CSDJ - F11001010200020180003800ADJUNTA20180222112652-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180003800ADJUNTA20180222112652-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FUNCIONARIOS / Única Instancia INHIBITORIO DE PLANO – queja inconcreta Se debe ordenar un inhibitorio de plano cuando se considera que de los hechos denunciados, no es posible establecer una conducta a endilgar a los denunciados, pues los hechos Contenidos en el escrito a más de abstractos y genéricos, no tienen sustento alguno.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201800038 00 (15000-34) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir sobre la queja presentada por la señora MARTHA
ESPERANZA ROMERO HERNÁNDEZ, contra el FISCAL CUARTO
DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
HECHOS 1.- El doctor José Manuel Dangond Martínez, Magistrado Auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió por competencia a esta Corporación derecho de petición presentado el 19 de diciembre de 2017, por la señora MARTHA ESPERANZA ROMERO HERNÁNDEZ, en el cual manifiesta de manera extensa y deshilvanada, sus inconformidades con la actuación de diversos funcionarios judiciales, afirmando que estos deben proteger los derechos sustanciales de los ciudadanos, entre otras muchas
amenazas de los grupos al margen de la ley, los narcotraficantes y los grupos económicos y algunos países que pretenden el apoderamiento e invasión del territorio colombiano. Procede luego a manifestar su inconformidad con la elección del doctor Néstor Humberto Martínez como Fiscal, cuando este era abogado del señor Luis Carlos Sarmiento Angulo, y algunas multinacionales que pretenden perjudicar al Estado Colombiano, agregando ser víctima de un grupo paramilitar que desde el mes de mayo de 2014 intervino su computador, su correo electrónico, sus teléfonos, y le han realizado seguimientos ilegales y el robo sistemático de sus pertenencias con el presunto fin de ponerla en un estado total de indefensión, mediante conductas que considera como constitutivas de delitos de lesa humanidad, como tortura física mediante el lanzamiento de excrementos, ácido, instalación de cámaras en el techo del sitio que habita y en el apartamento del señor Reinaldo Corzo, quien le permitió un espacio para trabajar, lo cual le permitió a ese grupo observarla desnuda al bañarse y acceder a los documentos y denuncias que interpuso ante la Fiscalía General de la Nación y otros entidades. Posteriormente describió a dos personajes que presuntamente la siguen y acosan, afirmando que son policías judiciales de la Fiscalía General de la Nación - Unidad de Protección de víctimas, pero cumplían funciones como enlace de grupo paramilitar que la persigue, realizando numerosas conductas de acoso en su contra, con la colaboración del señor Reinaldo Corzo, quien al parecer fue obligado a ello mediante maniobras extorsivas, por lo que no pudo volver a
ingresar al apartamento del referido señor, quien se negó a entregarle sus denuncias y procesos y demás pertenencias, así como unos dineros que cobró en su nombre haciéndose pasar como su socio, refiriendo un proceso en el que presuntamente fue condenado, al parecer por estos hechos, radicado 201500123.01, el cual no aparece en los Juzgados de Ejecución de Penas. Agregó haber sido designada como partidora en el proceso de liquidación conyugal de Rosa Herminda Rodríguez contra Carlos Parada, radicado 201000076, asunto en el cual supuestamente se cometieron varios delitos contra del hijo menor de la pareja, pero el Juez 18 de Familia, inventó procedimientos para aplicar de manera caprichosa la ley, omitiendo proteger los intereses de los niños, pese a lo cual la Fiscalía General de la Nación y especialmente la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dispuso el archivo del proceso, y además el Juzgado 18 de Familia ordenó compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura para que fuera investigada disciplinariamente, afirmando que en su calidad de auxiliar de la Justicia no podía denunciar los delitos cometidos por este despacho en contra de un infante de diez años, sin fundamento legal alguna y echando mano de fundamentos falsos, encaminados a relevarla del cargo “por la supuesta orden de los empresarios denominados los doce apóstoles ó los cacaos que a través de las obgs manejan al margen de la ley el poder judicial, las entidades del estado y el Presupuesto nacional”, todo ello con apoyo del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que fue secuestrada y extorsionada, y por ello
permite a estos empresarios usurpadores intervenir en los procesos judiciales, para perseguir a los abogados que se niegan a plegarse a sus deseos. Aseveró que en el Juzgado 42 Civil Municipal fue designada como perito dentro del proceso 7015-686 de CIVILMAQ contra EDIFICIO LARES DE SUBA PH, y una vez realizó su labor la juez pidió a las partes que nombraran otro perito, para no relevarla del cargo ella, sino poner a las partes a tapar sus recados y los de los empresarios que manejan al margen de la ley, el poder judicial, agregando que eso ha ocurrido en decenas de procesos donde actuó como auxiliar judicial, procediendo a relacionar los despacho judiciales y de manera confusa los hechos que considera como ilegales. Asegura haber presentado acción de tutela en el año 2015 contra la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, radicado 2015-4601 cuyo trámite correspondió al magistrado Ovidio Claros Polanco, quien se abstuvo de darle trámite y la envió a la Sala accionada, donde el compañero de Sala de la accionada, doctor Antonio Suárez, la favoreció, decisión confirmada en segunda instancia por el doctor José Ovidio Claros Polanco, actuación que considera ilegal, y un burdo montaje para absolver a María Lourdes Hernández de todas las ilegalidades cometidas en los procesos 201401021, 201401022 y 201401023, adelantados en su contra, narrando de manera pormenorizada los hechos que dieron origen a esos asuntos. Finalmente solicita que luego de muchos años de Persecución inmisericorde promovida en su contra y en
contra de su familia, por haber sido apoderada de Bancafé entre 1998 y 2004, representación que abandonó en razón a las enfermedades generadas por la persecución, cesen los montajes, los falsos testigos y la persecución al pueblo a través de la Rama Judicial, ordenando a los Magistrados del Consejo Seccional se dignen tramitar los procesos con base en el principio de presunción de inocencia , la buena fe, el acceso a la justicia y el debido proceso. Añadió que envió copias de este escrito a instancias nacionales e internacionales, para evitar la suplantación y falsedad de la queja “por motivos burdos como se decía de presentar a las multinacionales y los doce apóstoles como los ricos empresarios que supuestamente a través de la mentira y el engaño, pretenden invadir a Colombia con venezolanos que se les da todo y a los nacionales el pago de impuestos, sin recibir del estado colombiano sino garrote con un iva del 19% que tiene al machete de la persecución.” (fls. 1 a 16 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. De la documental allegada, estableció esta Corporación que en la solicitud presentada la señora MARÍA AMPARO GALEANO MUÑOZ, hizo referencia entre otros funcionarios, al FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, sin precisar más datos. (fls. 1 a 16 c.o.) 3.- De la viabilidad de iniciar investigación disciplinaria. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es
analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. En este caso particular, la señora MARÍA AMPARO GALEANO MUÑOZ, narra de manera muy confusa numerosos hechos que presuntamente han vulnerado sus derechos, cometidos por diversos funcionarios judiciales y personas particulares.
