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CSDJ - F11001010200020180005400ADJUNTA20181002155849-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180005400ADJUNTA20181002155849-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ no falta disciplinaria – atipicidad de la conducta Se ordenó terminación en favor de los funcionarios investigados por cuanto no le asiste razón al quejoso en sus afirmaciones, pues no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que los doctores SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hayan incurrido en conducta reprochable disciplinariamente, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201800054 00 (15009-34) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria adelantada contra los doctores SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, originada en denuncia presentada por el señor HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Directora de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, el 21 de diciembre de 2017, remitió a esta Corporación por competencia, escrito presentado el 6 de diciembre de 2017, por el abogado HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ, contentivo de queja disciplinaria contra los doctores SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, afirmando que interpuso una acción de tutela que fue tramitada por el Juez 70 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, la cual fue negada, razón por la que solicitó al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, investigarlo disciplinariamente. Agrega que con fecha 19 de enero de 2017 recibió telegrama informándole que se había iniciado proceso disciplinario en su contra, originado en queja y/o informe presentado por el Juez 70 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, por parte de los doctores SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, proceso adelantado de manera oculta, sin su participación, y donde se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buen nombre, honra, dignidad, paz, entre otros. (fls. 1 a 8 vto. c.o. 1ª instancia).

2.- Con fecha 23 de enero de 2018, la Magistrada Ponente ordenó apertura de investigación disciplinaria contra los doctores SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el abogado HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ, originado en queja y/o informe del Juez 70 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, radicado bajo el número 110011102000 201605374 01, y se decretaron algunas pruebas (fls. 12 a 16 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los doctores SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y al Agente del Ministerio Público sobre la apertura de investigación disciplinaria, por lo que los funcionarios investigados se notificaron personalmente del auto el 9 y 1 de marzo de 2018, respectivamente, y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido, el 6 de marzo de 2018 (fls. 20, 21, 22, 23, 24 y 26 c.o.). 4.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió copia íntegra del proceso

disciplinario adelantado contra el abogado HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ, originado en queja y/o informe del Juez 70 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, radicado bajo el número 110011102000 201605374 01 (fl. 25 c.o. y cuaderno anexo No. 1). 5.- El doctor SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ, presentó el 14 de marzo de 2018, escrito contentivo de sus argumentos de defensa, exponiendo que fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, entre el 3 de febrero de 2016 al 2 de febrero de 2017, durante el año sabático de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. Agregó que la queja disciplinaria presentada por la señora Juez 70 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, contra el señor HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ, por cuanto en un escrito había señalado palabras presuntamente deshonrosas y calumniosas en contra de dicha funcionaria, fue repartida el 15 de noviembre de 2016, por lo cual de conformidad con el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, mediante auto del 1 de diciembre de 2016 ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor ARIZA GÓMEZ y, mediante auto del 5 de diciembre siguiente, una vez constatada la calidad de abogado, dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, señalando el

23 de marzo de 2017 a las 2:00 p.m., como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, actuaciones que se ciñen estrictamente al ordenamiento jurídico. (fls. 27 a 28 c.o.). 6.- La doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, presentó el 16 de abril de 2018, escrito con sus argumentos de defensa, exponiendo informe sobre la actuación adelantada en el proceso disciplinario de marras, y solicitando el archivo de las diligencias en su contra, pues del recuento realizado se puede observar que ha dado aplicación al procedimiento establecido por la Ley 1123 de 2007; y si bien al proceso disciplinario no ha comparecido el disciplinado HILARIO JOSE ARIZA GOMEZ, a pesar de que se le han enviado las comunicaciones a las direcciones que le aparecen registradas en la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, como a las que obran en las diligencias que fueron remitidas por el Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y se le han dejado mensaje en los números telefónicos por él registrados, donde ha contestado personas que dicen, le darán la razón. Agrega que el disciplinado se ha mostrado renuente a comparecer a las audiencias, a pesar de tener conocimiento de la existencia del mismo, como se desprende de las diferentes acciones de tutela que ha presentado en contra del despacho, por supuestas violaciones al derecho fundamental de defensa y debido proceso, desatendiéndose de la realidad procesal, pues ni siquiera se ha tomado la molestia de revisar el proceso y menos, de comparecer a notificarse del auto de

apertura ni a la audiencia de pruebas y calificación provisional, para así enterarse del trámite que se ha adelantado dentro del mismo. Asevera que el quejoso ha presentado dos acciones de tutela con base en los mismos hechos:  La primera acción de tutela, fue conocida por el Despacho del doctor MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con radicado No. 2017-02626, en la que se profirió el 21 de junio de 2017, el respectivo fallo en el que se dispuso declararla improcedente.  La segunda acción de tutela, fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, M.P. doctor ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO, quien mediante sentencia del 23 de enero de 2018, resolvió denegar el amparo constitucional deprecado. Finalmente indicó que rechaza enérgicamente las afirmaciones del querellante sobre una supuesta complicidad de ella con la Juez 70 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, para “hacer lo injusto, lo ilegal, lo inmoral, y con todo esto perturbar su paz y la de su familia", afirmando que no conoce a dicha funcionaria, y el disciplinario contra el abogado ARIZA GOMEZ, se fundamentó en la compulsa dispuesta por esa servidora judicial, por lo cual considera que las afirmaciones del abogado HILARIO JOSE ARIZA GOMEZ, son temerarias, rayando en conducta delictiva, solicitando se estudie la posibilidad de ordenar investigaciones contra dicho profesional del

derecho. (fls. 29 a 44 c.o.). Allegó copia del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 21 de julio de 2017 y del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de enero de 2018 (fls. 45 a 68 c.o.). 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, expedidos por esa misma Secretaría y la Procuraduría General de la Nación (fls. 69 a 72, 94 y 95 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó el nombramiento de los doctores SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegando el Acuerdo de nombramiento, el acta de posesión, y otros documentos administrativos (fls. 73 a 93 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acreditó que por estos mismos hechos no se adelanta otra investigación disciplinaria contra los

doctores SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ y LUZ HELENA

CRISTANCHO ACOSTA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl. 96 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados.- Esta Colegiatura, de la prueba allegada por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acuerdo de nombramiento en propiedad y en carrera y el acta de posesión, acreditó que los doctores SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, fungieron de manera sucesiva como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y en tal calidad tuvieron a su cargo el proceso disciplinario adelantado contra el abogado HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ, originado en queja y/o informe del Juez 70 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, radicado bajo el número 110011102000 201605374 01 (fls. 73 a 93 c.o. y c. anexo No. 1). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió,

  1. Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.

El abogado HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ, presentó queja disciplinaria contra los doctores SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, afirmando que interpuso una acción de tutela que fue tramitada por el Juez 70 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, la cual fue negada, razón por la que solicitó al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, investigarlo disciplinariamente. Agrega que con fecha 19 de enero de 2017 recibió telegrama informándole que se había iniciado proceso disciplinario en su contra, originado en queja y/o informe presentado por el Juez 70 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, por parte de los doctores SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, proceso adelantado de manera oculta, sin su participación, y donde se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buen nombre, honra, dignidad, paz, entre otros. (fls. 1 a 8 vto. c.o. 1ª instancia).

Para establecer la veracidad de esas afirmaciones, se procedió a revisar la prueba recaudada, esto es, la copia del proceso disciplinario radicado bajo el número 110011102000 201605374 01, donde se estableció que la doctora ILIANA ANDREA SÁNCHEZ GIL, Juez 70 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ordenó compulsar copia de la actuación adelantada en la acción de tutela presentada por HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ contra DIEGO DICKE y MARICEL DE DICKE, proceso 110014088070 201600029 00 (fls. 1 a 45 c. anexo No. 1), para que se investigara la conducta del profesional del derecho por cuanto al momento de presentar impugnación contra el fallo proferido “realizó manifestaciones que atentan contra la honra e integridad moral de la titular del despacho”, asunto en el que se adelantó la siguiente actuación:  Una vez verificada la calidad de abogado del señor ARIZA GÓMEZ, fue repartido el asunto el 11 de noviembre de 2016, correspondiendo al doctor SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls. 46 y 47 c. anexo No. 1).  El doctor ESTARITA JIMÉNEZ, ordenó mediante auto del 1 de diciembre de 2016 acreditar la calidad de abogado del doctor HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ, y allegar certificado de antecedentes disciplinarios (fl. 48 c. anexo No. 1).

 Una vez cumplido el auto, con fecha 5 de diciembre de 2016, ordenó Apertura de Investigación Disciplinaria y fijó fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ordenando notificar personalmente el auto al inculpado (artículo 71 Ley 1123 de 2007), y además disponiendo que en caso de no conocerse su paradero debían enviarse comunicaciones a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y fijarse edicto emplazatorio, advirtiéndole que en caso de que no compareciera a la diligencia se le daría aplicación a los incisos 2 y 3 del artículo 104 Ibídem. (fls. 49 a 51 c. anexo No. 1).  La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió los oficios para citar a la audiencia al doctor HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ, a la dirección obrante en el Registro Nacional de Abogados y a la que fue consignada en la acción de tutela origen de la investigación disciplinaria (fls. 6, 50, 52 a 53 c. anexo No. 1).  Y además la Secretaría fijó el 25 de enero de 2017, edicto emplazatorio para informar al referido profesional sobre el proceso en su contra, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 por el término de tres días. (fl. 56 c. anexo No. 1).  El 16 de marzo de 2017, la escribiente nominada del despacho, dejó constancia que procedió a comunicarse del número 6213886

al número 2589905 cuyo titular es el doctor HILARIO JOSE ARIZA, atendiendo la llamada la señora VIVIANA PAEZ, quien manifestó que no se encontraba, pero se podía dejar la razón con ella, por lo que se le informó de la audiencia programada para el 23 de marzo de 2017 a la hora de las 2:00 de la tarde. (fl. 57 c. anexo No. 1).  El 23 de marzo de 2017, la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dejó constancia de no haberse realizado la misma, por cuanto el abogado HILARIO JOSE ARIZA GOMEZ, no se hizo presente, concediéndole un término de tres (3) días, para que justificara su inasistencia, advirtiéndole que si no lo hace se dispone que secretaría proceda a fijar el edicto emplazatorio de que trata el artículo 104 inciso 3 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 59 y CD c. anexo No. 1).  Como el disciplinado no compareció a justificar su inasistencia, la Secretaría procedió a fijar el 21 de abril de 2017, el edicto emplazatorio, con la advertencia que si dentro de dicho término el disciplinable no comparecía, se le declararía persona ausente, designando defensor de oficio con quien se adelantaría la actuación, el edicto fue desfijado el 25 de abril de 2017 (fl. 60 c.

anexo No. 1).  Mediante auto del 8 de mayo de 2017, la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA designó como defensora de oficio del abogado investigado a la doctora LIDIA FERNANDA AFANADOR TIRADO, y fijo fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, quien pese a hacer sido debidamente citada no se hizo presente a la audiencia programada para el 31 de julio de 2017, así como tampoco el doctor ARIZA GÓMEZ, pese a hacer sido citado en debida forma a las direcciones conocidas, y haber sido llamado al número telefónico registrado, donde se le dejó razón con su señora esposa (fls. 61 a 70 y CD c. anexo No. 1).  En proveído del 13 de octubre de 2017, la Magistrada Sustanciadora designó como nueva defensora de oficio del disciplinable a la doctora MARÍA PAULA PEINADO VILLALBA, ordenó compulsar copias para investigar a la abogada LIDIA FERNANDA AFANADOR TIRADO por su inasistencia, y fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 15 de enero de 2018 a la hora de las 8:00 a.m. (fls. 71 y 71 vto. c. anexo No. 1).  Por lo anterior, el 14 de noviembre de 2017, la Secretaría Seccional libró las comunicaciones tanto para la defensora de oficio como para el disciplinado HILARIO JOSE ARIZA GOMEZ, para que comparecieran a la audiencia programada (fls. 72 a 76 c.

anexo No. 1).  El 11 de enero de 2018, fue notificada personalmente la doctora MARIA PAULA PEINADO VILLALBA, del auto de fecha 13 de octubre de 2017, por medio del cual se le nombró defensora de oficio del disciplinado (fl. 79 c. anexo No. 1).  El 15 de enero de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de oficio, quien solicitó el aplazamiento con base en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, por lo que la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA accedió a ello y señaló fecha para el 22 de enero de 2018 a las 11:00 de la mañana para la realización de la audiencia (fl. 80 y CD - c. anexo No. 1).  Con fecha 17 de enero de 2018, se recibió oficio proveniente de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, donde notificada la admisión de acción de tutela de HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, radicado No. 110012203000 201800008 00, y solicitaba informe sobre la actuación adelantada en el proceso disciplinario (fl. 82 c. anexo No. 1).  Mediante auto del 19 de enero de 2018, la Magistrada Sustanciadora ordenó informar a la Juez 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y al Agente del Ministerio

Público, delegado para este asunto, sobre la acción de tutela admitida por el Tribunal Superior de Bogotá (fls. 83 a 85 c. anexo No. 1).  El 22 de enero de 2018, se realizó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de oficio, quien solicitó como prueba insistir en la comparecencia del doctor HILARIO JOSE ARIZA GÓMEZ, con el fin de oírlo en versión libre y espontánea, y además, se decretaron otras pruebas de oficio, por lo que se suspendió para continuarla el día 16 de mayo de 2018 (fl. 87 y CD - c. anexo No. 1). Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que la inconformidad del señor HILARIO JOSE ARIZA GÓMEZ, con la actuación de los doctores SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y sus aseveraciones de que los funcionarios han adelantado el proceso disciplinario en su contra de manera oculta, sin su participación, y vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buen nombre, honra, dignidad, paz, entre otros, carecen de veracidad, Lo anterior, por cuanto es evidente que los funcionarios investigados cumplieron con su deber, al iniciar el proceso disciplinario en su contra y han realizado las actuaciones pertinentes para vincularlo al trámite disciplinario, mediante oficios enviados a las direcciones registradas en

el Registro Nacional de Abogados y en la Acción de tutela que presentó ante el Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, fijación de edictos emplazatorios y además se le intentó contactar en su número telefónico, donde se le dejó razón con una persona que dijo que podía informarle, y con su señora esposa, y ante su incomparecencia se le nombró defensora de oficio con quien se está adelantando la actuación (fl. 49 a 80 c. anexo No. 1) De lo cual se puede concluir que el doctor HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ, fue informado del proceso disciplinario iniciado en su contra y no ha querido comparecer al mismo, pues presentó dos acciones de tutela y una queja disciplinaria contra el despacho donde cursa el expediente disciplinario, alegando supuestas violaciones al derecho fundamental de defensa y debido proceso: La primera acción de tutela, contra los doctores LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, empleadas de la secretaria de esta misma Corporación, el Juez 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y dos empleados de ese despacho judicial, fue conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con radicado No. 201702626, con ponencia del doctor MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ, se profirió fallo el 21 de junio de 2017, en donde se dispuso declararla improcedente (fl. 45 a 59

c.o.). La segunda acción de tutela, contra los doctores SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la cual fue vinculado el Presidente de la referida Corporación y el Juez 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantía, fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, M.P. doctor ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO, quien mediante fallo del 23 de enero de 2018, resolvió denegar el amparo constitucional deprecado. (fl. 60 a 68 c.o.) Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que los doctores SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hayan incurrido en conducta reprochable disciplinariamente, sin que la simple inconformidad con las actuaciones de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no

sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)1. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción 1 Sentencia T-302/96 disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’2 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes

para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’3. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que no le asiste razón al quejoso en sus afirmaciones, pues no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el abogado HILARIO JOSE ARIZA GÓMEZ por los doctores SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, e

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