CSDJ - F11001010200020180004400ADJUNTA20180320124106-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180004400ADJUNTA20180320124106-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 21 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 12 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800044 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN UMBRÍA RISARALDA, y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA-RISARALDA con ocasión a la demanda Ordinaria Laboral promovida mediante apoderado judicial del señor LUIS EDUARDO ARIAS VÉLEZ contra la E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL
DE MISTRATÓ (RISARALDA).
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor LUIS EDUARDO ARIAS VÉLEZ se vinculó a través de contrato con la E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE MISTRATÓ (RISARALDA) a partir de 16 de agosto de 1989, asumió el cargo de CONDUCTOR mediante acta de posesión No. 140 del 16 de agosto de 1989. El 1 de julio de 1993, se modificó su relación laboral adquiriendo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido con la entidad de salud, y a la vez se vinculó a la convención colectiva de trabajo. El accionante al inicio recibió una remuneración equivalente a $37.630, desplegó su
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones actividad de manera personal, obedeció las instrucciones del empleador y cumplió con el horario de trabajo.
En los meses de octubre, noviembre y diciembre de año 2000, el demandante recibió amenazas contra la vida, en razón a que el municipio de Mistrató, se consideraba zona con alta presencia de grupos ilegales entre otros. Por tal motivo solicitó a la gerencia del Hospital una secuencia de licencias laborales no remuneradas para retirarse unos días del municipio. Se presentó la respetiva reclamación administrativa con ánimo conciliatorio con el fin de recibir la respectiva liquidación de prestaciones sociales y que se efectuaran de manera exitosa los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a las que tiene derecho. El 13 de junio de 2001 se llevó a cabo la audiencia de conciliación el cual se entregó la suma de 5.000.000 pesos por concepto de indemnización pero desconocieron las acreencias laborales obligatorias. En consecuencia, el accionante pretende declarar la existencia de contrato de trabajo a término indefinido, el reconocimiento de lo adeudado de la indemnización que tiene derecho por haber laborado desde el 16 de agosto de 1989 hasta el día 22 de junio de 2001 y la cancelación de la suma adeudada por concepto de acreencias laborales.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Mediante auto de 31 de octubre de 2017 el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELEN DE UMBRIA RISARALDA declaró la falta de jurisdicción y 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ordenó la remisión de las diligencias a los JUECES ADMINISTRATIVOS (REPARTO) “(…) …de acuerdo con los anexos que obran dentro de la demanda aunque el apoderado judicial del demandante en el libelo introductor no hace referencia a que su poderdante inicio su vinculación como empleado público, se tiene que el mismo se posesiono en primera instancia como conductor del ESE Hospital San Vicente de Paul de Mistrató (Risaralda) mediante acta el 16 de agosto de 1989 creando así una relación laboral directamente con la entidad pública, además, para tal fecha, no estaba vigente el Decreto 1750 de 2003 quem edifico las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, esto último, argumento de apoderado judicial para impetrar esta acción ante esta jurisdicción.
Por tal motivo, corresponde la jurisdicción de lo contencioso administrativo desatar el litigio propuesto, en consecuencia, no queda otro camino que ordenar la remisión a la Oficina de Administración de este distrito, como asunto de su competencia.” Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa correspondieron
al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA-RISARALDA, despacho que mediante auto de 5 de diciembre de 2017, declaró la falta de competencia y determinó “ …para el despacho que el demandante al ser contratado por la ESE Hospital San Vicente de Paul de Mistrató para desempeñar el cargo de conductor, es decir, no desempeñaba una función directa, por tanto tenía la calidad de trabajador oficial y no de empleado público. Así las cosas, al pretenderse el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales de un trabajador oficial, derivada de un contrato de trabajo, es la jurisdicción ordinaria la que debe resolver dicha litigio conforme a lo establecido en el artículo 2 ordinal 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” La ESE Hospital San Vicente de Paul de Mistrató, mediante acta el 16 de agosto de 1989, creó una relación laboral directamente con la entidad pública además para tal fecha no estaba vigente el decreto 1750 de 2003, que modificó las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, esto último argumentó el apoderado judicial para impetrar esta acción ante esta jurisdicción. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda un conflicto de esta naturaleza es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se ha configurado el conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, penal militar, eclesiástica, indígena, siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases
de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda Laboral incoada a 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones través de apoderado judicial por el señor LUIS EDUARDO ARIAS VÉLEZ contra el
E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE MISTRATÓ.
