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CSDJ - F11001010200020180003101ADJUNTA20180516121026-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180003101ADJUNTA20180516121026-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (09) de mayo del dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800031 01 Aprobado según Acta Nº 42 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a pronunciarse y decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el señor CARLOS GONZALEZ RUÍZ en su calidad de accionante, contra la decisión proferida el 28 de febrero de 2018 por el Magistrado Dr. CESAR AUGUSTO GONZALO PETANO Conjuez Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en titularidad del Consejo Seccional de la Judicatura de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800031 01

Sucre al NO DAR APERTURA al trámite de Vigilancia judicial Administrativa solicitado por el accionante. HECHOS La génesis de la presente acción de tutela, proviene de la solicitud de Vigilancia

Judicial Administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre de fecha 29 de septiembre de 2017, elevada por el señor actor donde funge como apoderado especial dentro del proceso con radicación 2016-00077, argumentando que la Juez Promiscua del Circuito de Sincé Sucre ha actuado de forma parcial dentro de procesos que tiene bajo su conocimiento y por haber incurrido en una presunta falta disciplinaria, como quiera que no dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sucre, que ordenó revocar parcialmente el numeral 1 del auto de 30 de junio de 2016, el cual negó el embargo y secuestro sobre los predios rurales solicitados por el actor dentro del proceso adelantando ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé Sucre, y en su lugar ordenó el embargo y secuestro de los bienes en comento. El ciudadano CARLOS GONZALEZ RUIZ interpuso acción de tutela mediante escrito1 radicado el 18 de diciembre de 2017 contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con cimiento en que esta corporación violó sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de acuerdo a que la accionada mediante Auto CSJSUAV17-259 del 23 de octubre de 2017, dispuso no dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa y en consecuencia ordenó archivar las diligencias respecto del proceso Numero 201600077, en el cual se encuentra como apoderado dentro de ese trámite procesal cuyo 1 Folios 1 a 22. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800031 01 conocimiento es titular el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincelejo. Contra este auto se interpuso recurso de reposición resuelto mediante Resolución No. CSJSURR17-117 del 09 de noviembre de 2017, no reponiendo la decisión recurrida. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad al Auto proferido el 17 de enero de 20172 por el Magistrado Doctor JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ, mediante el cual se dio traslado al Consejo Seccional de Sucre a fin de garantizar la doble instancia en la presente acción bajo el argumento que la Acción de tutela esta instituida en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2591 de 1991, donde se establecen las reglas relacionadas al reparto, del cual el término a prevención, consagrados en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, implica que cualquiera de los jueces que sea competente de acuerdo con lo prescrito en el artículo 86 Superior y en concordancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, está facultado para conocer de la acción de tutela, por cuanto las reglas de reparto en momento alguno desplazan la competencia de los jueces constitucionales, pues el núcleo esencial del mecanismo constitucional es la protección de los derechos fundamentales, los cuales están generando o pueden generar un perjuicio irremediable, por tanto los principios

de celeridad y eficacia están llamados a ser preponderados. Fundamento su decisión en el antecedente de la Corte Constitucional auto 611 del 9 de noviembre de 2017, quien al resolver un conflicto de competencia suscitado entre la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó: 2 Folios 30 a 33. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800031 01 “(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que las tres autoridades judiciales involucradas en el presente asunto invocaron disposiciones del Decreto 1382 de 2000 como fuente de su incompetencia para tramitar y decidir la acción de tutela presentada por el señor (…). (ii) El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante. (iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el señor (…) es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, al consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria…”. Asumida a prevención la competencia y de conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se determinó el cumplimiento de los requisitos exigidos,

