CSDJ - F11001010200020180002800ADJUNTA20190308070314-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180002800ADJUNTA20190308070314-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. Seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N°: 110010102000201800028 00 Aprobado en Sala Nº. 12 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y
el JUZGADO CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Ana Fanny Vasquez
Martínez contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, la señora Fanny Vásquez Martínez interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos administrativos representados en las siguientes resoluciones: (i) Resolución Nº 0178 del 25 de noviembre de 2016, (ii) Resolución Nº 0017 del 19 de enero de 2017 y (iii) Resolución Nº 0166 del 09 de mayo de 2017. Conforme a los actos referenciados, se tiene que de conformidad con la Resolución Nº 0178 del 25 de noviembre de 2016 en dicho pronunciamiento, se expuso como
se evidenció a folios 7, 8 y 9 del cuaderno principal, que la extinta Fundación San Juan de Dios anteriormente le había reconocido a la actora mediante Resolución Nº00093 de 1994 pensión de jubilación a partir del 01 de enero de 1995 por cuantía de $291.500; así mismo refirió dicho acto que el día 15 de mayo de 2008 la Corte Constitucional profirió sentencia de unificación SU-484 de 2008 mediante la cual
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RADICADO N° 11001010200020180002800
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES decidió en 22 acciones de tutela que versaban sobre hechos comunes, respecto a reclamaciones de ex funcionarios de dicha fundación que la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es la responsable de pagar las obligaciones relacionadas por concepto del pasivo pensional de la Fundación San Juan de Dios, hoy en liquidación.
Por lo anterior, indicó el acto de la referencia que el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES mediante Resolución Nº 027819 de 21 de septiembre de 2010 conforme a la sentencia de unificación, le reconoció pensión de vejez a la señora Anna Fanny Vasquez con pago retroactivo desde el 1 marzo de 2010 por cuantía de $1.411.957, por lo tanto la pensión que se le reconoció a la accionante fue financiada
con recursos públicos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Refiere de igual manera la Resolución Nº 0178 que el ISS hoy Colpensiones no informó oportunamente del reconocimiento de la pensión legal de vejez de la señora Anna Vasquez, por lo tanto que a partir del 01 de marzo de 2010 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no debió seguir pagando ningún valor por concepto de pensión ya que su pago era superior a la mesada de jubilación reconocida por la extinta fundación de San Juan de Dios inicialmente, por lo tanto considero que a partir de ahí se efectuó el pago excesivo de las mesadas pensionales entre el periodo de marzo de 2010 a septiembre de 2016, lo que generó que de la liquidación efectuada surge la obligación de cobrar y pagar por parte de la señora Anna Fanny Vasquez la suma de $138.132.078. Posteriormente la misma entidad mediante Resolución Nº 0017 del 19 de enero de 2017 modificó la resolución 0178 del 25 de noviembre de 2016 donde ya no ordenaba a pagar el valor de $138.132.078 a la señora Anna Fanny Vasquez a reintegrar a favor de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público sino por el valor de $126.248.783 por concepto de las mismas mesadas pensionales pagadas en exceso en el periodo comprendido entre el mes de marzo de 2010 a septiembre de 2016. Ante tal obligación por el valor presuntamente adeudado, la actora el 13 de marzo de 2017 interpuso recurso de reposición ante dicho acto administrativo, razón por la cual
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RADICADO N° 11001010200020180002800
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la entidad demandada mediante Resolución Nº 0166 del 09 de mayo de 2017, resolvió “PRIMERO: CONFIRMAR el contenido de la resolución Nº 0178 de 25 de noviembre de 2016.” Conforme a lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicita que se ordene a la entidad demandada que no se surta la obligación de regresar o devolver lo ya percibido por parte de la señora Anna Fanny ya que se está demostrado que su cobro no procedió de mala fe, sino por el contrario que fue la administración pública la responsable de sus propios errores.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES EL JUZGADO 46 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO SECCIÓN SEGUNDA, mediante auto interlocutorio del 31 de agosto de 2017, señaló que conforme al artículo 104 del C.P.A.C.A. la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa; agrego que dicha norma menciona que conocerá cuando se tramite el
siguiente proceso “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así mismo expuso el artículo 105 del mismo estatuto procesal donde señala las excepciones a la competencia de esta jurisdicción, de la siguiente manera: “4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Posteriormente indicó que el artículo 155 C.P.A.C.A. dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por ¡as personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes " Por su parte, adujo que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto a
su competencia Jurisdiccional, dispone: "ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el articulo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (...) Finamente señaló que de acuerdo a toda la normatividad transcrita anteriormente y como quiera que la forma de vinculación de la demandante fue a través de contrato de trabajo a partir del cual se le reconoció su pensión de jubilación por la extinta Fundación San Juan de Dios y de vejez reconocida por Colpensiones, ese Despacho carece de competencia por factor jurisdiccional para conocer del presente proceso y por ello ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.
Repartida la demanda, le correspondió al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el cual mediante auto del 24 de noviembre de 2017 resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y planteó conflicto negativo entre jurisdicciones, enviándolo a esta Superioridad para lo pertinente. Argumentó el juzgado que conforme a la pretensiones de la demanda la actora lo que es la suspensión provisional de la resolución 0166 de 9 de mayo de 2017 mediante la cual se resolvió un recurso que confirmó el contenido de la resolución 0178 de 25 de noviembre de 2016, siendo este el reintegró de la suma de $126.248.783, por lo
tanto para el despacho conforme a la documental aportada con la demanda, evidenció que la señora ANA FANNY VASQUEZ MARTINEZ trabajó en sus últimos años de vida laboral como empleada pública, esto es como auxiliar de enfermería de
la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.
