CSDJ - F11001010200020180004500ADJUNTA20180307143734-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180004500ADJUNTA20180307143734-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800045 00 Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha HAY DETENIDO ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir sobre el conflicto positivo entre jurisdicciones surgido entre la Jurisdicción Ordinaria Penal representada por el Juzgado Tercero Penal Municipal en función de Control de Garantías de Ipiales - Nariño y la Jurisdicción Especial Indígena representada por el Resguardo Indígena del Gran Cumbal del municipio de Cumbal departamento de Nariño, respecto de la investigación penal que se adelanta contra los señores Rodolfo Taimal, Jose Fernando Cuaspud Pereguez, Jorge Luis Tipaz y la señora Elvia Elisa Tarapues, por los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público, interés indebido en la celebración de contratos, prevaricato por acción y asociación para la comisión de delitos contra la administración pública.
ANTECEDENTES
1. El conocimiento de la instrucción penal le correspondió inicialmente a la Fiscalía 23
Seccional de Ipiales - Nariño doctora Yudy Zoraya Ávila Niño, la cual presentó solicitud de audiencia preliminar el 18 de diciembre de 20171, siendo designada la actuación penal con radicado No. 2015-00480 al Juzgado Tercero Penal Municipal
1 Folio 37 - 41 c.p.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201800045 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones con Función de Control de Garantías de Ipiales, Nariño, adelantando audiencia Preliminar y en la misma calendada la audiencia concentrada2.
2. En Audiencia de Control de Legalidad de Captura, en primer lugar el doctor Jairo Ponce manifestó que para esta audiencia concurre en calidad de defensor público del señor Rodolfo Taimal y de confianza de Elvia Elisa Tarapues, Jose Fernando Cuaspud y como defensor al señor Jorge Luis Tipaz le asiste el doctor Nestor Villota, razón por la cual en la presente audiencia se les otorgó el referido poder.
3. En la misma audiencia la Fiscal 23 Seccional de Ipiales, señaló que los hechos ocurrieron en el municipio de Cumbal, solicitó al interior de la misma se declare la legalidad el procedimiento de captura del señor Rodolfo Taimal, detención realizada el día 18 de diciembre de 2017 a las 7:10 a.m., mediante orden de captura N° 004 del 14 de diciembre del 2017 emitida por el Juez Promiscuo Municipal de Aldana por los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, falsedad ideológica en documento público, asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, con circunstancias de mayor punibilidad del articulo 58 numerales 1,9,10 y circunstancias de mayor punibilidad de la Ley 1474 de
2011. Mencionó que lo anterior en relación a hechos jurídicamente relevantes, pues el señor Rodolfo Taimal suscribió contrato N° 0022 de 2012 en donde presentó una propuesta el 16 de julio de 2012 por el valor de $15.797.950 en razón a suministro de ferretería para reforestación de micro cuencas hidrográficas y el dia 25 de julio se expidió factura sin número por el valor señalado. De ahí que el Alcalde el señor Jorge Alpala el 19 de julio de 2012 autorizó contratar a Rodolfo asignando la supervisión de dicho contrato a cargo del secretario de planeación.
El 26 de julio el señor José Figueroa almacenista de la Alcaldía Municipal y Jorge Tipaz recibieron de Rodolfo Taimal el suministro del contrato para posteriormente el señor Figueroa entregarle dicho suministro al Gobernador Indígena Luis Cuaspud, el 30 de julio de 2012 se liquidó dicho contrato entre Luis Humberto Apala y Rodolfo Taimal en el cual mediante acto administrativo se hizo el pago del suministro. Posteriormente la Contraloría General de la Republica dio a conocer que jamás suscribió contrato, nunca entrego suministro y recibió dineros por esa transacción, señaló que ese contrato se encontraba sin requisitos del estatuto tributario, como 2 Folio 2 – 6 c.p.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tampoco se encuentra en la propuesta un recibido, por lo anterior se tiene que no se hizo suministro de lo pactado pero que se recibió el dinero establecido, además que la parte firmó acta de liquidación y de entrega.
4. La Fiscal 23 solicitó la legalidad del procedimiento de captura de la señora Elvia Elisa Tarapuez Canacuan, detención realizada el 18 de diciembre de 2017 a las 8:15 a.m. mediante orden de captura N° 009 del 14 de diciembre emitida por el Juez Promiscuo municipal de Aldana, por los delitos de peculado por apropiación, lavado de activos, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, falsedad en documento, asociación para la comisión de un delito contra la administración pública con circunstancias de mayor punibilidad del articulo 58 numerales 1, 9, 10 y circunstancias de mayor punibilidad de la ley 1474 de 2011. lo anterior indicó que en relación los hechos por la presunta responsabilidad de contactar las personas para suscribir y cobrar los dineros del contrato N° 0029 que correspondía al suministro de árboles nativos para la reforestación de microcuencas y una vez se giró el cheque de ese contrato no se cumplió con el objeto del contrato, además le pago a la señora Alicia Puenayan un porcentaje por prestar documentos para la suscripción del contrato. Asi mismo al interior del contrato N° 022 suscrito por el señor Rodolfo Taimal no se surtió todo el proceso, señaló la Fiscal que la señora Elvia Tarapuez manifestó que ella sabía que se estaban cobrando dineros sin haberse hecho
suministros del contrato antes relacionado.
5. De igual manera la Fiscal 23 solicitó la legalidad del procedimiento de captura del señor José Fernando Cuaspud Peregueza, captura realizada el 18 de diciembre de 2017 a las 8:20 a.m. mediante orden de captura N° 005 del 14 de diciembre emitida por el Juez Promiscuo Municipal de Aldana por los delitos de peculado por apropiación, contrato si cumplimiento de los requisitos legales, falsedad ideológica en documento privado, asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, con circunstancias de mayor punibilidad del articulo 58 numerales 1,9, 10 y circunstancias de mayor punibilidad de la ley 1474 de 2011. Lo anterior conforme a lo indicó la Fiscal por suscribir contrato 016 de 2016 en el cual el 26 de julio presentó propuesta económica para la mano de obra con fines de reforestaciones de microcuencas del resguardo indígena de Cumbal, el 30 de julio se expidió registro presupuestal a favor de Jose Fernando Cuaspud por valor de $15.395.000 en el
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones municipio de Cumbal entre Jorge Alpala Alcalde Municipal y Jose Fernando Cuaspud, el 5 de septiembre de 2012 el señor Bolivar Fuenagan inspector de obras expidió certificación de satisfacción por cumplimiento del contrato, de igual forma se
expidió certificado por parte del coordinador de UMATA con lo que el 8 de septiembre mediante acto administrativo se autorizó el pago por mencionado. Con informe de la Contraloría se concluyó que el contrato se cumplió en un valor de $1.000.000 por trabajo de mano de obra que no se realizó, ni se presentó garantía única de cumplimiento pero posterior a ello proceden a liquidar el contrato que no se cumplió.
6. Finalmente la Fiscal 23 solicitó la legalidad del procedimiento de captura del señor Jorge Luis Tipaz, captura realizada el 18 de diciembre de 2017 siendo las 11:55 a.m. mediante orden de captura N° 010 del 14 de diciembre emitida por el Juez Promiscuo Municipal de Aldana por los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, falsedad ideológica en documento público, asociación para la comisión de un delito contra la administración pública. El señor Tipaz hacia parte de la administración municipal de Cumbal como secretario de planeación a quien le asignaron la función del contrato N° 0029 suscrito entre el municipio y la señora María Elisa Muenayan, además señaló que al tenerse en cuenta que para la época era funcionario público, el día 15 de julio de 2012 certifico que recibió a satisfacción el cumplimiento de dicho contrato, que el día 19 de julio se hizo entrega del suministro de árboles para la reforestación de microcuencas, finalmente el 23 de julio se realizó liquidación del contrato entre el contratista y el alcalde de Cumbal de la época, reiteró que el señor Tipaz Colimba nunca manifestó
irregularidades en el cumplimiento de este contrato, ni de otros contratos que dieron lugar a la investigación. El Juzgado Tercero Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Ipiales declaró la competencia para conocer del asunto así los hechos hubiese ocurrido en otra jurisdicción, pero que por orden público se trasladó las diligencias ante ese Juzgado de Control de Garantías, además declaró que una vez analizadas las intervenciones se tiene que los delitos superan las penas de 4 años, como también que las mencionadas ordenes de captura cumplen con los requisitos de ley.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
7. El 19 de diciembre de 2017 se reanudo la audiencia para continuar con Formulación de Imputación, siendo las 10:50 am, al interior de la misma la defensa solicitó autorización para intervención del Gobernador del Cabildo Indígena del Gran Cumbal, solicitud que el despacho resolvió de manera favorable y por lo tanto el Gobernador Silvio Guadir Cuaical quien acreditó dicha calidad con acta de posesión y certificado del Ministerio del Interior3, además solicitó que el Despacho se abstenga de continuar con el trámite de las diligencias siguientes dentro del proceso que la Fiscalía 23 seccional ha iniciado contra los señores materia de investigación, para que el mismo sea enviado a la jurisdicción indígena quien será la encargada de adelantar el trámite correspondiente de acuerdo a sus usos y costumbres fundada tal
petición conforme a los artículos 4, 7, 13, 29 y 246 de la Constitución. Indicó el Gobernador que el resguardo Cumbal es un territorio netamente indígena puesto que se encuentra con autoridad indígena propia, es decir el juez natural del resguardo, además se regula su propia ley bajo los temas de justicia y gobierno propio, mencionó que este tipos de delitos deben sancionarse de acuerdo a sus usos y costumbres donde hay un procedimiento y las sanciones que hayan lugar siempre garantizando los derechos fundamentales bajo un trato especial. De igual manera el Gobernador allegó escrito que consta de 10 folios en el cual solicita se envíen las diligencias a su jurisdicción.
8. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales, Nariño después de realizar un análisis de cada uno de los elementos a fin de establecer si se configuran o no, consideró que del elemento personal puede establecerse acreditado como miembros activos del cabildo indígena el Gran Cumbal conforme a certificaciones que el mismo Gobernador Álvaro Guadir allegó al expediente. Del elemento territorial conforme a la manifestación del gobernador podría acreditarse al tenerse en cuenta que el territorio de Cumbal, es territorio de resguardo indígena y allí fueron los hechos donde se cometieron las conductas. Del elemento institucional consideró el despacho que también se estructura, pues el gobernador en su solicitud expuso que al interior del resguardo existen autoridades, procedimientos, usos y costumbres para investigar y sancionar conductas cometidas por sus comuneros. Finalmente del elemento objetivo el Despacho concuerda con la
Fiscal al tenerse en cuenta que no se acredita ni se configura ese elemento pues el 3 Folio 11 – 26 c.p.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones bien jurídico tutelado en la mayoría de las conductas pretende imputar la administración pública, que no solamente es de interés de la comunidad indígena sino de la sociedad en general, ya que la apropiación de presupuestos no solamente está afectando el patrimonio que obtiene la comunidad indígena como consecuencia de los dineros que reciben por parte del estado colombiano a través del sistema general de particiones, sino que se afecta el patrimonio público en general.
En virtud de lo anterior el Despacho consideró que el presente asunto no es competencia de la Jurisdicción Especial Indígena sino de la Jurisdicción Ordinaria pero al tenerse en cuenta que se ha invocado que esa judicatura no tiene la jurisdicción ni la competencia para continuar con el trámite de audiencias de imputación y medida de aseguramiento, a fin de evitar que los derechos fundamentales que les asiste a los miembros de la comunidad indígena del Gran Cumbal en el presente caso se puedan ver afectados el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales, Nariño resolvió remitir el asunto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
a fin de dirimir el conflicto negativo de competencia presentado entre la jurisdicción indígena y la ordinaria, el cual se planteó por el gobernador indígena del Gran Cumbal coadyuvado por la defensa y al cual se ha opuesto la Fiscalía. ACTUACIÓN DE LA SALA Comoquiera que, con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con fundamento en los establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, quien funge como Ponente, mediante auto del 31 de enero de 2018 se decretó y ordenó la práctica de pruebas4, entre otras: 4 Folio 5 – 8 c.o.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
1. Oficiar a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, para que informe los nombres de las personas reconocidas como autoridades del RESGUARDO INDÍGENA DEL GRAN CUMBAL del municipio de Cumbal - Nariño, y si de esa comunidad hace parte los señores RODOLFO TAIMAL, JOSE FERNANDO CUASPUD PEREGUEZA, JORGE LUIS TIPAZ COLIMBA y la señora ELVIA ELISA TARAPUES CANACUAN,
aportando copias del Acta de Constitución; indicar la comprensión geográfica y/o territorial del Resguardo y si obra en esa dependencia Ley de Gobierno, en caso positivo, aportar copia. De otro lado, se dirá si el señor ALVARO SILVIO GUADIR CUAICAL, ha sido autoridad de esa comunidad.
2. Solicitar al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANHdel Ministerio de Cultura, emita concepto sobre la Justicia tradicional o propia del RESGUARDO INDÍGENA DEL GRAN CUMBAL del municipio de Cumbal - Nariño, y si de esa comunidad hace parte los señores RODOLFO TAIMAL, JOSE FERNANDO CUASPUD PEREGUEZA, JORGE LUIS TIPAZ COLIMBA y la señora ELVIA ELISA TARAPUES CANACUAN. Se solicita por secretaría insistir en esta prueba, ya que últimamente no se ha allegado a los conflictos indígenas.
3. Escuchar el testimonio del Gobernador actual del RESGUARDO INDÍGENA DEL GRAN CUMBAL, y si de esa comunidad hace parte los señores RODOLFO TAIMAL, JOSE FERNANDO CUASPUD PEREGUEZA, JORGE LUIS TIPAZ COLIMBA y la señora ELVIA ELISA TARAPUES CANACUAN, conforme al siguiente interrogatorio: 3.1. Generales de ley. 3.2. Cuál es el territorio de la comunidad que regenta? Si tiene mapa del mismo?, de ser cierto, aportarlo. 3.3. De qué manera se encuentran organizados para castigar a los miembros de su comunidad que incurren en conductas contra la misma? Qué instituciones tienen, si
primera o segunda instancia? O en qué consiste la misma? 3.4. Quiénes son los encargados de investigar y juzgar, en qué forma lo hacen? 3.5. Si cuentan con códigos o estatutos sobre esa organización, los castigos que se registran y la conductas de su competencia? 3.6. Qué casos han juzgado en ese Cabildo? 3.7. Qué sanciones han impuesto y dónde se cumplen? 3.1. Si cuentan con establecimientos acondicionados para cumplir las condenas?
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 3.10. Si ha llegado a juzgar delitos como el del caso presente? 3.11. Si conoce a los señores RODOLFO TAIMAL, JOSE FERNANDO CUASPUD PEREGUEZA, JORGE LUIS TIPAZ COLIMBA y la señora ELVIA ELISA TARAPUES CANACUAN,de ser cierto, por qué razón, qué relación ha sostenido con el mismo y si se encuentra censado en ese Resguardo? 3.10. Dirá si los señores RODOLFO TAIMAL, JOSE FERNANDO CUASPUD PEREGUEZA, JORGE LUIS TIPAZ COLIMBA y la señora ELVIA ELISA TARAPUES CANACUAN, han llegado a ser sancionados por ese Cabildo, de ser cierto, cuándo, por qué conducta, en qué forma y dónde ha cumplido la sanción?
3.11. Lo demás que desee agregar y que el funcionario comisionado considere de importancia para establecer los elementos determinantes de la competencia.
4. En caso de existir instituciones o elementos necesarios para la adjudicación de competencia en el sitio donde se asienta el Resguardo, se autoriza al comisionado para que realice inspección judicial al mismo.
Por Secretaria Judicial de la Corporación, se procedió a librar las comunicaciones de rigor allegándose por última vez al despacho del ponente el expediente y copias de lo solicitado el 20 de febrero de 2016, así: 1.- El 13 de febrero de 2018 el Instituto Colombiano de Antropología e Historia allegó respuesta a la solicitud bajo Oficio ICANH 105 0580 N° Rad. 0566 sobre el concepto de justicia tradicional o propia del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, de municipio de Cumbal-Nariño5. 2.- El 14 de febrero de 2018 la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior radicó respuesta a la solicitud conforme a Oficio S.J.-JJJ 3708 a través del cual se otorgó información del resguardo el Gran Cumbal, su autoridad indígena actual, pertenencia de los procesados conforme a los censos aportados por el resguardo indígena el Cumbal y su gobernador y finalmente se refirió a la 5 Folio 12 – 15 c.o.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones compresión geográfica y/o territorial del resguardo como informar si obra en esa dependencia Ley de Gobierno6. 3.- el 14 de febrero de 2018 a las 4:00 p.m. en el Despacho del Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal (N), la señora jueza Ximena Artega Gavilanes junto a su secretaria ad hoc, se constituyó en audiencia pública con el fin de llevar recepción de testimonio dentro del Despacho Comisorio signado en al referencia. Por lo anterior se surtió y allegó el testimonio del señor Silvio Hernando Valenzuela Aguilar identificado con cedula de ciudadanía 87.512.188 expedida en Cumbal (N), en su calidad de
Gobernador del Resguardo Indígena del Gran Cumbal7. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los
actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 Folio 16 y 17 c.o. 7 Folio 41 – 43 c.o.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que
“la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Enuncia el artículo 246 de la Constitución Política:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “ARTICULO 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer
funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” El anterior precepto conforme la sentencia T-009 de 2007, establece cuatro elementos específicos al interior de la Jurisdicción Indígena, estos son: i) La posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, ii) La potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, iii) El respeto a la Constitución y la ley dentro del principio de la maximización de la autonomía, y iv) La competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la Jurisdicción Indígena con el sistema judicial nacional. De otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia T-254 de 1994, prevé que las diferencias conceptuales y los conflictos valorativos que puedan presentarse en la aplicación práctica de órdenes jurídicos diversos, deben ser superados respetando mínimamente las siguientes reglas de interpretación: i) A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía. ii) Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. iii) Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural. iv) Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas
legales dispositivas.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De lo anteriormente trascrito, se colige palmariamente que si bien en nuestro territorio existen numerosas comunidades indígenas a las cuales se les debe respetar sus usos y costumbres, de la misma manera se deben respetar derechos fundamentales superiores.
La Corte Constitucional en la sentencia T-009 de 2007, enunció sobre la determinación de la competencia cuando se trata de la Jurisdicción Indígena: 3.2 Criterios para la determinación de la competencia de la jurisdicción indígena, según la jurisprudencia constitucional. El reconocimiento a la diversidad étnica y cultural que se deriva del artículo 246 de la Constitución trae consigo el derecho de los miembros de los pueblos indígenas a gozar de un fuero, así como el correlativo derecho colectivo de la comunidad a juzgar a sus miembros. Así, la noción de fuero indígena comporta dos elementos: i) uno personal (el miembro de la comunidad indígena ha de ser juzgado de acuerdo a sus usos y costumbres); ii) geográfico (cada comunidad puede juzgar los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo a sus propias normas). Los anteriores criterios son los que determinan la competencia de jurisdicción indígena [ 53 ]. Sin embargo, para que proceda la aplicación de la
jurisdicción indígena no es suficiente la constatación de estos dos criterios ya que también se requiere que existan unas autoridades tradicionales que puedan ejercer las funciones jurisdiccionales, la definición de un ámbito territorial en el cual ejercen su autoridad, además de la existencia de usos y prácticas tradicionales sobre la materia del caso y, la condición de que tales usos y prácticas no resulten contrarias a la Constitución o a la Ley en lo que respecta a los límites mínimos señalados en la sentencia T-349 de 1996 (….)”. (Rdft). La Corte también ha abordado el tema de las limitaciones al ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena en varias oportunidades; uno de los primeros pronunciamientos sobre el tema se dio en 1994 cuando mediante sentencia T-254 se estableció que los límites a la jurisdicción indígena comprendían las normas de orden público siempre que protegieran un valor constitucional de mayor peso que el principio de diversidad étnica y cultural, allí se enunció: “7.1 A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía. La realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades indígenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucción de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y posterior integración a la "vida civilizada" (Ley 89 de 1890), debilitándose la capacidad de coerción social de las autoridades de algunos pueblos indígenas sobre sus miembros. La
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad social dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres-los que deben ser, en principio, respetados-, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la República, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitación de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones. 7.2 Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. Pese a que la sujeción a la Constitución y a la ley es un deber de todos los nacionales en general (CP arts. 4, 6 y 95), dentro de los que se incluyen los indígenas, no sobra subrayar que el sistema axiológico contenido en la Carta de derechos y deberes, particularmente los derechos fundamentales, constituyen un límite material al principio de diversidad étnica y cultural y a los códigos de valores propios de las diversas comunidades indígenas que habitan el territorio nacional, las que, dicho sea de paso, estu
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