Caso concreto: Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la Demanda Ordinaria Laboral presentada por el accionante, cuyas pretensiones se encuentran encaminadas a buscar la existencia de relación laboral entre el demandante y Hospital, cuyos extremos temporales van desde del 16 de agosto de 1989 hasta el 22 de junio de 2001 y así mismo se le reconozcan las pretensiones adeudas a que tiene Derecho.
De las pruebas allegadas al proceso laboral se encuentra copia del contrato laboral a término indefinido (folio No. 13-17.c.o) acta de posesión No. 140-89, y copia de solicitud de licencias no remuneradas. En primer Lugar para resolver el caso en concreto sometido a consideración de la Sala la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código Procesal del Trabajo, en su artículo 2° numeral 1° establece que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades de laboral y seguridad social, conoce de “Los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Se observa que la pretensión de la demanda busca que el Juez Laboral aplique la facultad consagrada en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo que prescribe: “El juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandas por el mismo concepto, cuando aparezcan que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sido pagadas”. Facultad está extraña a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Por otra parte la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoen su artículo 138, consagra la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOen los siguientes términos: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.” Para resolver el caso en concreto se tendrá en cuenta la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativopor cuanto la demanda fue instaurada mayo de 2017, data para la cual había entrado en vigencia tal normatividad. La citada preceptiva consagró las reglas de competencia que a continuación se transcriben en lo que interesa a la controversia objeto de definición en esta oportunidad: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Cabe destacar que el objeto de esa jurisdicción se ha estructurado principalmente alrededor de las llamadas acciones contencioso administrativas, que a su turno, se configuraron sobre las instituciones del acto administrativo, del contrato estatal y de la
responsabilidad extracontractual del Estado. Finalmente, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce, entre otros de: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. - modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Las normas anteriores tienen por objeto delimitar el ámbito de la jurisdicción laboral y la administrativa, al establecer como acción propia de esta última la derivada de la presencia de un acto administrativo, lo que a su vez supone la existencia previa de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones una relación laboral de naturaleza legal y reglamentaria, que implica la expedición de un acto administrativo de nombramiento y la correspondiente posesión en el cargo, quedando el empleado sometido a la reglamentación legal respectiva.
Como se evidencia en el presente caso lo pretendido por el actor es el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por la terminación de su relación laboral con la entidad accionada. Así las cosas como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden directamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario laboral por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada.
Bajo esta idea, resulta claro que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer de las relaciones laborales originadas en los contratos de trabajo celebrados por las entidades públicas o los contratos realidad, asuntos que corresponden a la Jurisdicción del Trabajo. Es la institución del acto administrativo, necesario para generar una relación legal y reglamentaria, la que permite distinguirla de la regida por un contrato de trabajo, y por Ende, fijar la jurisdicción competente para conocer las controversias suscitadas. Como conclusión de lo expuesto, se tiene que la pretensión del demandante se encuentra encaminada a obtener el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo y el consecuencial pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, asunto que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones laboral, en tanto, si bien el accionante desempeñaba funciones de CONDUCTOR no se encuentra vinculado con la administración por una relación legal y reglamentaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales RESUELVE Primero.- Dirimir el conflicto de Jurisdicción suscitado entre el JUZGADO ÚNICO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN UMBRÍA RISARALDA, y JUZGADO
TERCERO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA-RISARALDA con ocasión a la demanda Ordinaria Laboral promovida mediante apoderado judicial del señor LUIS EDUARDO ARIAS VELEZ contra la E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE MISTRATÓ (RISARALDA), asignando la competencia a la jurisdicción Ordinaria. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN UMBRÍA RISARALDA y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE PEREIRARISARALDA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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