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CSDJ - F11001010200020180004800ADJUNTA20180518122711-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180004800ADJUNTA20180518122711-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO / Diferentes Jurisdicciones. Conflicto negativo de diferentes jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., SALA LABORAL y el

JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C., con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de ilegalidad de la constitución de la subdirectiva seccional Cundinamarca del Sindicato denominado “SINTRATAC”, SUBDIRECTIVA CHÍA instaurada por el apoderado de la sociedad AEROREPÚBLICA S.A., contra el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES

DEL TRANSPORTE AÉREO COLOMBIANO “SINTRATAC”, SUBDIRECTIVA

CHÍA. Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201800048 00 (15005-34)

Aprobado Según Acta de Sala No. 44 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C., SALA LABORAL y el JUZGADO VEINTICINCO

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C., con ocasión de la demanda ordinaria laboral de ilegalidad de la constitución de la subdirectiva seccional Cundinamarca del Sindicato denominado “SINTRATAC”, SUBDIRECTIVA CHÍA instaurada por el apoderado de la sociedad AEROREPÚBLICA S.A..

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La sociedad AEROREPÚBLICA S.A., a través de apoderado instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare la ilegalidad y el acto de constitución, además que el Ministerio del Trabajo deje sin efecto la inscripción de la subdirectiva seccional

Cundinamarca del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AÉREO COLOMBIANO “SINTRATAC”, SUBDIRECTIVA CHÍA, registrada por parte del Ministerio del Trabajo mediante documento denominado “CONSTANCIA DE DEPOSITO JUNTA DIRECTIVA (FUNDACIÓN), No. 11 del 02 de junio de 2011 expedido por el Doctor CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ CARDONA, inspector de Trabajo de Chía perteneciente a la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo; así como de la totalidad de actos de dicha subdirectiva inscritos o registrados por parte del Ministerio del Trabajo…”. Se condene en costas a la demandada.1.

2. Así las cosas, llegada la actuación al JUZGADO ONCE

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C., el despacho judicial realizó: - Mediante auto del 21 de mayo de 2014, inadmitió la demanda, como lo dispone el numeral 7 del artículo 25 del CPTSS2.

  • El apoderado de la sociedad AEROREPÚBLICA S.A., subsanó la demanda anexando la documentación respectiva3. - El 11 de julio de 2014, la autoridad judicial admite la demanda y ordena correr traslado de la misma4. - El doctor CARLOS RONCACIO CASTILLO, apoderado del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AÉREO COLOMBIANO “SINTRATAC”, SUBDIRECTIVA CHÍA, contestó la demanda y presentó excepciones previas entre las que se encontraba la falta de Legitimación por activa y falta de competencia la cual señaló5: “… el Juez Once Laboral del Circuito, en la medida que como lo menciona el numeral 2 del artículo 380 del Código Sustantivo del 1 Folios 1 a 105 c.o. 2 Folios 107 y 108 c.o. 3 Folios 109 a 155 c.o. 4 Folios 156 a 163 c.o. 5 Folios 164 a 253 c.o.

Trabajo esta petición se debe formular ante el Juez de Trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto del circuito Civil… En consideración a lo anterior, como se puede demostrar con los documentos que aportó la demanda, la SUBDIRECTIVA DE CHIACUNDINAMARCA tiene su sede en el municipio de Chía, territorio distinto y en donde existe juzgado Civil del Circuito y el laboral que le corresponde a Zipaquirá como cabecera municipal y por estar adscrito Chía a este distrito judicial…” - El Juzgado de conocimiento, mediante auto del 2 de julio de 2015, declaró no probada las excepciones de falta de competencia y

legitimación en la causa por pasiva, por lo cual el demandado presentó recurso de apelación6.

  • El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, resolvió modificar el auto proferido el 2 de julio de 2015 respecto de la excepción de falta de legitimación por activa y declaró desierto el recurso de apelación respecto de la excepción de falta de competencia7. - El 6 de febrero de 2017, ordenó declarar la ilegalidad de la constitución de la subdirectiva Chía del Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo “SINTRATAC” y la consecuente nulidad de los actos realizados e inscritos por esa subdirectiva desde su fundación, ordenó a la Nación – Ministerio de Trabajo Coordinación del Grupo de Archivo Sindical, la cancelación de depósito No. 16 del 30 de enero de 2012 por el inspector de trabajo de Chía y condenó a la demandada al 6 Folios 277 a 284 c.o. 7 Folio 298 c.o. pago de las costas del proceso8. Decisión apelada por el apoderado de la parte demandada.

3.- EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C. – SALA LABORAL-, mediante proveído del 8 de agosto de 2017, arguyó que sería del caso resolver el recurso de apelación, sin embargo evidenció una nulidad insanable, el cual dispuso: “… PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA para conocer el presente asunto adelantado por AEROREPÚBLICA S.A. contra SINTRATAC, por las razones

expuestas.

SEGUNDO: DECRETAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada el 6 de febrero de 2017 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá por haber estructurado la causal de nulidad insanable por falta de jurisdicción y competencia, conforme a los artículos 138 del CGP en concordancia con el numeral 1 literal c) del art. 625 de la misma obra.

TERCERO: ORDENAR a la Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, que remita el expediente ante los Jueces de lo Contencioso administrativo para que conozca de las pretensiones erigidas por AEROREPÚBLICA S.A. contra SINTRATAC, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del art. 104 del CPACA…9”

4.- El JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., consideró a través de auto del 5 de diciembre de 2017, carecer de jurisdicción y competencia, como lo señaló: 8 Folios 360 a 364 c.o. 9 Folios 374 a 376 c.o “… No cabe duda que la competencia de tales asuntos fue asignada por la ley a los Jueces Laborales Ordinarios del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil, pues, si se verifica sin esfuerzo el contenido del literal g) del numeral 2º del artículo 52 del Código Sustantivo del trabajo, tales decisiones son apelables, no ante el tribunal Administrativo … sino ante el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial… autoridad judicial que no pertenece a la

especialidad de lo Contencioso Administrativo… … como quiera que no se trata de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que haya sido asignado a esta jurisdicción, y de otro lado, como tampoco se observa del contenido general del artículo 104, ni de lo regulado por los artículos 154 y 155, todos de la Ley 1437 de 2011, que estos juzgados sean los competentes para conocer de lo pretendido…”. Por lo anterior, propuso el presente conflicto negativo de competencia con la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y envió las diligencias a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., para ser remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir 10 Folios 382 a 389 c.o. conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial,

denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se

ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ordinaria laboral de ilegalidad de la constitución de la subdirectiva seccional Cundinamarca del Sindicato denominado “SINTRATAC”, SUBDIRECTIVA CHÍA instaurada por el apoderado de la sociedad AEROREPÚBLICA S.A.,

contra el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AÉREO COLOMBIANO “SINTRATAC”, SUBDIRECTIVA CHÍA. 3.- Del caso en concreto.

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones

suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C., SALA LABORAL y el JUZGADO VEINTICINCO

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C., respecto de la demanda ordinaria laboral de ilegalidad de la constitución de la subdirectiva seccional Cundinamarca del Sindicato denominado “SINTRATAC”, SUBDIRECTIVA CHÍA instaurada por el apoderado de la sociedad AEROREPÚBLICA S.A., contra el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AÉREO COLOMBIANO “SINTRATAC”, SUBDIRECTIVA CHÍA, con el fin de que se declare la ilegalidad y el acto de constitución, además que el Ministerio del Trabajo deje sin efecto la inscripción de la subdirectiva seccional Cundinamarca del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AÉREO COLOMBIANO “SINTRATAC”, SUBDIRECTIVA CHÍA, registrada por parte del Ministerio del Trabajo mediante documento denominado “CONSTANCIA DE DEPOSITO JUNTA DIRECTIVA (FUNDACIÓN), No. 11 del 02 de junio de 2011 expedido por el Doctor CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ CARDONA, inspector de Trabajo de Chía perteneciente a la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo; así como de la totalidad de actos de dicha subdirectiva inscritos o registrados por parte del Ministerio del Trabajo…”. Y se condene en costas a la demandada. Antes de examinar el caso sub lite, considera esta Sala que la

demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo tanto, el presente asunto se atenderá conforme a lo dispuesto en dicha norma esto conforme a lo regulado en el inciso 3° del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Así las cosas y ante la no regulación por el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) del procedimiento especial de restitución de tenencia de bienes de propiedad del Estado, se tendrá en cuenta de manera concreta lo conceptuado por el Órgano de Cierre de esta jurisdicción respecto a la vía judicial apropiada para ventilar dicho asunto. Pues bien, para el conflicto sub examine, se hace necesario contemplar las pretensiones de la parte actora en su conjunto, de este modo, es notorio que la acción interpuesta va encaminada a que se declare la ilegalidad y el acto de constitución, además que el Ministerio del Trabajo deje sin efecto la inscripción de la subdirectiva seccional Cundinamarca del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AÉREO COLOMBIANO “SINTRATAC”, SUBDIRECTIVA CHÍA, por lo que la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió las pretensiones de la parte demandante, auto que fuese apelado el cual le

correspondió a superior jerárquico Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sala Laboral -, quien fue el que declaró la falta de jurisdicción y competencia por considerar que los jueces administrativos son los competentes para conocer del asunto acá en conflicto, según lo señala el numeral 4 del artículo 104 del C.P.A.C.A. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” Así las cosas, el numeral 2 del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo que dicta “Las solicitudes de disolución, liquidación y

cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el Juez de trabajo del domicilio del sindicado (…)”, dejan claro que quien está facultada para conocer de la acción interpuesta en razón a la controversia generada por una relación colectiva de trabajo, es la jurisdicción Ordinaria laboral. Ahora bien el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social en el artículo 2°, la cláusula general de competencia, y el artículo 4° modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, señala la competencia general así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

