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CSDJ - F11001010200020180005300ADJUNTA20200529071936-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180005300ADJUNTA20200529071936-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800053 00 Aprobado según Acta Nº 51 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra de la doctora Martha Ludmila Ávila Triana, en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, actuación que inició en razón al escrito de queja presentado por el señor Luis Javier Nieto Jaramillo. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria, el escrito contentivo de queja elevado por el señor Luis Javier Nieto Jaramillo de fecha 11 de enero de 20181, en donde solicitó requerir al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral en donde fungía la Magistrada Martha Ludmila Ávila Triana, para que informara respecto a la Acción de Tutela 110012205000020150166402, y el seguimiento dado al fallo, a fin de verificar si se cumplió con lo decidido. Indicó que la misma dio origen a desacato en donde se ordenó cumplir unos días de arresto, y a su vez cancelar sanción económica por parte de la parte accionada, esto es, el Superintendente de Puertos y Transportes, lo anterior debido a que el mencionado sumario fue archivado y a la fecha –léase 11 de enero de 2018si bien la accionada dio respuesta, no se manifestó de tal manera

que se pudiera concluir que se había dado cumplimiento a lo tutelado en el fallo en mención. 1 Folio 1 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Aunado afirmó que la hoy disciplinada si bien argumentó que se dio cabal cumplimiento, el doliente no observa lo fallado, ordenado, sancionado y multado derivado del desacato, reiteró que si bien es cierto se dio respuesta esta no satisface lo tutelado, máxime cuando el desacato fue fallado y apelado ante la H.

Corte quien lo confirmó, por ende según el querellante debe dársele estricto cumplimiento, sin que se tuviera en cuenta la calidad del Superintendente. De igual forma, solicitó el quejoso se le informe de qué manera la disciplinada verificó el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, manifestado de que nada sirve una providencia cuando no se verifica que se acate lo allí plasmado, máxime cuando con la simple respuesta no se puede entender la ejecución de la sanción y la multa ordenada. Así mismo, señaló ser la segunda vez que se archiva el proceso, y relató que en la primera oportunidad se citó a las partes a reconstruir la acción de tutela y desacato, como consecuencia de un escrito que este radicó y que nunca apareció, por ende no entiende el objetivo de acudir a la justicia, siendo que los fallos

emitidos no son cumplidos a cabalidad, dependiendo de la calidad de la víctima y victimario, razón esta por la cual solicitó se investigara y se le brindara una respuesta, pues existió un fallo a su favor y a su vez se sancionó y se multó por desacato, acción que denunció ante la Fiscalía por delito de Fraude a Resolución Judicial. Por lo anterior, solicitó se le informara si los fallos proferidos por los operadores judiciales absolutorios o condenatorios como en el caso de marras, son o no de estricto cumplimiento, independiente a quién fueran dirigidos, o si por el contrario después de ser emitidos, apelados y confirmados en segunda instancia, queda a criterio del Juez de primera instancia propender por el acatamiento del mismo; por cuanto en lo que vivió en procura de que se le haga justicia se demostró que las providencias judiciales son “un saludo a la bandera” y no le halla razón de ser del sistema judicial, y añadió que si este comportamiento aplica para todos los ciudadanos en general o si por el contrario depende del status que ocupe la persona en la sociedad para hacer que se dé estricto cumplimiento. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ACONTECER PROCESAL El 18 de enero de 20182, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho.

En constancia secretarial del 16 de febrero de 20183, se puso de presente el escrito presentado por el señor Luis Javier Nuevo Jaramillo, quejoso dentro del asunto, mediante el cual solicitó se le comunicara sobre el estado de las diligencias, petición despachada con oficio SJ-ABH-08871 del 16 de marzo del 2018, informándole, que las diligencias se encontraban al Despacho de la Honorable Magistrada, estando dentro del término legal, así mismo se le aclaró que el trámite impartido es el de un proceso disciplinario y no de acción de tutela como erradamente mencionó en su escrito. Informe Secretarial de data 04 de abril de 20184, por medio del cual se pasó al Despacho, el correo electrónico remitido por el señor Raúl Cortés, mediante el cual allegó documentos a fin de que obraran en las diligencias. Así mismo, mediante constancia secretarial de la misma fecha se allegó el oficio 1012 calendado 16 de marzo de 20185, proveniente de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, a través del cual en cumplimiento a lo ordenado en auto del 15 de marzo de 2018, la doctora Luz Dary Enciso BallesterosSustanciadora, remitió copia de la mentada providencia y de los folios 41 al 51 de las diligencias No. IUS E 2017-704680, en las cuales el hoy doliente puso de presente las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la Magistrada Martha Lucía Ávila Triana de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. -Mediante auto del 15 de mayo de 20186, se dispuso el inicio de indagación

preliminar, contra la doctora Martha Ludmila Ávila Triana, en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en cuyo desarrollo se recaudaron las siguientes pruebas: 2 Folio 3 del C.O. 3 Folio 6 del C.O 4 Folio 10 del C.O. 5 Folio 18 del C.O. 6 Folio 31 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Se avizora oficio OSG3863 del 14 de junio del 20187, a través del cual la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia del Acuerdo No. 434 de 2015, y del acta de posesión correspondientes al nombramiento de la doctora Martha Ludmila Ávila Triana, como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de igual forma indicó revisados los documentos que reposaban en la historia laboral, los datos sobre identidad personal y dirección correspondiente. - Oficio del 18 de junio de 20188, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, allegó el listado de las actuaciones surtidas en la acción de tutela y el incidente de desacato promovido por el señor Luis Javier Nieto Jaramillo en contra de la Superintendencia De Puertos Y Transportes, y copia de las providencias

emitidas por esa Colegiatura dentro del Incidente de Desacato, como se relacionan a continuación:  Providencia del 03 de diciembre de 20159, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral, con ponencia de la doctora Martha Lúdmila Ávila Triana, previo a la apertura del incidente de desacato, requirió al Superintendente de Puertos y Transportes para que informara sobre los trámites que se hubieren adelantado a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2015, en donde se ordenó al Jefe del despacho mencionado que “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, conteste de manera concreta y clara, punto a punto las peticiones radicadas con números 2013-560-00560652 del 25 de septiembre de 2013. 2013-560-07017-2 y 2013-560-067020-2 del 20 de noviembre de 2013, respuesta que deberá ser debidamente notificada al peticionario”. De igual manera se requirió al Ministro de Transporte, para que, en su condición de superior jerárquico del obligado directo, adoptara las medidas pertinentes para hacer cumplir el mencionado fallo de tutela en mención y aperturara el correspondiente procedimiento disciplinario o compulsara copias a la autoridad encargada, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación respectiva. 7 Folio 40 del C.O. 8 Folio 43 del C.O. 9 Folio 44 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA  Fallo de primera instancia, proferido el 03 de noviembre de 201510, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, dentro de la acción de tutela No. 11001220500020150166401, por medio del cual se tuteló el derecho fundamental a la petición del señor Luis Javier Nieto Jaramillo, y ordenó al Superintendente De Puertos Y Transportes, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, contestara de manera concreta y clara, punto a punto las peticiones radicadas con números 2013-560-00560652 del 25 de septiembre de 2013, 2013-560-07017-2 y 2013-560-067020-2 del 20 de noviembre de 2013, notificando al peticionario.  Acta individual de reparto de fecha 13 de noviembre de 201511, del incidente de desacato incoado por el señor Luis Javier Nieto Jaramillo, correspondiendo su conocimiento a la Magistrada Martha Ludmila Ávila Triana.  Auto del 21 de enero de 201612, donde la disciplinada señaló que teniendo en cuenta que pese al requerimiento efectuado mediante providencia del 3 de diciembre de 2015, al Superintendente de Puertos y Transportes, este no se pronunció frente al mismo, por lo cual decretó la apertura formal del incidente de desacato formulado y en consecuencia se ordenó correr traslado al doctor

Javier Antonio Jaramillo Ramírez, en su calidad de Superintendente de Puertos y Transportes o a quien haga sus veces por el término de un (1) día, para que ejerciera su derecho a la defensa, y presentara las pruebas que estimara pertinentes, a fin de resolver lo que correspondiera en el desacato. Así mismo, prescribió que el Ministerio de Transporte por medio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica atendió a la orden impartida en el sentido de requerir al accionado a fin que diera cumplimiento a la orden de tutela, no obstante, se requirió al Ministro de Trasporte para que conminara una vez más Superintendente.  Proveído fechado 1º de febrero de 201613, por medio del cual, y en aplicación analógica del artículo 129 del C. G. del P., se concedió tres (3) días de traslado para el ejercicio de defensa al doctor Javier Antonio Jaramillo Ramírez, Superintendente de Puertos y Transportes o a quien haga sus veces. 10 Folio 45 del C.O. 11 Folio 56 del C.O. 12 Folio 58 del C.O. 13 Folio 59 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA  Providencia del 10 de febrero de 201614, por medio de la cual se resolvió en

primera instancia el incidente de desacato, en los términos del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, considerando que si bien la entidad accionada allegó oficio No. 20158000626791 del 7 de octubre de 2015 en donde señaló que daba traslado de su oficio a la Superintendencia de Sociedades con el propósito que resolviera su petición, teniendo en cuenta que era dicha entidad era la competente, nada se dijo sobre las peticiones del incidentante. Ello pese a que la entidad incidentada trasladó la solicitud del señor Luis Fernando Calderón Perdomo a quien no hace parte en la presente acción, aunado, se observó los autos de la Superintendencia de Sociedades aportados los cuales se profirieron en el trámite del proceso en el que fueron partes el hoy doliente contra Cooperativa de Trasporte Velotrax Ltda. Adicionalmente señaló el Tribunal, que no obran respuestas de las peticiones números 2013-560-00560652 del 25 de septiembre de 2013, 2013560-07017-2 del 20 de noviembre de 2013, ni se allegó prueba de que la solicitud del señor Calderón Perdomo guarde relación con lo peticionado por el actor de tutela. Razón esta por la cual se decidió sancionar por desacato al doctor Javier Antonio Jaramillo Ramírez, en su calidad de Superintendente de Puertos y Transportes, con arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.  Respuesta dada el 19 de abril de 201715, al derecho de petición presentado por el señor Luis Javier Nieto, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, informándole que presentado el incidente de desacato al Superintendente de Puertos y Transportes para que informara sobre los trámites que se adelantaron para dar cumplimiento al fallo de tutela, así mismo se requirió al Ministro de Transporte en su condición de superior jerárquico del obligado directo, para que adoptara a las medidas pertinentes a fin de cumplir el fallo de tutela y abriera el correspondiente procedimiento disciplinario o compulsara copias a la autoridad encargada de ello, para lo cual se le concedió el término de 48 horas. 14 Folio 60 del C.O. 15 Folio 64 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Que por auto del 21 de enero del 2016, se dispuso la apertura formal del incidente de desacato y se ordenó correr traslado al Superintendente de Puertos y Transportes por el término de un (1) día para que ejerciera su derecho a la defensa, al igual que el 1º de febrero de la misma anualidad cuando en aplicación analógica del artículo 129 del C.G.P. nuevamente se ordenó correr traslado al Superintendente, pero por el término de tres (3) días para que ejerciera su derecho a la defensa.

Añadió que en decisión del 10 de febrero del 2016, se resolvió sancionar por

desacatar el fallo de tutela proferida el 3 de noviembre del 2015, al doctor Javier Antonio Jaramillo Ramírez en su calidad de Superintendente de Puertos y Transportes, con arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se le informó que el expediente fue enviado en grado de consulta de la providencia proferida por ese Tribunal a la H. Corte Suprema de Justicia el 9 de marzo de 2016 (sic); para que posteriormente en providencia del 18 de febrero de 2016, la Sala de Casación Laboral de esta H. Corporación, confirmara la providencia consultada, decisión que fue puesta en conocimiento del accionante mediante telegrama del 03 de marzo de la misma calenda. Que el 05 de abril de la misma anualidad ingresó nuevamente a su despacho el expediente proveniente de la H. Corte Suprema de Justicia, mismo día en el cual se profirió auto ordenando el archivo de las diligencias, haciéndose efectivo el 5 de mayo siguiente, sin que se registraran posteriores actuaciones procesales. Consignó que el 19 de abril de 2017, se solicitó el desarchivo a fin de dar respuesta a la petición presentada, que una vez efectuado el desarchivo, se realizó el pase al despacho de la disciplinada, y que si bien en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, figura el proceso “al despacho” desde el 5 de abril de 2016, dicha información es errada conforme a las actuaciones reseñadas anteriormente. Por último, se le informó que pese a que el trámite incidental se encuentra agotado en su totalidad, dada la acción de petición del 18 de abril de 2017, se