En cuanto hace relación al FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el extenso escrito aportado por la quejosa, únicamente se limita a informar que fue designada como partidora en el proceso de liquidación conyugal de Rosa Herminda Rodríguez contra Carlos Parada, radicado 201000076, asunto en el cual supuestamente se cometieron varios delitos contra del hijo menor de la pareja, pero el Juez 18 de Familia, inventó procedimientos para aplicar de manera caprichosa la ley, omitiendo proteger los intereses de los niños, pese a lo cual la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dispuso el archivo del proceso, y además el Juzgado 18 de Familia ordenó compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura para que fuera investigada disciplinariamente, afirmando que en su calidad de auxiliar de la Justicia no podía denunciar los delitos cometidos por este despacho en contra de un infante de diez años, sin fundamento legal alguno y echando mano de fundamentos falsos, encaminados a relevarla del cargo “por la supuesta orden de los empresarios denominados los doce apóstoles ó los cacaos que a través de las obgs –sicmanejan al margen de la ley el poder judicial, las entidades del estado y el Presupuesto nacional”, todo ello con apoyo del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que fue secuestrada y extorsionada, y por ello permite a estos empresarios usurpadores intervenir en los procesos judiciales, para perseguir a los abogados que se niegan a plegarse a sus deseos. Sin hacer ningún otro pronunciamiento ni manifestar de manera puntual
su inconformidad con la actuación del FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, sino solamente con la decisión proferida, por lo cual se considera que en cuanto hace al mencionado funcionario, no existe ninguna queja que deba ser investigada, tanto más si se tiene en cuenta que la querellante, en todo el escrito narró de manera muy extensa las irregularidades que han cometido los diversos funcionarios que han tenido que ver con su caso. En consecuencia, el escrito presentado por la quejosa, respecto del FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, no puede tomarse como punto de partida para iniciar una investigación disciplinaria, pues al no manifestar ninguna irregularidad cometida por el funcionario, sino solamente su inconformidad con la decisión de archivo en favor de la Juez 18 de Familia de Bogotá, no es posible establecer la existencia de alguna conducta que se pueda endilgar al funcionario investigado, a fin de determinar la existencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Por ende, mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, cuando de la información aportada no puede concluirse un cuestionamiento definido acerca de una conducta disciplinaria o la comisión de un presunto delito por parte del FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, pues no se pueden determinar los hechos por los cuales la señora MARÍA AMPARO GALEANO MUÑOZ estaría inconforme con su actuación, toda vez que en el escrito de queja no se indica ningún
elemento que sustente la inconformidad manifestada, ni se encuentran los requisitos necesarios para adelantar un proceso disciplinario, lo que claramente indica que no estamos frente a una verdadera queja o denuncia que amerite el impulso de la correspondiente averiguación, pues los hechos contenidos en el escrito a más de abstractos y genéricos, no tienen sustento alguno. Por lo anterior, atendiendo que la queja es inconcreta, y no se estableció una conducta que pueda ser atribuida al FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, procede la Sala a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Aunado a lo anterior, esta Superioridad debe señalar que revisado el sistema de gestión, se advierte que la señora MARÍA AMPARO GALEANO MUÑOZ, ha presentado ante esta jurisdicción además de este proceso, otras doce (12) quejas disciplinarias contra diversos funcionarios, por los hechos que narró en esta queja y una acción de tutela, así: 3.1. Proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000 201301469 00, contra la doctora CLARA INES MARQUEZ BULLAMAGISTRADA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA CIVIL. 3.2. Proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000
201503188 00, contra el doctor HECTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO
- MAGISTRADO CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA. 3.3. Proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000 201600332 00, contra la doctora OLGA FANNY PACHECO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 3.4. Proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000 201600333 00, contra el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 3.5. Proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000 201700324 00, contra el doctor OSCAR ENRIQUE YAYAMAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA CIVIL. 3.6. Proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000 201400394 00, contra el doctor CRISTIAN EDUARDO PINZON
ORTIZ, MAGISTRADO CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META. 3.7. Acción de tutela radicada bajo el número 110010102000 201502987 00, contra la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en primera instancia que fue remitida a la Sala Seccional de Bogotá. 3.8. Acción de tutela radicada bajo el número 110010102000
201502987 00, contra la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en segunda instancia. 3.9. Proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000 201503952 00, contra el doctor LUIS AUGUSTO VEGA CARVAJALMAGISTRADO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. 3.10. Proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000 201602912 00, contra la doctora JEANETH NARANJO MARTINEZMAGISTRADA DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA. 3.11. Proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000 201800170 00, contra MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA. 3.12. Proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000 201402791 00, contra la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 3.13. Proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000 201502648 00, contra la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 3.14. Proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000 201502652 00, contra la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En consecuencia, esta Colegiatura se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en relación con la queja disciplinaria presentada por la señora MARÍA AMPARO GALEANO MUÑOZ contra el FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por su actuación en el proceso penal contra la Juez 18 de Familia de Bogotá, por denuncia de MARÍA AMPARO GALEANO MUÑOZ, por cuanto los hechos que fundamentan la “inconformidad” de la quejosa con la decisión del proceso penal, fue presentada de manera totalmente inconcreta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada por la señora MARÍA AMPARO GALEANO MUÑOZ, en relación con la actuación del FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicará esta decisión al funcionario investigado y la quejosa, efectuado lo cual deberá proceder a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial