CSDJ - F11001010200020180003500ADJUNTA20200226131531-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180003500ADJUNTA20200226131531-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero veinte de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 1100101020002018000035 00 Aprobado Según Acta No. 017 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE y el JUZGADO TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada mediante apoderado judicial por la señora ANA ERCILIA BOHORQUEZ DAZA
contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN
LIQUIDACIÓN – CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN; FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A.; LA NACIÓN MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES; COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO TALEMTHUM CTA; CONTUPERSONAL S.A.S. EN
LIQUIDACIÓN; S&A SERVICIOS DE ASESORÍA S.A.S. y, COOPERATIVA
DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS CTA EN LIQUIDACIÓN –
COOPSERVICIOS CTA.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El 12 de diciembre de 2016 mediante apoderado judicial, la señora ANA
ERCILIA BOHORQUEZ DAZA presentó demanda ordinaria laboral contra
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN –
CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN; FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.;
LA NACIÓN MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES; COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
TALEMTHUM CTA; CONTUPERSONAL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN; S&A
SERVICIOS DE ASESORÍA S.A.S. y, COOPERATIVA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS CTA EN LIQUIDACIÓN – COOPSERVICIOS CTA1, con el fin de que se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre la demandante y, CAPRECOM EICE hoy en liquidación, en virtud de los servicios prestados a esa entidad por la señora ANA ERCILIA BOHORQUEZ DAZA, como Técnico Administrativo y Técnico de Gestión de Análisis de Riesgo, desde octubre de 2009 y hasta enero de 2016, mediados por contratos efectuaos por CAPRECOM, con otras entidades a quienes se les encargaba contratar el personal para cumplir funciones propias de la Entidad Oficial, a
saber COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALEMTHUM CTA;
CONTUPERSONAL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN; S&A SERVICIOS DE ASESORÍA S.A.S. y, COOPERATIVA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS 1 Folios 1 - 217 del c. o CTA EN LIQUIDACIÓN – COOPSERVICIOS CTA y como consecuencia de ello se declare que la señora BOHORQUEZ DAZA tiene derecho al pago de
prestaciones sociales por un valor de $469.478.360. La demanda fue radicada en el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, autoridad judicial que declaró su incompetencia mediante auto del 10 de marzo de 2017 –folio 356 c.o.-. Interpuesto por el demandante recurso de reposición y en subsidio de apelación, ente la decisión anterior, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, mediante proveído del 12 de julio de 2017 –folios 358 – 360 c. o.- decidió no reponer y concedió el recurso de apelación. la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio mediante providencia adiada el 25 de septiembre de 2017 inadmitió el recurso, por no ser susceptible de apelación –folios 4 – 6cuaderno anexo No. 3En consecuencia, remitió el expediente a la oficina de reparto para que fuera asignado a los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio. Por consiguiente le correspondió el conocimiento de las diligencias al JUZGADO TERCERO (3º) ADMINISTRAIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, Despacho que mediante auto del 6 de diciembre de 2017, visible a folios 370 – 371 del c. o., declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo.
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, mediante auto del 10 de marzo de 2017 señaló lo realmente
pretendido por el demandante es la nulidad de las ordenes de prestación de servicios, donde consta una cláusula que excluye la relación laboral, y por consiguiente se reconozca el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de una empleada pública, lo que constituye una reparación directa. Agregó, que de conformidad con los artículos 2 y 3 del C.E.P.A.C.A. ese Juzgado no es competente para conocer de asuntos relacionados con contratos celebrados por entidades públicas. Por ello rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente a los Jueces contencioso Administrativos de Villavicencio. Le correspondió entonces al JUZGADO TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, Despacho que mediante auto del 6 de diciembre de 2017, fundamentó su incompetencia en el numeral 4º del artículo 104 del C.E.P.A.C.A., que señala: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público…” Así mismo citó el numeral 4º del artículo 105 del mismo código:
“Artículo 105 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Adujo además el artículo 3º del Código Sustantivo laboral y analizó que conforme a la naturaleza de la entidad demandada CAPRECOM y al artículo 12 de la Ley 314 de 1996 que señala quienes en esa entidad se consideran funcionarios públicos y quienes trabajadores oficiales, se debe concluir que la demandante, señora ANA ERCILIA BOHORQUEZ DAZA, cumplía labores de trabajadora oficial, por lo que en su sentir el competente para conocer del proceso es el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.
Por lo anterior, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el conflicto positivo de competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” El artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de
Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es así, que esta Corporación, procede a dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
Del caso en concreto: Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la ordinaria – en su especialidad laboral y de seguridad social – y la de lo contencioso administrativo, es la competente para conocer de una controversia derivada de una demanda ordinaria laboral presentada mediante apoderado judicial por la señora ANA ERCILIA BOHORQUEZ DAZA contra CAJA DE PREVISIÓN
SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN – CAPRECOM EICE EN
LIQUIDACIÓN; FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.; LA NACIÓN
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ESPECIALIZADOS CTA EN LIQUIDACIÓN – COOPSERVICIOS CTA.
