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CSDJ - F11001010200020180004301ADJUNTA20180515093929-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180004301ADJUNTA20180515093929-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO Radicación No. 110010102000201800043 01 Aprobado según Acta No 27 de la fecha.

Referencia: Tutela Segunda Instancia.

Resolución de impedimentos. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la manifestación de impedimentos presentados por los

Magistrados CAMILO MONTOYA REYES, JULIO CÉSAR VILLAMIL

HERNÁNDEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para resolver la impugnación del fallo de tutela emitido en el radicado referido. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el radicado de la referencia, los doctores CAMILO MONTOYA REYES,

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y JULIA EMMA

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REF. ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 110010102000201800043 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GARZÓN DE GÓMEZ, manifiestan impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional del Bogotá, con fundamento en que el objeto de la acción de tutela, está relacionado con la sentencia emitida el día siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017) por esta Corporación, aprobada dentro del radicado 110011102000 20130676601, en cuya decisión participaron las Magistrados antes aludidos. El fundamento del impedimento que invocan los Magistrados es regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza: Son causales de impedimento: “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. Lo subrayado y en negrilla fuera de textoEn virtud de lo anterior, consideran los Funcionarios Judiciales que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre los Magistrados

CAMILO MONTOYA REYES, JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, concurren las 3

REF. ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 110010102000201800043 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO situaciones alegadas para declarar los impedimentos y en consecuencia

separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Siendo esa la situación jurídica invocada y que configura a juicio de los Funcionarios Judiciales las causal de impedimento solicitada, la Sala debe – de entradaaceptarlos. De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del Juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso1. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). La Corporación advierte, que efectivamente los fundamentos fácticos descritos se subsumen en la causal prevista como impedimento, circunstancia que afectaría la imparcialidad de los citados Magistrados, pues, profirieron decisión en el proceso disciplinario antes aludido y que ahora se censura por el accionante mediante el presente amparo constitucional, tras considerar vulnerado el derecho constitucional al debido proceso. 1 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se advierte eso sí, que si bien es cierto que el doctor JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ al momento de presentar el impedimento tenía la calidad de Magistrado de esta Superioridad, tal condición en el momento actual no la tiene, razón por la cual la Corporación se abstendrá de pronunciarse acerca del impedimento presentado.

Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Aceptar las solicitudes de IMPEDIMENTO

presentados por los Magistrados CAMILO MONTOYA REYES, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

ARTICULO SEGUNDO: La Sala se abstiene de pronunciarse acerca del impedimento presentado por el doctor JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ por la razón expuesta en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA JORGE HERNAN ARIAS POLANCO Magistrada Conjuez ANDRES ALBERTO GUZMAN CABALLERO F E R N A N D O E N R I Q U E RIVERA LELION Conjuez Conjuez

PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ MATALLANA MAGNOLIA VALENCIA GONZALEZ

Conjuez Conjuez

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial 6

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO Radicación No. 110010102000201800043 01 Aprobado según Acta No 27 de la fecha.

Referencia: Tutela Segunda Instancia.

OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos a los honorables Magistrados CAMILO MONTOYA REYES, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 15 de febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2,

mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la abogada ANDREA DEL PILAR FORERO MOYA, contra la

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

2Sala conformada por los Magistrados ELKA VANEGAS AHUMADA (Ponente) y ALBERTO VERGARA

MOLANO.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La abogada ANDREA DEL PILAR FORERO MOYA, solicitó a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, según los hechos que se precisan a continuación: Manifiesta la accionante que suscribió contrato de prestación de servicios con la señora FABIOLA LÓPEZ DE PALAU, hoy accionante, con el fin de “representarla judicial y extrajudicialmente y en cualquier otro trámite y asunto necesario a fin de obtener el reconocimiento de su derecho a la pensión en su calidad de cónyuge superstite del señor ASBEL POSSO”, al haber fracasado en dos oportunidades tal reclamación por falencias de carácter procesal, razón por la cual recibió poder amplio y suficiente con facultad de recibir.

En el contrato se pactó la modalidad de cuota litis por el 20% de lo que

resultara del total de la liquidación realizada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, obligándose la contratista a pagar al Despacho judicial y/o a la abogada los gastos que se generaran en desarrollo de la gestión realizada por esta última. Igualmente se pactó una clausula compromisoria que 8

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecía que para los efectos de interpretación y cumplimiento del contrato las partes se someterían a las normas del derecho civil y comercial Colombiano aplicables al mismo.

Agrega que la abogada recibió un cheque por valor de $59.409.677 como liquidación total de parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y ocho días despues, una vez hecho el cange del cheque, liquidó el contrato de prestación de servicios entregando un cheque de gerencia por valor de $39.398.532 a la señora FABIOLA LÓPEZ DE PALAU, es decir descontando del valor total liquidado, la suma de $20.008.145 correspondientes al 20% de los honorarios pactados mas los gastos de gestión autorizados en el contrato y tazados unilateralmente por la abogada, dinero que fue “recibido de conformidad” por la señora LOPEZ DE PALAU, como consta en un recibo firmado por ella. Tiempos después, aconsejada por tercera persona, la señora LOPEZ DE PALAU resolvió reclamar la suma descontada como gastos de gestión y al no ser complacida por la abogada instauró en su contra acción

disciplinaria, estando pactado en la cláusula compromisoria del contrato la jurisdicción a la cual se someterían las partes en caso de controversia contractual. El Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaira aceptó la querella y condenó a la abogada a suspensión del ejercicio profesional por cuatro (4) meses y a pagar una multa, por las faltas consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, condena que fue confirmada en sentencia de segunda instancia el día 12 de julio de 20173. Señala además que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le nombró a la querellada primero uno y luego otro abogado de oficio, 3 Folios 163 a 192 del CP 9

REF. ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 110010102000201800043 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizándose todo el trámite sin la presencia de ninguno de los dos que no asitieron, sin que la Magistrada requiriera su presencia ni subsanara esta grave dificultad por los medios legales a su alcance, situación desconocida por la abogada encartada, sentencia que fue apelada por la querellada, sustentada posteriormente por su abogado de confianza y confirmada por la segunda instancia del Consejo Superior de la Judicatura actuando como ponente la

Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se le amparen sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.

2. Actuación de la primera instancia.

2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas. Por auto del 5 de febrero de 20184 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción constitucional y ordenó su notificación a los (as) Magistrados (as) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, para que dentro del término de un (1) día hábil se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa, como también ordenó notificar el trámite de la acción a los (as) Magistrados (as) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que conocieron en primera instancia del proceso seguido contra la actora y a la 4 Folio 100 y 101 del CP 10

REF. ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 110010102000201800043 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señora Fabiola López de Palau (quejosa). Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes. 2.2. Intervención de los (as) Magistrados (as) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá

La doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante oficio No. 0020 – M.I.M.S del 8 de febrero de 20185 solicitó se negara el amparo solicitado, argumentando que no se ha violentado derecho

constitucional alguno de la actora y menos los del debido proceso y trabajo, puesto que la decisión adoptada al interior del proceso disciplinario No. 20136766 no reviste ninguna de las irregularidades argumentadas por la parte accionante, indicando que el proceso se instruyó con absoluto apego al proceso disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007 y con plena observancia de los derechos constitucionales al debido proceso, de contradicción y de defensa. El doctor MAURICIO MARTINEZ SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante oficio de fecha 8 de febrero de 20186 consideró que no puede darse paso a una petición de amparo constitucional que pretende remover una decisión judicial que se dictó bajo los parámetros de la autonomía de la cual gozan los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, aclarando además que no tuvo ninguna participación en la actuación motivo de la acción tuitiva, toda vez que desde el mes de mayo de 2012 hasta el 2 de febrero de 2016 fue reemplazado en el cargo or la Dra OLGA FANNY PACHECO. 5 Folio 108 del C.P. 6 Folios 109 a 111 del C.P. 11

REF. ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 110010102000201800043 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.3 Intervención de los (as) Magistrados (as) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Magistrada de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio de fecha 7 de febrero de 20187, solicitó se niegue la acción de tutela por cuanto La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneró derecho alguno al resolver el recurso de apelación, argumentando que se analizaron todas las pruebas allegadas a la investigación disciplinaria para confirmar la decisión de la primera instancia, desarrollando punto a punto su recurso hasta concluir que la abogada investigada incurrió en las faltas consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas:  Audiencias de primera instancia – CD. 7 Folios 112 a 122 del C.P. 12

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Copia de la sentencia de segunda instancia.8  Copia de sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014 con radicado No. 110011102000201102397 019

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo del 15 de febrero de 201810 (fls. 177 a 185) el a quo resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada por la actora, al considerar que no se evidencia en este evento una justa causa que explique los motivos por los cuales la abogada ANDREA DEL PILAR FORERO MOYA no haya formulado la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término

razonable, prudencial y adecuado ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protección de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, la Sala a quo señala que las copias allegadas dan cuenta que mediante sentencia del 7 de septiembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó a la abogada FORERO MOYA con suspensión del ejercicio profesional por cuatro (4) meses y a pagar una multa equivalente a quince salarios mínimos legales mensuales vigentes por las faltas consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 8 Folios 26 a 55 del C.P. 9 Folios 56 a 85 del C.P. 10 Folios 193 a 208 del C.P. 13

REF. ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 110010102000201800043 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que el defensor de confianza de la disciplinada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia del 12 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la que confirmó la decisión impugnada. El 31 de agosto de 2017, la Secretaria Judicial de la Corporación dejó constancia de que esa desición quedó en firme la fecha de su suscripción y la sanción de suspensión rigió del 7 de septiembre de 2017 al 6 de enero de 2018, concluyéndose con claridad que no cumple con el presupuesto de inmediatez y conforme a lo establecido por la jurisprudencia

constitucional, el persupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Mediante escrito recibido el 19 de febrero de 201811, la accionante por conducto de apoderado, impugnó la providencia de primera instancia, señalando que las entidades competentes para conocer la acción de tutela son la Corte Suprema de Justicia o el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, en ningún momento el Consejo Superior de la Judicatura, solicitando revocar la providencia y envirala a éste último Tribunal para que decida sobre la misma. Señala además que hubo un error matemático en la contabilización de los términos realizados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para decretar la 11 Folios 222 a 225 del C.P. 14

REF. ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 110010102000201800043 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO improcedencia de la acción, toda vez que la sentencia de segunda instancia objeto de la tutela fue fechada el día 12 de julio de 2017 pero declarada ejecutoriada el 31 de agosto de 2017, data desde la cual se deberían contabilizar los términos para la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, sin embargo, así se empiecen a contabilizar los seis (6) meses contando desde el 12 de julio de 2017, dicho plazo venció el 12 de enero de 2018, es decir que la tutela al haberse presentado el 15 de diciembre de 2018, se hizo

dentro de un plazo razonable.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De entrada la Sala examinará, la falta de competencia de esta Superioridad para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, cuestionada por la actora por conducto de su apoderado en la impugnación, tras considerar que se desconoce el Decreto 1983 de 2017. Esta Superioridad en esta oportunidad contrario a lo planteado por la impugnante, reafirma una vez más, su competencia para conocer de las acciones de tutela en segunda instancia, en primer lugar, por lo dispuesto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En segundo lugar, por cuanto en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, que adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la 15

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 16

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En tercer lugar, la expedición de códigos en todos los ramos de la legislación y leyes estatutarias regulatorias de procedimientos, de acuerdo a la Constitución Política (artículos 150 numeral 2º y 152 ) es de reserva de ley, es decir, que la competencia está en cabeza del Congreso de la República y no en cabeza de la rama ejecutiva del poder público. Por lo anterior, para el caso, no aplica el Decreto 1983 de 2017, por cuanto se trata de un decreto reglamentario, esto es un acto administrativo de carácter general emitido por el Gobierno Nacional con fundamento en el numeral 11 del artículo 189 numeral constitucional, pues se trata de un compendio normativo de carácter administrativo, cuyo alcance no puede ser otro de “norma de reparto”, más no de otorgamiento de competencia, pues de ser así, desconoce las normas constitucionales y legales arriba mencionadas. 17

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, no le asiste razón a la impugnante en la censura de la competencia que formula y en consecuencia la Sala procede a valorar el reparo formulado por la impugnante relacionado con la improcedencia declarada por la Colegiada de primera instancia.

2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales13. 12 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 13 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. 18

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Respecto a la procedencia de las tutelas contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia14 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas15 que sobre el particular la corte constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción16. Igualmente, se resalta, que la Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”17 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario, verificar si los hechos que se promueven con el amparo, superan el test de procedibilidad de la tutela, exigencias que de no cumplirse impiden un análisis sustancial por parte del operador judicial. 14 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004

15Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 16Sentencia C-701 de 2004. 17 SentenciaT-949 de 2003; T-774 de 2004. 19

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) relevancia constitucional del tema que se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela sea interpuesta en un término razonable, en consideración al momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia en la actuación que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; (v), que el actor haya advertido tal vulneración en el trámite de la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela.

Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.18 En este propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias19, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que

emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 18Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 19 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. 20

REF. ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 110010102000201800043 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

(iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

(viii) Violación directa de la Constitución.” En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. 21

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea.

4. El caso concreto supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En el sub-examine, el tema reviste relevancia constitucional, al tratarse de la protección de derechos fundamentales alegados y respecto del requisito de subsidiariedad, ést

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