derivado de lo anterior se hizo el respectivo reparto, siendo asignado el asunto al Magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA, quien mediante auto de fecha 08 de febrero de 2018, se declaró impedido para avocar el conocimiento del trámite; de acuerdo con el artículo 84 numeral 5 de la Ley 734 de 2002, así mismo y bajo la misma invocación legal, la Magistrada ROZANA ABELLO ALBINO, se declaró impedida situación que fue superada mediante la elección de conjueces siendo designados los doctores CESAR GONZALEZ como ponente e IRMA DE OSSA, siendo conformada así la sala de decisión. Una vez agotado el trámite anterior, con auto del 16 de febrero de 2018, se admite la acción de tutela y se ordenó oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, para que remitieran informe detallado de los hechos aducidos en el escrito de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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ASPECTOS PROBATORIOS DE PRIMERA INSTANCIA o Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. EL Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre con oficio CSJSUO18-56 de 21 de febrero de 2018, atendió lo ordenado en el auto que admitió la acción de tutela, indicó que la figura de la “…vigilancia judicial administrativa3 es un mecanismo que

propende porque la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de los funcionarios y empleados de los despachos judiciales….”. Señalo que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 101 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –Ley 270 de 1996se determinó el alcance de la Vigilancia Judicial Administrativa y cuya finalidad es establecer un control de términos en aras de velar por una administración de justicia oportuna y eficaz, aunado a esto hace una invocación del artículo 270 de la Constitución Nacional4 donde los jueces gozan de autonomía e independencia al momento de proferir sus decisiones, la figura administrativa motivo de la presente acción de tutela no simboliza una instancia judicial y así, no debe ser utilizado para ejercer una indebida presión o influir en el sentido de las decisiones tomadas por los jueces de la república, lo anterior bajo la órbita de los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 5 de la Ley 270 de 19965. 3 Acuerdo PSAA 8716 del año 2011. 4 ARTICULO 270. La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados. 5 ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800031 01

El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, manifestándose sobre los aspectos relacionados con la formulación de la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS GONZALEZ RUIZ, recalcó que de toda providencia judicial se cuenta con los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador, tales como los recursos al interior de los procesos adelantados ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé Sucre, manifestó que el Acuerdo 8716 DE 2011 prescribe: “… Independencia y autonomía judicial. En desarrollo de las actuaciones de vigilancia judicial administrativa, los Magistrados de la Sala Administrativa competente deberán respetar la autonomía e independencia de los funcionarios, de tal suerte que en ningún caso podrán sugerir el sentido en que deben proferir sus decisiones…”6. Destacó la Corporación Seccional que al momento de concluir sobre la viabilidad de la Vigilancia Administrativa Judicial, no solo tuvo en cuenta los razonamientos del señor abogado, sino también el informe suscrito por la Jueza que siempre se recibe bajo la gravedad de juramento, del cual se profirió la decisión denegatoria de la Vigilancia Administrativa, y va más allá en su planeamiento, al hacer mención que contra esta decisión de carácter administrativo se interpuso recurso de reposición por parte del actor, el cual fue confirmado en esa instancia, quedando archivada la petición administrativa.

Ilustra en ese momento la Corporación Seccional que a través de la acción de tutela, el accionante menciona que existe parcialidad por parte de la Jueza y señala que tal comportamiento constituye falta disciplinaria, que puede ser sancionada, pero que tal 6 Folio 59 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800031 01 sanción no puede corregir los yerros cometidos al interior del trámite como si puede hacerlo la Vigilancia Administrativa, y que esta interpretación por parte del actor es errada, como quiera que la finalidad de la Vigilancia Administrativa no es presionar a los funcionarios o influir en el sentido de sus decisiones, como tampoco cuestionar la valoración probatoria, la interpretación o aplicación de la ley sin restringir la independencia y autonomía de los jueces, ahora bien en relación a los derechos invocados como violatorio dentro del presente tramite de acción de tutela, es claro al decir de la Corporación que se atendió de la forma debida la solicitud de vigilancia especial, dentro de los términos legales, situación que no hace prever que la decisión administrativa sea vulneradora de los derechos fundamentales del actor, y solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela7. o Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé Sucre. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé Sucre fue vinculado al trámite de la acción de tutela, al pronunciarse acerca de los hechos

discurridos en el escrito de tutela, mencionó que el actor solicitó la Vigilancia Administrativa Judicial el 29 de septiembre de 2017, en razón a que en los procesos radicados No. 2016 00077 y 2016 00071, solicitó medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los predios rurales de propiedad del señor José María Severiche que se encontraban dentro de la masa de bienes relictos, siendo estas negadas mediante auto del 30 de junio de 2016 con fundamento en que “…los documentos que aportados por los señores CARMEN TULIA Y REINALDO JOSE SEVERICHE SIERRA, no llena los requisitos legales para probar dicha relación, en razón a que el señor VICTOR SEVERICHE HERNANDEZ, no reconoció a CARMEN TULIA Y 7 Folios 58 a 60. República de Colombia Rama Judicial

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REINALDO JOSE SEVERICHE SIERRA, en los mencionados registros civiles de nacimiento…”8 . La anterior decisión proferida por el Juzgado de Conocimiento fue recurrida, y una vez desatado el recurso de apelación por el superior jerárquico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil Familia Laboral9, con el auto FS 2017 006 de 12 de mayo de 2017, se ordenó que la práctica de la diligencia de embargo y secuestro de los bienes en comento debía ser materializada por Juzgado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante decisión del 28 de febrero de 2018, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor CARLOS GONZALEZ RUIZ, bajo las siguientes consideraciones: Entiende la Sala de Conjueces que la figura de la Vigilancia Administrativa Judicial, es un mecanismo que propende para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, principalmente como medio de control de términos, sin que sea utilizado como una indebida presión sobre funcionarios o para influir el sentido de las decisiones. Sobre el trámite de acción de tutela contra decisiones administrativas, el A QUO arguyó que las decisiones de los jueces de tutela están amparados por el principio 8 Folio 70 9 Folios 73 a 78. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800031 01 constitucional de autonomía funcional en el desarrollo del mismo están autorizados para interpretar las normativas en las que puedan fundamentar sus decisiones. Por lo anterior, se consideró que no era viable iniciar o tramitar una Vigilancia Judicial Administrativa, cuando a pesar de no compartirse los motivos en que se sustentaron las decisiones de los asuntos sometidos a estudio, estos se encuentran resueltos conforme al análisis de los hechos, valoración de las pruebas, las normas de derecho y la jurisprudencia aplicables a los mismos.

Si bien el actor invocó esta vía constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, quedó probado que el mismo no se causó al actor, por lo cual se declaró improcedente la acción de tutela, argumentando principalmente que la Vigilancia Administrativa Judicial no puede convertirse en una especie de control de legalidad de las decisiones procesales, como si fuera una tercera instancia, siendo esto contrario al principio de la autonomía de los jueces, concluyéndose de esta forma, que no transgredió ningún derecho fundamental al debido proceso y a acceso a la administración de justicia al decir del actor. LA APELACIÓN En oportuno10 memorial radicado el 07 de marzo de 2017, el accionante impugnó el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre11, el cual fue concedido mediante auto de fecha 12 de marzo de 2018, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura12, exponiendo en el recurso los 10 Artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. 11 Folios 112 a 115. 12 Folio 118. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800031 01 argumentos que lo llevaron a invocar el recurso de amparo, de conformidad con la tesis jurídica de la primera instancia : i) la invocación de la acción de tutela como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el actor manifiesta que lo invocado es la causal especifica del defecto fáctico en la que se incurrió con el auto CSJSUAVJ17-259 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre en la que se negó la apertura de la Vigilancia Judicial Administrativa, en razón a que a pesar que la Juez Promiscua del Circuito de Sincé ejecutó la diligencia de embargo y secuestro de los bienes del señor JOSE MARÍA SEVERICHE NAVARRO, considera el apelante que debió ser de oficio el inicio de las diligencias ordenadas por el superior, y no que estos se hubiesen efectuado a solicitud de parte, situación que en su resorte argumentativo no fue el deber ser de la actuación del juzgado de conocimiento. ii) Los términos en que fue propuesta la Vigilancia Administrativa Judicial, no puede convertirse en una especie de medio de control de legalidad de las decisiones procesales; manifestó el apelante, que en ninguno de sus apartes del escrito de la acción de tutela se plantea este racionamiento deducido por la primera instancia, lo que se buscaba con el amparo constitucional es que se prevenga el ejercicio de la arbitrariedad, se eviten tratos preferenciales y que se garantice el principio rector de la igualdad entre las partes. En conclusión la parte actora busca que con la vigilancia administrativa especial, de los tres procesos judiciales invocados, se administre justicia oportuna y eficaz. Por lo anterior, solicita a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrar a determinar si en el caso concreto se trasgredieron los derechos

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. República de Colombia Rama Judicial

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. De la Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

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la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. ii. La acción de tutela como mecanismo transitorio, principio de subsidiaridad y procedencia de la Acción de tutela contra actos administrativos.