Puesto que en el asunto objeto de estudio se observa un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, y contencioso administrativa, la Sala procederá inicialmente a la verificación del marco normativo aplicable a los procesos laborales y de seguridad social que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en la Ley 1437 de 2011
(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estatuto procesal vigente al momento de presentarse la demanda (10 de marzo de 2014) y por el cual se rige el presente análisis de jurisdicción en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3082. Pues bien, esta Superioridad encuentra que en el artículo 104 numeral 4º del CPACA se atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de norma especial y con carácter exclusivo y excluyente, el conocimiento de los litigios judiciales “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera del texto). 2 Art. 308, ley 1437 de 2011: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. De lo anterior se colige, que en materia laboral, las controversias planteadas por un trabajador oficial, o por quien tenga vocación legal de vinculación a la Administración mediante contrato de trabajo, no son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, no obstante la demanda se dirija contra una entidad pública,
tales controversias deberán ser resueltas por la jurisdicción ordinaria laboral, en los términos del artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 que expresa que esta conoce de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Ahora bien, la Sala constata a través de las pretensiones que la demanda presentada mediante apoderado por la señora ANA ERCILIA BOHORQUEZ
DAZA contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN
LIQUIDACIÓN – CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN; FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A.; LA NACIÓN MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES; COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO TALEMTHUM CTA; CONTUPERSONAL S.A.S. EN
LIQUIDACIÓN; S&A SERVICIOS DE ASESORÍA S.A.S. y, COOPERATIVA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS CTA EN LIQUIDACIÓN – COOPSERVICIOS CTA3, tienen como fin que se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre la demandante y, CAPRECOM EICE hoy en liquidación, en virtud de los servicios prestados a esa entidad por la señora ANA ERCILIA BOHORQUEZ DAZA, como Técnico Administrativo y Técnico de Gestión de Análisis de Riesgo, desde octubre de 2009 y hasta enero de 3 Folios 1 - 217 del c. o 2016, mediados por contratos efectuaos por CAPRECOM, con otras entidades a quienes se les encargaba contratar el personal para cumplir funciones
propias de la Entidad Oficial, a saber COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO TALEMTHUM CTA; CONTUPERSONAL S.A.S. EN
LIQUIDACIÓN; S&A SERVICIOS DE ASESORÍA S.A.S. y, COOPERATIVA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS CTA EN LIQUIDACIÓN – COOPSERVICIOS CTA y como consecuencia de ello se declare que la señora BOHORQUEZ DAZA tiene derecho al pago de prestaciones sociales por un valor de $469.478.360. En tratándose de una controversia de carácter laboral, el tipo de vinculación del demandante con la entidad demandada resulta fundamental para determinar la jurisdicción competente en el presente asunto. Para ello se hace necesario verificar dentro del régimen laboral aplicable a CAPRECOM quiénes de sus trabajadores deben ser vinculados mediante relación legal y reglamentaria (empleados públicos) y quiénes deben serlo por contrato de trabajo (trabajadores oficiales), y para ello debe traerse a colación, el artículo 12 de la Ley 314 de 1996 que señala quienes den la entidad son funcionarios públicos y quienes trabajadores oficiales, que reza: ARTÍCULO 12. Clasificación de los Servidores Públicos de Caprecom. Quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Directores Regionales, y Jefes de División, serán empleados públicos. Los demás servidores públicos vinculados a la planta de personal existente a la fecha de promulgación de la presente ley, pasarán a ser trabajadores oficiales.” (Negrillas fuera del texto). De acuerdo con la demanda presentada por la señora BOHORQUEZ DAZA,
las labores y funciones que cumplió con CAPRECOM eran de Técnico Administrativo y Técnico de Gestión de Análisis del Riesgo4. Es por lo anterior, que esta Superioridad concluye que la actividad de la demandante, no se encuadra dentro de los cargos que prestaran sus servicios como empleados públicos. Por lo tanto, la autoridad competente para conocer del litigio no es otra que el juez laboral y de la seguridad social, toda vez que no se está ante un proceso cuyo fin es dirimir una controversia entre un empleado público y una entidad estatal, ni una solicitud de reconocimiento del derecho a ser vinculado mediante relación legal y reglamentaria; sino ante una controversia de las que trata el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001. En conclusión, el presente conflicto deberá ser dirimido asignando a la jurisdicción ordinaria laboral, representado por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE. Esta Sala ha adscrito la competencia a la jurisdicción Ordinaria Laboral en casos similares, en los siguientes radicados 2014-014605 y 2014023976. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, 4 Así se evidencio de los oficios obrantes a folios 14 y 17 c.o. 5 Ponencia del Doctor Néstor Iván Osuna Patiño, aprobada en Sala 81 del 1º de octubre de
2014. 6 Ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, aprobada en Sala 7 del 4 de febrero de
2015.
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE y el JUZGADO TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, asignando el conocimiento de este asunto a la jurisdicción ordinaria, representada en este caso por el primero de los nombrados.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE y copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I TRAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial