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CSDJ - F11001010200020180003400ADJUNTA20180430093133-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180003400ADJUNTA20180430093133-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: Nº 110010102000201800034 00 Aprobado según acta Nº 26 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Seria del caso entrar a dirimir el aparente conflicto positivo suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy Boyacá y la Justicia Cástrense, con ocasión de la investigación adelantada contra el soldado campesino FERNEY SANCHEZ VIUCHE por los hechos acaecidos el 16 de mayo 2016, de no ser porque no se encuentra una verdadera colisión de competencias. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Llega el asunto a conocimiento de esta Colegiatura a través de auto del 13 de diciembre de 2017, con ocasión de la determinación adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo, de abstenerse de resolver el recurso de alzada propuesto por la defensa del acusado Ferney Sánchez Viuche contra la decisión del 18 de enero de 2017, proferida dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201800034 00

Referencia: Conflicto aparente de competencia del Cocuy, bajo el radicado No. 152443189001-2016-00038-01, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de las audiencias preliminares; por lo cual remitió a esta Superioridad las diligencias para que dirima el conflicto de competencia planteado en el proveído remisorio entre la Justicia Penal Militar y su homóloga Ordinaria.

Lo anterior, a efectos de determinar si los hechos que dieron lugar a la noticia criminal No. 1524460002014201600043 son de conocimiento de la justicia castrense; en este sentido se extrae del informe del Batallón de Alta Montaña No. 2 “General Santos Gutiérrez Prieto”, un breve resumen de los mismos: Respetuosamente me permito informar los hechos ocurridos el día 16 de mayo del 2016, en la Vereda Piedra sal del Municipio del Espino Boyacá, con el Soldado Campesino SANCHEZ BIUCHE FERNEY, identificado con la cedula de ciudadanía No 1.057.602.808 expedida en Sogamoso Boyacá, orgánico del cuarto pelotón de la Compañía Himalaya, perteneciente al quinto contingente del 2015 así. Siendo aproximadamente las 16:20 horas el soldado campesino SANCHEZ BIUCHE FERNEY, toma la decisión de quitar los dispositivos de seguridad del arma de dotación de igual forma carga su fusil con cartucho de guerra en la recamara y decide abrir fuego en contra del señor SARGENTO SEGUNDO MARIN LOPEZ JUAN

CARLOS Comandante del Pelotón, y contra el señor CABO Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto aparente de competencia TERCERO GONZALES GALAN ALEJANDRO Comandante de escuadra, en represaría que se le encontró en su poder un celular robado al SOLDADO CAMPESIONO ROJAS VALERO OMAR

identificado con cedula de ciudadanía No 1.032.398.410 expedida en Santafé de Bogotá D.C., donde atenta contra la vida del comandante de la unidad y el comandante de escuadra y el personal de soldados orgánicos del pelotón. En razón a lo enunciado fue capturado en flagrancia por el delito de tentativa de homicidio en concurso con hurto agravado al señor SLC. SÁNCHEZ BIUCHE FERNEY siendo leídos y materializados los derechos del capturado. De los hechos en referencia, hasta donde los registros procesales lo indican, se adelantó la investigación contra el soldado campesino SANCHEZ BIUCHE FERNEY por parte de la Jurisdicción Ordinaria, Fiscalía 14 Seccional Delegada del Municipio El Cocuy Boyacá, por el delito de Amenazas y Hurto Calificado1, ante lo cual, se observa dentro del plenario que existe pronunciamiento implícito por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy Boyacá, Juez de conocimiento que preside el

proceso de avocar el asunto, sin que se evidencie manifestación alguna por parte de la Justicia castrense, pues en obedecimiento al proveído del 18 de enero de 2017, se concedió el recurso de apelación, contra la decisión que negó la solicitud de la defensa de nulitar las audiencias preliminares, al considerar que la situación en torno al proceso 1 Escrito de acusación, folio 8 c.p. Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto aparente de competencia corresponde a la Jurisdicción Militar; de ahí que el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo, se pronunciara frente al recurso de alzada y considerará frente a las garantías sustanciales y procesales establecidas por la Ley, que si bien, era competente para conocer en segunda instancia del caso, no lo era para dirimir un conflicto positivo de competencia, en virtud a lo plasmado en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por lo cual remitió a esta Corporación el expediente para su pronunciamiento.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de

competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto aparente de competencia el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto aparente de competencia legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. LA DOCTRINA SOBRE CONFLICTOS JURISDICCIONALES ENSEÑA: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él2”. Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto

2 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.