(…). Así mismo, vale aclarar como bien lo refirió el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el asunto no trata de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, pues en varias oportunidades se ha referido jurisprudencialmente la Corte Suprema de Justicia – Sala Casación Laboral11, y la Corte Constitucional12, Corporaciones que han manifestado lo siguiente: “ (…) En segundo lugar, la disposición demandada no confiere al Ministerio de Trabajo la facultad de disolver un eventual sindicato que pudiera crearse dentro de dicha entidad, pues ésta es una función que corresponde exclusivamente al juez laboral, tal como lo

dispone el artículo 39 de la Constitución Política, al consagrar que “la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial,” en concordancia con el artículo 4 del Convenio 87 de la O.I.T., según el cual “las organizaciones de trabajadores y empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.” 11 Sentencia STL4843-2016, radicación No. 42560, del 7 de abril de 2016 M.P. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. 12 Sentencia C-201-2002, radicación No. 42560, del 7 de abril de 2016 M.P. LUIS GABRIEL MIRANDA

BUELVAS.

El artículo 401 del C.S.T. establece, en sus literales a), b), c) y d), diversas causales objetivas de disolución de los sindicatos, federaciones o confederaciones. Por su parte, el literal e), objeto de acusación parcial, establece que en el evento de que una de estas organizaciones se encuentre incursa en alguna de dichas causales, el Ministerio de Trabajo o quien demuestre tener interés jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical. Según lo anterior, la facultad que tiene el referido Ministerio, o quien demuestre interés jurídico, se limita a elevar ante el juez competente la solicitud de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la organización que considere incursa en una de las causales allí previstas, solicitud que debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 380 del

C.S.T. En consecuencia, ni el Ministerio de Trabajo ni quien demuestre interés jurídico - incluyendo el respectivo empleador de los trabajadores sindicalizados -, se convierten en “juez y parte” cuando elevan una solicitud de disolución sindical ante el juez laboral, pues ninguno de ellos tiene la competencia para decidir sobre ese asunto. En ese orden de ideas, aplicando el símil propuesto por el demandante, dichos sujetos son simplemente “partes” dentro del proceso. Ahora bien, la Corte no encuentra reprochable que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como organismo de la Rama Ejecutiva del Poder Público encargado de formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas de empleo, trabajo, previsión y seguridad social, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas y procedimientos laborales, pueda elevar solicitudes de disolución de sindicatos ante el juez respectivo cuando considera que aquéllos están incursos en las causales previstas en el artículo 401 del C.S.T., pues tal facultad se enmarca dentro de la órbita de sus funciones. (…)” De manera que como ya quedó establecido, la demanda es de carácter ordinaria laboral, y contrario a lo expuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral, en su providencia en donde se declaró incompetente, porque consideró que existía una relación legal y y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, según el artículo 104 numeral 4º de la C.P.A.C.A., en el asunto en concreto no se está ante una manifestación de la administración, y mal podría llamarse

acto administrativo, cuando lo verdaderamente evidenciado, es una demanda solicitando se declare la ilegalidad y el acto de constitución, además que el Ministerio del Trabajo deje sin efecto la inscripción de la subdirectiva seccional Cundinamarca del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AÉREO COLOMBIANO “SINTRATAC”, SUBDIRECTIVA CHÍA, la cual es de carácter privado y no existe una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo emitido por alguna entidad pública o que exista una pretensión contra el Ministerio del Trabajo, por lo tanto la competencia es exclusiva del Juez Ordinario Laboral. Por todo lo anterior, el competente para conocer de la demanda ordinaria en cuestión, es el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., SALA LABORAL, a quien se le asignaran las diligencias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, entre JUZGADO

VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., SALA LABORAL, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el segundo de los despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., SALA LABORAL, para que continué con el trámite y copia de esta providencia al JUZGADO

VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., para su conocimiento. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará al doctor ALEJANDRO MIGUEL CASTELLANOS LÓPEZ, apoderado de la entidad demandante AEROREPÚBLICA S.A. y al representante legal

del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE

AÉREO COLOMBIANO “SINTRATAC”, SUBDIRECTIVA CHÍA.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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