procedería a proferir auto a efectos de requerir a la Superintendencia de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Puertos y Transportes, para que informara de las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 03 de noviembre de 2015.  Auto del 20 de abril de 201716, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se pronunció respecto al memorial radicado el 18 de los mismos, por el señor Luis Javier Nieto Jaramillo, informando que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela, donde la Sala precisó que independientemente que se hubiese interpuesto sanción por desacato a la autoridad que incumplió el fallo de tutela, correspondía a esa falladora asegurar que la orden impartida en dicho fallo fuera satisfecha, así las cosas, y dado a que no obraba prueba que diera fe del cumplimiento a la sentencia de tutela, requirió al doctor Javier Antonio Jaramillo Ramírez, en su calidad de Superintendente de Puertos y Transporte para que en el término de tres (3) días, allegara constancia del cumplimiento del fallo de fecha 03 de noviembre de 2015.  Providencia del 02 de mayo del 201717, por la cual ante el presunto extravío del memorial radicado por el accionante el 6 de mayo, la

disciplinada citó a las partes el 9 de los mismos a audiencia especial, a fin de que allegaran copia de la pieza procesal extraviada.  Acta de audiencia pública celebrada el 9 de mayo de 201718, en la cual el accionante aportó copia del memorial del 6 de mayo, incorporándose el mismo al expediente y declarándose reconstruida la pieza procesal faltante.  Auto del 18 de mayo de 201719, por medio del cual la Magistrada Martha Ludmila Ávila Triana, consideró que en tratándose del primer derecho de petición radicado, por el hoy doliente, ante el accionado en sede de tutela, este último respondió y notificó de la misma al accionado, adicional a ello, dio alcance la doctora Lina María Margarita Huari 16 Folio 66 del C.O. 17 Folio 69 del C.O. 18 Folio 70 del C.O. 19 Folio 72 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MateusJefe de la Oficina Asesora Jurídica a las dos primeras peticiones y fue entregado personalmente por la accionada en la residencia del

señor Nieto Jaramillo. Por lo anterior encontró la inculpada, que la Superintendencia de Puertos y Transportes dio cumplimiento a la orden de tutela emitida por esa Corporación, por lo que ordenó el archivo de las diligencias.

 Reposa proveído del 26 de febrero de 201820, que resolvió la solicitud del accionante respecto del desarchivo del sumario, en el cual se refirió que se verificara si el Superintendente cumplió con la orden de arresto y multa que le fueron impuestas, que revisada la orden dada en la acción de tutela y los documentales allegados por la accionada, encontró tal y como se dijo en auto del 18 de mayo de 2017, que se cumplió con la finalidad del incidente de desacato, que no era otra cosa que la Superintendencia de Puertos y Transporte diera cumplimiento a la orden de tutela proferida el 03 de noviembre de 2015, y no la imposición de una sanción como tal, por lo que se ordenó nuevamente el archivo de las diligencias, no obstante, teniendo en cuenta que el hoy doliente insistió en hacer efectiva la sanción que quedó en firme, ordenó librar los oficios a la oficinas del C.T.I de la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Consejo Superior de la Judicatura, informando a las referidas autoridades que debían dar cumplimiento a la sanción impuesta, remitiendo copia de la providencia de fecha 10 de febrero de 2016 proferida por esa Corporación y de la dictada por la Corte Suprema de Justicia el 18 de los mismos, con la respectiva constancia de mérito ejecutivo y remitirlas a la Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial, a fin de que fuera adelantado el proceso de cobro coactivo correspondiente al pago de la multa impuesta a la accionada.

 Auto del 8 de marzo de 2018,21 en donde se mencionó haberse recibido el 2 de marzo de la misma calenda, memorial en el cual el accionado interpuso incidente de nulidad por considerar que se violó el debido proceso al librarse los oficios para que se ejecutara la sanción, en razón a ello previo a decidir sobre la 20 Folio 75 del C.O. 21 Folio 77 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA nulidad interpuesta, se ordenó que por la Secretaría se corriera traslado al accionante.  Providencia del 21 de marzo de 2018,22 que resolvió el memorial allegado por el Superintendente de Puertos y Transportes, en el cual solicitó (i) Reponer el auto del 26 de febrero de 2018, ante lo cual decidió confirmar el auto por encontrar que el mismo se encontraba ajustado a derecho, al contener únicamente la orden de librar los oficios a las oficinas del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato conforme a la providencia del 10 de febrero de 2016; (ii) Se concediera recurso de apelación o de súplica, siendo la misma rechazada por improcedente al no

encontrarse enlistado como susceptible de dicho recurso; y (iii) Se declarara la nulidad por violación al debido proceso, siendo esta negada al considerar que ninguna de las actuaciones surtidas y anteriormente descritas fueron violatorias del derecho fundamental alegado, para lo cual procedió a hacer un recuento de las actuaciones surtidas y finalizó afirmando que el incidente de desacato finalizó con la sanción interpuesta al Superintendente de Puertos y Transporte, la cual se encontraba debidamente ejecutoriada el 18 de febrero de 2016, cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al conocer en grado jurisdiccional de consulta confirmó la sanción impartida por la Corporación. Aunado, señaló que las actuaciones posteriores que cumplió ese despacho, correspondieron al trámite del cumplimiento de la orden de tutela, por cuanto el actuar no se agota con la imposición de la sanción, sino que es su deber legar velar por el cumplimiento de la misma, para que cese la vulneración al derecho fundamental tutelado, razón está por la que nuevamente se requirió al Superintendente de Puertos y Transportes por el término de 3 días para que se allegara constancia del trámite del cumplimiento del fallo de tutela proferido por esa entidad, y solo hasta dicho trámite el funcionario finalmente probó el cumplimiento de la orden de tutela, después de algo más de un año de impuesta la sanción por desacato. Así mismo, puso de presente que como el cumplimiento se dio después de encontrarse ejecutoriada la sanción que se impuso dentro del incidente de

22 Folio 78 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA desacato, el cual es un instrumento diferente al trámite de cumplimiento, era claro que con ello no desaparecía la sanción que se encontraba en firme y debidamente ejecutoriada, argumento mismo que utilizó el Juez Constitucional en providencia del 16 de marzo de 2018, al resolver la acción de habeas corpus instaurada por el Superintendente de Puertos y Transportes, razón por la cual no evidenció violación al debido proceso.

Finalmente, se ordenó el paso del expediente al Despacho del Magistrado Luis Alfredo Barón Corredor, para que resolviera el recurso de súplica interpuesto por la accionada.  Auto del 4 de abril de 201823, mediante el cual el Magistrado Luis Alfredo Barón Corredor de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, declaró improcedente el recurso de súplica interpuesto por la Superintendencia de Puertos y Transportes, al considerar que este recurso no se encuentra enlistado en el Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, pues tal procedimiento no contempló recurso alguno frente al auto que decide el mismo y mucho menos frente al auto que dispone cumplirse con lo ya decidido.  Infolio calendado 23 de abril de 201824, por medio del cual la hoy disciplinada

ordenó remitir a Secretaría, se archivaran las diligencias, previo a darle trámite al memorial signado por el señor Luis Javier Nieto Jaramillo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 114 del C.G.P.; al no encontrarse actuación pendiente.  Proveído del 3 de mayo del 201825, por el cual se resolvió petición del accionado en el sentido de expedir “auto de cumplimiento, evitando así que se me llegue a causar algún perjuicio al desconocer el oficio de la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol”, en razón a ello encontró la Sala que mediante oficio No. 078542/SUBIN-GRUIJ-1.10 del 15 de marzo de 2018, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Seccional Bogotá, el Intendente Wilson Armando Pérez Castillo, Investigador Criminal SIJIN se informó que el señor Javier Antonio Jaramillo Ramírez – Superintendente de Puertos y 23 Folio 81 del C.O. 24 Folio 86 del C.O. 25 Folio 86 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Transportes cumplió la sanción de arresto por el término de 2 días, en las

instalaciones del Tránsito de la Policía ubicada en la calle 13 Nº 18-24, el día 14

de marzo de 2018 y posteriormente fue conducido a la Escuela de Postgrados de la Policía Nacional CESPO hasta el 16 de marzo de 2018. Por lo anterior, se ordenó el archivo definitivo del expediente, teniendo en cuenta que el Superintendente de Puertos y Transportes cumplió con la sanción de arresto decidido en el Incidente de Desacato.  Providencia del 07 de mayo de 2018,26 en la que teniendo en cuenta que el accionante presentó memorial mediante correo electrónico, se le ordenó estarse a lo resuelto dentro del incidente de desacato.  Relación de las actuaciones27 surtidas dentro la acción de tutela número 1100122050020150166401 que se adelantó en contra de la Superintendencia de Puertos y Transportes, las cuales fueron:

MAGISTRADO

ACTUACIÓN FECHA

A CARGO Radicación de Proceso 23/09/2015 Reparto del Proceso a la H. Magistrada Bella Lida Montaña 23/09/2015 Perdomo Bella Lida Montaña Al despacho por reparto 23/09/2015 Perdomo Auto de cúmplase, por medio del cual se ordenó remitir por competencia a la oficina de reparto judicial de los Jueces del 23/09/2015 Circuito de Bogotá para su conocimiento Trámites de Secretaría 29/09/2015

Recibo de memoriales: oficio No. OSG-8489 por parte de la Secretaría General de la Corte Suprema de JusticiaRemite copia 14/10/2015 del Auto proferido el 08 de octubreM. Ponente Jorge Mauricio

Burgos Martha Cambio de ponente a la doctor la doctora Martha Ludmila Ávila

Ludmila Ávila 20/10/2015 Triana por ausencia del Magistrado titular en el despacho Triana Avoca Tutela y se corre traslado a la Superintendencia de 20/10/2015 Puertos y TransporteMinisterio de Transporte Al despacho 22/10/2015 Recibo de memoriales suscrito por Supertransporte 23/10/2015 26 Folio 88 del C.O. 27 Folio 89 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO

ACTUACIÓN FECHA A CARGO Recibo de memoriales en sobre sellado por parte de la 23/10/2015 Superintendencia de Puertos y Transporte Recibo de memoriales Oficio No. 4151 del Juzgado Treinta Civil 29/20/2015 del Circuito Auto de sustanciación en donde se ordenó vincular a la Superintendencia de sociedades, para que rindiera informe 30/10/2015 sobre los hechos controvertidos Al despacho 30/10/2015 Registro de proyecto 3/11/2015 Recibo de memoriales del Ministerio de Transporte 3/11/2015 Recibo de memoriales vía correo electrónico de la 4/11/2015 Superintendencia de Sociedades Recibo de memoriales de la Superintendencia de Sociedades 4/11/2015 Fallo Tutela 4/11/2015

Recibo de memorial allegado por el accionante 12/11/2015 Recibo de memorial de la Superintendencia de Puertos y 13/11/2015 Transporte Al despacho con solicitud de aclaración de fallo 19/11/2015 Recibo incidente de desacato 20/11/2015 Archivo 26/01/2018 Recibo de memoriales oficio No. 14879 de la Corte Suprema de 19/04/2018 Justicia Recibo de memoriales oficio SJ-JJ 15667 del Consejo Superior de 18/05/2018 la JudicaturaSala Seccional disciplinaria Trámites de Secretaría 21/05/2018 Archivo 23/05/2018

TOTAL ACTUACIONES: 39

Así mismo, la trazabilidad de las actuaciones registradas para el expediente de desacato de tutela No. 11001220500020150166402, son:

MAGISTRADO A

ACTUACIÓN FECHA

CARGO Martha Ludmila Radicación del proceso 23/11/2015 Ávila Triana Proceso abonado 23/11/2015 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N°. 110010102000201800053 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO A

ACTUACIÓN FECHA CARGO Al despacho con solicitud de incidente de desacato adelantado 23/11/2015 por la parte accionante Auto de sustanciación en do

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