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RADICADO N° 11001010200020180002800
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Además indicó que el numeral 4 del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo dispone que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa esta instituida para conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad sociales de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público, como sucedió en el caso.
Por lo anterior, el Despacho consideró que no es competente para conocer sobre el presente asunto como quiera que la señora ANA FANNY, fue auxiliar de enfermería de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS en el cargo de enfermera, por lo tanto no puede pretenderse que sea declarada como trabajadora oficial conforme al Decreto No. 1750 del 26 de junio de 2003 en el cual se estipula que este cargo se trata de una empleada publica, lo anterior con fundamentado en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y por esa razón consideró que es el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda, el competente
para continuar con el presente proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen,
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;
b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris”
(derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de
jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Del caso en concreto De acuerdo a la información obrante en el expediente el apoderado interpuso demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de solicitar nulidad de las Resoluciones Nº 0178 del 25 de noviembre de 2016, Resolución Nº 0017 del 19 de enero de 2017 y Resolución Nº 0166 del 09 de
mayo de 2017, mediante la cual obliga a la señora Anna Fanny Vasquez a reintegrar a favor de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reintegrar el valor
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RADICADO N° 11001010200020180002800
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de $126.248.783 por concepto de mesnadas pensionales pagadas en exceso del periodo comprendido entre el mes de marzo de 2010 a septiembre de 2016.
Al interior de la presente actuación procesal de conflicto entre jurisdicciones, se evidencia que el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ considera no tener la competencia para conocer del asunto de la referencia al manifestar que la señora ANA FANNY VASQUEZ MARTINEZ trabajó en sus últimos años de vida laboral como empleada pública, esto es como auxiliar de enfermería de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por lo tanto debe ser conocimiento de la Jurisdicción contenciosa Administrativa. Por otro lado, el JUZGADO CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA manifestó que la forma de vinculación de la demandante fue a través de contrato de trabajo a partir del cual se le reconoció pensión de jubilación por la extinta Fundación San Juan de Dios y de vejez reconocida por Colpensiones, por lo
tanto consideró que ese Despacho carece de competencia por factor jurisdiccional para conocer del presente proceso. De acuerdo a lo anterior, es necesario aclarar por esta Sala que conforme a la demanda interpuesta, no existe duda o hay discusión o debate en cuanto a la vinculación contractual o la calidad de la actora del proceso de la referente diligencia, sino por el contrario el petitum de la demanda radica en la legalidad de los actos administrativos mediante las Resoluciones Nº 0178 del 25 de noviembre de 2016, Resolución Nº 0017 del 19 de enero de 2017 y Resolución Nº 0166 del 09 de mayo de 2017 y la nulidad de los mismos. Dejando expuesto lo anterior, se hace necesario precisar el concepto de acto administrativo, el cual, el en sentencia C1436/00 se definió como: “como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.”
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Observa esta Sala que teniendo en cuenta lo expuesto, se puede concluir que nos hallamos ante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin
de atacar los actos administrativos expedidos por la Fundación San Juan de Dios en liquidación, conforme a certificado del 09 de agosto de 2017 por parte de la alcaldía mayor de Bogotá a folio 14, se evidencia que inicialmente mediante la Resolución N10869 del 6 de diciembre de 1979 se reconoció con personería jurídica como entidad sin ánimo de lucro de derecho privado a dicha fundación, con domicilio en la carrera 10 Nº 1 -66 Sur y teléfono 892200 de la ciudad de Bogotá D.C., no obstante, conforme al sustento legal de la mencionada resolución se tomaron los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de todos los Decretos y como consecuencia, el decaimiento de la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, con lo cual la personería jurídica de la Fundación desapareció. De lo anterior y según se desprende de las mismas consideraciones de la sentencia, la Institución San Juan de Dios es un establecimiento de beneficencia perteneciente al departamento de Cundinamarca, establecimiento público de conformidad con el Decreto Departamental 028 de febrero de 2005. Razón por la cual esta Sal considera que dichos actos administrativos del asunto en concreto, sin que sea del resorte de este Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez
natural de esta clase de controversias, debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Conforme a lo anterior, estos actos administrativos pueden ser controvertidos mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A, el cual dispone: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” En concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que consagra la
competencia general a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer “(…) además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así las cosas, independientemente de su procedencia, es claro que la pretensión está encaminada a que desaparezca del mundo jurídico, los efectos de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 0178 del 25 de noviembre de 2016, Resolución Nº 0017 del 19 de enero de 2017 y Resolución Nº 0166 del 09 de mayo de 2017, adjuntas en documentos a la demanda y expuestas en los folios 2 y 3 de esta providencia. Entonces, es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho donde se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos
jurídicos.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Esta situación nos conduce a considerar que existe un pronunciamiento de la administración, en este estado de las cosas, cabe precisar que la demanda versa sobre un hecho de controversia suscitado por la manifestación de voluntad de la administración representada por la Fundación San Juan de Dios en liquidación, al haberse proferido acto administrativo donde se obliga a la actora reintegrar a favor de La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Publico las mesadas pensionales pagadas en exceso del periodo comprendido entre marzo de 2010 y septiembre de 2016 por la suma de $138.132.078 por concepto de mesadas pensionales pagadas en exceso por el periodo comprendido entre marzo de 2010 y septiembre de 2016.
Así las cosas, concluye esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el
JUZGADO CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO
CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.
SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión del medio de control promovido a través de apoderado judicial en representación de la señora Anna Fanny Vasquez contra La extinta Fundación San Juan de Dios “en liquidación”, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial