatoria a la prueba testimonial traída por la parte demandante, porque los testigos no recuerdan o se ponen de acuerdo en la fecha de iniciación de la relación, pasando por alto que estos testigos dan cuenta de la existencia de la unión marital de hecho entre

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4 la pareja, y que tienen claro que el señor Arango Jaramillo compró la casa ubicada en Rio Negro para irse a vivir allí con su compañera, advirtiéndose que en la escritura de compra del inmueble él mismo infirma que ya tiene la unión marital de hecho con la demandante. Que también existió una apreciación indebida frente a la permanencia del señor Arango Jaramillo en la casa de su madre, dado que el accidente sufrido por éste ocurrió en los días que se encontraba en esa residencia, que no tuvo en cuenta que las relaciones entre la demandante y la familia del señor Arango Jaramillo no fueron cordiales, y que precisamente por esa hostilidad la demandante no visitaba esa casa, y esa familia no tuvo la delicadeza de avisarle ni del accidente, ni del fallecimiento del señor Arango Jaramillo. Concluyendo que la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia no descansa en criterios objetivos, racionales, serios y

responsables. Solicitando la revocatoria integra de la sentencia y se acojan las pretensiones de la demanda. 8.- El Tribunal Superior de Medellín – Sala Cuarta de Decisión de Familia-, en providencia del 22 de enero de 2015 resolvió de fondo la apelación interpuesta por la parte demandante dentro del proceso objeto de análisis, accediendo a las peticiones de la petente, bajo las siguientes consideraciones: “(…) la Sala infiere que el obitado exteriorizó en diversos actos y hechos ese sentimiento de afecto, de pertenencia, o unidad de la pareja, de conformación de familia, los cuales entre otros, se revelan de: (i) La escritura pública de adquisición del inmueble ubicado en Rio Negro (fol. 6.8. Cuad. 1), donde en forma expresa, libre y voluntaria afirmó "de estado civil soltero con unión marital de hecho no declarada", en el mismo acto jurídico expresó su voluntad de afectar el inmueble adquirido a afectación a vivienda familiar, a favor de su compañera permanente María Rosmira Ocampo", voluntad que se refleja en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria No. 020-32412 anotación número ocho, que permaneció vigente en el

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 tiempo desde su inscripción 22 de diciembre de 2003 y durante el resto de vida del otorgante; (ii) En la fotocopia del seguro de vida No. 1172874 en dos folios remitida

por Davivienda a solicitud del juzgado de conocimiento (fols. 223,224,225 Cuad. No. 1) donde Luis Javier Arango Jaramillo designó como beneficiaría del seguro a María Rosmira Ocampo en calidad de compañera permanente, documentos que suscribió el 15 de junio de 2003; (iii) En la fotocopia de la póliza y certificado de renovación Davida integral emitida por Seguros Bolívar Póliza Principal No. 2801-0050000-01. Póliza número 2590-1172874-07 y remitida al Juzgado de Conocimiento dando respuesta al oficio enviado, donde se observa que Luis Javier Jaramillo Arango designó como beneficiaría del seguro a María Rosmira Ocampo y en la parte correspondiente a parentesco, aparece "compañera permanente", y efectivamente acaecida la muerte o riesgo, el seguro de vida le fue pagado a la demandante (fols. 59, 60, 61. Cuad. No. 2), de donde se deduce que desde la fecha en que fue tomado el seguro (15-06-2003) con vigencia a partir del 16 de junio de 2003 hasta la fecha de la muerte del asegurado principal! (13-02-2011),

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