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Referencia: Conflicto aparente de competencia cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto.

CASO CONCRETO Es competente esta Sala para conocer sobre la definición de competencia funcional entre JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL COCUY BOYACÁ Y LA JUSTICIA CASTRENSE, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia que compromete dos Jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto aparente de competencia el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto

Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto aparente de competencia plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

De conformidad con lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por el despacho judicial remisor, pues la resolutiva que tomo el Tribunal Superior

del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo es errada; pues el delegar a esta Superioridad de forma indirecta la competencia de resolver el Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto aparente de competencia recurso de apelación que alega la nulidad del proceso penal adelantado por la jurisdicción ordinaria no puede ser considerado un conflicto de competencia, en el sentido de que no se presentó la disputa del conocimiento del proceso, por dos o más funcionarios investidos de competencia, evento en el cual si entraría a resolver esta Corporación.

Advierte esta Colegiatura que en los casos en que un operador judicial reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, debe proceder a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos, como en efecto de haber procedido en tal forma posiblemente hubiese trabado el conflicto. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterael representante de la jurisdicción castrense no se manifestó, siquiera se hace presente en el proceso penal objeto de análisis que hoy estudia la Sala, por lo cual, se concluye de la interpretación de los hechos que el concepto dado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo es errado, al considerar infructuosamente un pleito de jurisdicciones con base en la motivación del recurso de alzada elevado por la defensa del acusado. Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto aparente de competencia Con lo anterior, esta Corporación no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las

siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre

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Referencia: Conflicto aparente de competencia los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí la única jurisdicción en manifestarse es la ordinaria penal.

Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver el aparente conflicto de competencias presentado entre la jurisdicción ordinaria, representada hasta este momento por el doctor LUIS ENRIQUE ANGARITA RAMÍREZ, Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy - Boyacá, y la jurisdicción penal militar, sin representación alguna dentro del proceso, ordenando la devolución de las presentes diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo, para que continúe su trámite. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy Boyacá y la Justicia Cástrense, con ocasión de la investigación Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto aparente de competencia adelantada contra el soldado campesino FERNEY SANCHEZ VIUCHE por los hechos acaecidos el 16 de mayo 2016.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al remitente Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo, para que actúe de conformidad con lo proveído.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Página 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto aparente de competencia

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Página 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto aparente de competencia Conflicto aparente 201800034 de jurisdicciones

Colisionados Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy Boyacá Hechos El Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, decidió remitir a esta Colegiatura el expediente, al considerar trabado un conflicto positivo, por la motivación de la Página 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto aparente de competencia alzada, pues arguye incompetencia del operador judicial en razón a la naturaleza de los ilícitos cometidos por el acusado (soldado campesino) en ejercicio de sus funciones.

Instancia Se abstiene de resolver el conflicto, pues no se ha trabado en debida forma. Dra Amalia. Página 17 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado: 110010102000201800034 00

Referencia: Conflicto aparente de competencia

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Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110010102000201800034 00 Aprobado en Sala N° 26 de la misma fecha ACLARACION DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me dirijo para manifestar mi posición de ACLARAR EL VOTO, frente a la decisión que fuera aprobada en Sala porque si bien comparto la postura de que en el presente caso no nos encontramos ante una colisión de competencias, motivo por el cual se resuelve abstenerse Página 18 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201800034 00

Referencia: Conflicto aparente de competencia de pronunciarse de fondo, me aparto de la determinación de enviar nuevamente el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa

de Viterbo, juez de conocimiento del recurso de alzada propuesto por la defensa del acusado en el proceso penal No. 152443189001-2016-00038-01, en cuanto en el caso sub examine nos encontramos es con un incidente de definición de competencias, conforme a lo preceptuado en el artículo 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, mecanismo ágil y expedito, connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio , a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a un presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Máxime considerando que el incidente surgió a iniciativa de una de las partes, entiéndase la defensa, cumpliendo con el requisito establecido en la precitada norma. Por lo tanto, no comparto la motivación de la providencia, ya que una vez se resolvió abstenerse de conocer sobre el conflicto, debió ordenarse dar el trámite de incidente de definición de competencia remitiendo el asunto al superior jerárquico del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. De los señores Magistrados, en los anteriores términos dejo plantada mi aclaración de voto.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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