CSDJ - F11001010200020180003600ADJUNTA20181109073840-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180003600ADJUNTA20181109073840-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre veintiséis de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201800036 00 Aprobado Según Acta No. 085 de la misma fecha ASUNTO Corresponderia a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior dirirmir conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía incoada por el apoderado judicial de la empresa UNIDAD CLÍNICA LA MAGDALENA S.A.S contra la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S, de no ser porque no es la competente para ello. I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía (fl. 1 a 9 c.o.) instaurada por el apoderado judicial de la empresa UNIDAD CLÍNICA LA MAGDALENA S.A.S, con el fin que se libre mandamiento ejecutivo a su favor conforme a la suma total de las 35 facturas que reposan en el expediente a folio (fl.5 - 6 c.o), así mismo se le reconozcan los intereses moratorios desde
el momento en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha. Mediante auto de marzo 7 de 2017 (fls.16 y 17), el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso conforme al artículo 2 del Código Procesal del trabajo modificado por la ley 712 de 2001 y, lo remitió al turno de los Juzgados Laborales del Circuito. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que mediante auto de octubre 18 de 2017 (fls. 194 y 195 c.o.) resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, se declaró incompetente para conocer la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía argumentando que la presente, versa sobre asuntos del Sistema de Seguridad Social Integral relacionados con el cobro de facturas, por servicios de salud prestados a los usuarios de la EPS y dentro de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, están incluidas las empresas prestadoras de salud – EPS -; en consecuencia toda controversia relativa a la ejecución de las obligaciones emanadas de dichas empresas, son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo. Por su parte el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, apoyó su falta de competencia en los planteamientos de la Corte Suprema de
Justicia, en Sentencia de marzo 23 de 2017 M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar, en el expediente 2016 178, la cual determinó que este tipo de relación surgió entre una entidad promotora de salud y la prestadora del servicio, en la que se garantizó con un titulo valor, de contenido comercial, como es en el caso de la presente demanda, por lo tanto, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva en cuestión radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y
entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Caso Concreto.
Como se advirtió en un principio, correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias, de no ser porque se advierte que no es atribución de esta Corporación en el caso concreto. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda Ordinaria ejecutiva singular de mayor cuantía incoada por el apoderado judicial de la empresa UNIDAD CLÍNICA LA MAGDALENA S.A.S contra la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S, con el fin que se libre mandamiento de pago a su favor conforme a la suma total de las 35 facturas que reposan en el expediente a folio (fls. 5 y 6 c.o), así mismo se le reconozcan los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha.
Conforme con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional, salvo que se trate entre jueces o fiscales e inspectores de policía (art. 114 numeral 3 ibídem). En este caso, se observa que los colisionados son autoridades judiciales de la misma jurisdicción del mismo distrito, cuyos conflictos deben ser dirimidos por el Tribunal Superior que tienen en común, tal como lo dispone el artículo 18 de la misma Ley Estatutaria: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Sin más consideraciones, esta Superioridad se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad
de Medellín y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, y en consecuencia, ordenará su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en su Sala Mixta, para que resuelva lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto formulado entre el el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en su Sala Mixta, para que proceda de conformidad con esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continùan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial