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CSDJ - F11001010200020180003900ADJUNTA20180522175730-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180003900ADJUNTA20180522175730-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800039 00 Aprobado según Acta Nº 44 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la solicitud del señor José Presentación Oviedo Largo, remitida a esta Corporación por la Procuraduría General de la Nación. HECHOS En escrito del 12 de mayo de 2017, el ciudadano en mención presentó escrito en la que solicitó la intervención de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales para que insista en que la Corte Constitucional revise las sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del radicado 253073103001201700018 00. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Consideró importante coadyuvar su petición, pues cree que sus derechos fundamentales han sido vulnerados, pues “conforme se advierte la sociedad demandada por vía de tutela almacenamiento de vehículos inmovilizados por

embargo La principal S.A.S, no ha liquidado en derecho los costos de bodegaje y grúa conforme lo dispuesto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante la Resolución 8916 del 15 de diciembre de 2015”1. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política y el Artículo 112 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, 1 Folios 5 y 6 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, es claro que el fin perseguido mediante la interposición de la queja es (específicamente) poner en conocimiento de la autoridad correspondiente determinados hechos que constituyen una irregularidad, con el propósito que dicha autoridad adelante una investigación disciplinaria que determine la existencia real de esa situación anómala y aplique los correctivos pertinentes. Sin embargo, no necesariamente toda queja debe dar inicio a una investigación disciplinaria, ya que la facultad de ejercer dicha acción está en cabeza del órgano de control correspondiente, quien -en cada casodeberá determinar el mérito de la queja formulada y la necesidad de dar inicio a las indagaciones a que haya lugar. Precisamente, la Corte Constitucional en relación con lo expuesto, señaló:

“La queja (…) puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U.(Ley 200 de 1995), es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello.(Norma entre paréntesis fuera de texto) Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado.” Por consiguiente, es claro que la queja es una herramienta establecida en favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito

de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes.2 En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado y negrilla fuera del texto) Aplicando los anteriores postulados al caso que ocupa la atención de la Sala, resulta evidente que el escrito signado por el señor José Presentación Oviedo Largo, no se trata como tal de una queja si no de una solicitud de acompañamiento a la 2 Corte Constitucional, Sentencia T-412/06 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Procuraduría, frente a la insistencia de revisión que pretende ante la Corte

Constitucional. Y si bien menciona que la decisión adopta en segunda instancia por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y de la cual pretende su revisión, vulnera sus derechos fundamentales, lo cierto es que la vaguedad se evidencia en torno a la carencia de situaciones de hecho verificables objetivamente o por lo menos enunciables en tales términos, que impiden al juez disciplinario con

sentido de dirección poder desplazar el aparato investigativo disciplinario frente a una situación de hecho concreta imputable a los funcionarios judiciales. Ahora bien, en tal caso debe señalarle la Sala al peticionario, aquí quejoso, que si el motivo de inconformidad es por decisiones proferidas en su contra en la acción de tutela, no es este el escenario para debatirlo, ya que los procesos cuentan con los mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones, sin que sea labor del juez disciplinario inmiscuirse en la órbita de otras jurisdicciones. Así tuvo a su disposición la impugnación frente a la decisión de primera instancia, y será en la eventual revisión que pretende ante la Corte Constitucional, donde se valore si se está ante la vulneración de derechos que alega. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esta Colegiatura se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna, y como consecuencia ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el caso objeto de estudio,

conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el archivo de las diligencias. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. TERCERO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800039 00 Aprobado en Sala No. 44 del 17 de mayo de 2018. Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación, en el sentido de considerar que debió argumentarse de manera mucho más razonada y motivada la decisión inhibitoria en el caso bajo estudio, respecto del escrito presentado por el señor JOSÉ PRESENTACIÓN OVIEDO LARGO; de allí, que el Ad quem debió exponer los planteamientos que no daban lugar a una investigación disciplinaria para desestimar sus pretensiones, soportándola en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y en la jurisprudencia aplicable al tema concreto, para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del petente. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Se envía expediente contentivo de 2 cuadernos con 22-22 folios.

Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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