La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, estipulado en el artículo 86 de la Constitución Nacional y reglamentado por el decreto 2591 de 1991, este amparo constitucional tiene el carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales a los ciudadanos a los que se le están siendo amenazados o conculcados. República de Colombia Rama Judicial

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Es sustancial destacar que en el ordenamiento jurídico colombiano, concurren diversos institutos jurídicos tanto de índole sustancial como procesal que buscan el amparo de los derechos de los ciudadanos con la única finalidad que se cumplan los principios esenciales consagradas en nuestra Constitución Política y que son desarrollados bajo el concepto de Estado Social de Derecho distinguido por la especial naturaleza de su misión: asegurar el respeto, la garantía y la realización integral de los derechos humanos, los cuales se convierten en el fundamento y la razón última de ser del Estado13. El actor, dentro de sus pretensiones busca que se le protejan sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, como conclusión de lo anterior, pretende que se ordene la apertura del trámite de Vigilancia Administrativa Judicial a través de una orden del juez constitucional, pero de este juicio jurídico se hace necesario entrar a analizar la procedencia de la acción de tutela contra un acto

administrativo, siendo para este caso de análisis la negación de apertura del trámite de vigilancia administrativa especial. La Corte Constitucional, ha establecido mediante pronunciamientos acogidos por la Sala Plena, que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico14, así las cosas, la acción constitucional como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos 13 ¿Que es el estado Social y Democrático de Derecho? Autor Carlos Augusto Lozano Bedoya. Defensoría del Pueblo. 2016. 14 Sentencia T-030 de 2015. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800031 01 legalmente para ello y que determinan su procedencia. En efecto, al respecto se estableció: “(…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o

amenazado. Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario…”. Por consiguiente, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de amparar los posibles derechos fundamentales vulnerados, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción. En concordancia con lo anterior, el máximo tribunal constitucional ha expresado lo siguiente: “…Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800031 01 derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia

adicional de protección…”15. Siendo la acción de tutela un mecanismo de protección constitucional que por virtud del artículo 86 protege los derechos fundamentales de las personas, ante la posibilidad de que estos se vean afectados por actos u omisiones de autoridades públicas o de particulares, es claro que esta herramienta se caracteriza por ser residual y subsidiaria, y cumple con el fin de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con otra vía judicial de protección, o cuando existiendo ésta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que aun frente a la posibilidad de optar por la vía ordinaria, quien solicite el amparo de sus derechos fundamentales a través de la tutela, lo puede hacer como mecanismo transitorio, evento en el cual tendrá que demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable16. Según la tesis de la Corte Constitucional en la sentencia T-243 de 2014 el mismo se fundamenta jurídicamente de la siguiente manera: “…La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en el ámbito del derecho administrativo, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que, para controvertir la legalidad de ellos están previstas acciones idóneas en la jurisdicción 15 Sentencia T-106 de 2017. 16 Sentencia T717 de 2012. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800031 01 contenciosa administrativa, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa...”. En el examen del perjuicio irremediable debe tenerse en cuenta que sus características están dadas por: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable (iii) sean urgentes y porque la (iv) acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad17. Es justo determinar que la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre conlleva el carácter de acto administrativo, lo anterior tiene su resorte en lo establecido en el artículo 101 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en concordancia con el Acuerdo No. PSAA11 8716 del 06 de octubre de 2011 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el

cual le otorgan funciones a las Salas Administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura para ejercer la Vigilancia Judicial Administrativa. De lo precedente, se entiende que la decisión emanada de esta Corporación Seccional, hace relación a lo que se configura como actos administrativos, y no a 17 Tesis de la Corte Constitucional en diversas sentencias T-225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800031 01 decisiones judiciales, contexto que nos perm

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