CSDJ - F11001010200020180002600ADJUNTA20190228100656-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180002600ADJUNTA20190228100656-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201800026-00 Aprobado según Acta de Sala No. 10 de la misma fecha
ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada en averiguación de responsables, con ocasión de la queja presentada por el señor GUILLERMO ANDRÉS BUITRAGO HUERTAS contra el doctor GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
- MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA –
SALA CIVIL.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La presente actuación se originó en la queja presentada por el señor GUILLERMO ANDRÉS BUITRAGO HUERTAS, contra German Octavio Rodríguez Velásquez, Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil, señalando al respecto que ha incurrido en falta disciplinaria “por cuanto no se le notificó el fallo proferido dentro de la referida acción constitucional y tampoco se procedió a enviarle copia del mismo, lo cual afectó su derecho a impugnar la sentencia por cuanto no tenía conocimiento de los motivos que había tenido el Tribunal para decidir de fondo el asunto. ”Sic a lo transcrito. (FLS 5 – 6). Lo anterior, dentro del trámite de la Acción de Tutela No.2016-00477-00 de la cual fue ponente el Magistrado denunciado. 2.- Mediante auto del 29 de enero de 2018, el Magistrado Instructor avocó conocimiento del asunto y dispuso la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables, por las presuntas irregularidades denunciadas por el señor GUILLERMO ANDRES BUITRAGO HUERTAS (Fls. 5-6 c.o.).
3.- El señor Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de apertura indagación preliminar, en fecha 29 de marzo de 2018 (Fl.20 c.o.). 4.- La Secretaria General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informó mediante oficio de fecha 23 de agosto de 2018, que en ese Despacho judicial no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria contra el funcionario indagado. (Fls. 24 c.o). 5.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, por medio de oficio No. CSG – 0495 fechado 2 de abril de 2018, aportó copia del acta de nombramiento y posesión, del doctor GERMÁN OCTAVIO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ, en calidad de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca. 6.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil – Familia remitió en medio magnético la acción de Tutela No. 25000-22-13000-2016-00477-00 de Guillermo Andrés Buitrago Huertas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot. 7.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, en la cual se indicó que el funcionario investigado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. Igualmente la referida Secretaría, certificó que el doctor GERMÁN OCTAVIO RODRIGUEZ VELASQUEZ, Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil, no registra
sanción alguna en su condición de funcionario ni de abogado y que no cursa otra investigación por los mismos hechos. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Caso Concreto. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que la terminación de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente indagación se originó por la queja presentada por el señor GUILLERMO ANDRES BUITRAGO HUERTAS, contra el doctor Germán Octavio Rodríguez Velásquez, Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil - Familia,
señalando al respecto que ha incurrido en presunta falta disciplinaria “al cometer presuntas irregularidades en el trámite de notificación de la Tutela No 201600477.” (Sic a todo lo transcrito). En efecto, refirió el quejoso que el Magistrado presuntamente cometió irregularidades en el trámite de la Tutela No.1300020160477-00, por cuanto no se le notificó el fallo proferido dentro de la referida acción de Tutela, hechos que contrastan con la realidad debido a que no es función del Magistrado de la Sala Civil – Familia notificar las decisiones que se proyectan en el Despacho Judicial , y que posteriormente son estudiadas por la Sala sino que se trata de competencias radicados la Secretaria de la Corporación. De igual forma, en los folios 15 – 19 se observa la Notificación de la decisión adoptada por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de Tutela No. 2016-00477-00 donde el quejoso fungió como accionante y el inculpado como ponente. Por consiguiente, del material probatorio allegado al dossier se tiene que el Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil – Familia, doctor German Octavio Rodríguez Velásquez no ha cometido irregularidad alguna pues dentro de sus funciones no se encuentra prevista la de notificar fallos de tutela. Así las cosas, es preciso anotar que en el presente trámite de indagación preliminar no ha sido posible identificar cuál es la presunta conducta merecedora de reproche disciplinario que ha referido el querellante ni mucho menos individualizar al Magistrado doctor German Octavio Rodríguez Velásquez del Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil – Familia en
relación con la situación fáctica que ha sido puesta de presente. Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de indagación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo
dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación
de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que no se ha incurrido en ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario, se considera que la Sala debe terminar el proceso y archivar la indagación preliminar, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado, en contra del doctor GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ– Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación No. 110010102000201800026-00 Aprobado en Sala No. 10 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, se resolvió terminar el procedimiento y archivar definitivamente las diligencias adelantadas en favor del doctor German Octavio Rodríguez Velásquez en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuanto su actuar al notificar el fallo de tutela fue acorde a sus funciones y no constituyó falta disciplinaria. Verificada la decisión, encuentro que si bien la comparto, pues del material probatorio allegado, ciertamente el Magistrado no le correspondía la notificación de la tutela, mi aclaración de voto va encaminada a manifestar que los directores de despacho, aun cuando los expedientes se encuentren en trámite, tienen responsabilidad frente al manejo de los mismos, además faltó hacer énfasis de la actuación procesal al interior del trámite de tutela, al precisar que efectivamente la decisión que negó la acción constitucional se notificó por correo electrónico, y el quejoso la impugnó, no obstante fue rechazada por extemporánea, por lo que se envió a la Corte Constitucional para su respectiva revisión. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada KAMOA