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CSDJ - F11001010200020180005500ADJUNTA20180410175429-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180005500ADJUNTA20180410175429-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., abril cuatro de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201800055 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 024 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, respecto de queja presentada por el señor JORGE ENRIQUE GALVIS JEREZ contra los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, invocándose para ello el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander mediante oficio No. 1896 FACS de diciembre 4 de 2017, remitió por competencia ante esta Superioridad, queja presentada por el señor JORGE ENRIQUE GALVIS JEREZ contra los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA. Se trae a colación ese escrito inconcreto y difuso signado por el mencionado señor GALVIS JEREZ, en los siguientes apartes: “Buenas noches señor Juan Manuel Santos, según lo pactado en los acuerdos de paz hechos con la guerrilla de las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia, usted se comprometió a no dejar que a la

población vulnerable de Colombia se le violen los derechos fundamentales, que priman sobre los individuales y privados, en este caso hablando de la violación a la posesión del asentamiento humano ubicado en la vereda guatigura, sector 7 arará, con una extensión de tierra de 23.200 metros, y que tiene sometidos a una orden de desalojo, emitida por un Magistrado de la republica el burgomaestre Ramón Alberto Figueroa Acosta, que concede a un individuo que no es propietario ni poseedor de esta porción de tierra el señor FELIZ ORTIZ HERNANDEZ, el derecho de restitución de la porción de tierra donde vivimos, cuando el mismo nos permitió el ingreso de habitarlas, y ordena el desalojo de más de 400 familias que habemos, unos desplazados, otros deportados de Venezuela como es mi caso y otros reinsertados del proceso de paz que estoy acá nombrando y que nos dejaría a todos en un estado de vulnerabilidad que violaría los acuerdos que usted mismo firmó. La solicitud es clara, pedimos la intervención por parte de la cúpula que conformó este acuerdo de paz para hacer valer por encima de cualquier decisión judicial, nuestro derecho a la vida digna, la tranquilidad, el derecho a una vivienda, al mínimo vital y al derecho de confianza legítima que nos permitió tanto la autoridad municipal y la inspección de policía, para construir nuestras viviendas y ahora 3 años después venir a fallar en contra de nosotros según fallo 68001-31-03-001-2013-00289-01 (rad.int6157/2016), que reposa en el tribunal superior de Bucaramanga sala civil familia.”

Advierte esta Colegiatura desde ya, que los anteriores apartes transliterados, integran la totalidad de la denuncia consignada por el señor GALVIS JEREZ al interior de todo su escrito, la cual se evidencia ostensiblemente difusa y en alto nivel de inconcreción en el señalamiento de conductas irregulares presuntamente cometidas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, así como de las posibles normas vulneradas. Lo anterior, por cuanto –sin coherencia algunahace referencia a necesitar la intervención del Estado, para que se apliquen ciertos aspectos del acuerdo de paz en un aparente proceso de posesión que adelanta ante el referido Tribunal Superior de Bucaramanga.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna

cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1; Del caso concreto. Los hechos relatados por el señor JORGE ENRIQUE GALVIS JEREZ, conforman un escrito inconcreto y difuso en el que no se advierte con claridad la ocurrencia de falta alguna cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues a pesar de haber mencionado que los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga fallaron en contra de sus pretensiones el proceso No. 201300289-01 –al parecer acerca de un litigio de posesión de bien inmueble-, no informó si quiera someramente las circunstancias o acciones realizadas por dichos operadores judiciales para que pueda catalogárseles de mala manera; es decir, aspectos claros como en qué consistieron sus irregularidades, en que momento del proceso en que ocurrieron, con miras a obtener que clase beneficio, periodo de tiempo, las partes que intervinieron, las pretensiones allí deprecadas, entre otros aspectos que de haberse aportado hubiesen dado plena solidez a la situación a investigar. En este sentido, aunado a que no se describieron concretamente los posibles hechos irregulares desplegados por los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, -pues el quejoso se dedicó a exigir al 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Presidente Juan Manuel Santos que de aplicación a lo pactado en los

acuerdos de paz e impida que los citados Magistrados le den la razón a la contraparte-, tampoco se sabe a ciencia cierta en que tipo de proceso pudieron ocurrir los mismos, pues litigios sobre inmuebles hay muchos, tales como posesorios, reivindicatorios, etc; y a pesar de que el quejoso aportó un numero radicado, nombró tantos situaciones fácticas, como derechos de la población vulnerable, de las personas nacionales de Venezuela, de los reintegrados de las FARC, que por más que esta Superioridad ponga en ejercicio la actividad jurisdiccional mediante la indagación preliminar a partir de su dicho, es algo que a todas luces resulta inocuo pues no se tiene un punto de partida concreto del cual comenzar a investigar lo pertinente, ni una falta de orbita funcional por la cual investigar, en tanto como se dijo en precedencia, se desconoce a ciencia cierta la irregularidad de los Magistrados. En efecto, si se manifiesta que funcionarios judiciales se valieron de su condición para efectuar actos irregulares, es menester indicar aunque sea incipientemente, con qué actuación lo hicieron, como, cuando, donde, etc.; y no simplemente indicar que profirieron una decisión contraria a sus pretensiones, pues esto no evidencia bajo ninguna perspectiva cierta irregularidad susceptible de valoración y reproche por parte de esta Superioridad, máxime cuando tampoco se deja en claro el motivo jurídico de su inconformidad. Advierte la Sala que en el sub examine no se cuenta con información mínima necesaria que sirva como base para aperturar actuación disciplinaria alguna, pues bien es sabido que al atribuir conducta disciplinariamente reprochable a

funcionario judicial se debe conocer al menos incipientemente aspectos fácticos tales como tiempo, modo y lugar de la misma; lo anterior, si se tiene en cuenta, además, que resultaría ilógico el endilgar a los Magistrados encartados la vulneración de ciertas normas o deberes sin saber claramente con cuál de sus actuaciones fue que la ocasionaron. Adicionalmente, como se explicó en precedencia, el simple hecho de acudir a la sede disciplinaria e indicar que ciertos funcionarios judiciales fallaron un proceso en favor de su contraparte, no implica per se la incursión en falta disciplinaria, por lo contrario, demuestra la labor efectuada por el operador judicial de conformidad con la autonomía judicial que le ha sido concedida por la Ley y la Constitución; y mal podría esta Superioridad desgastar el aparato judicial indagando por algo del que –se reiterano se indicó en lo absoluto la presencia de irregularidades, sino simplemente una sentencia adversa. De igual manera, aprovecha esta Superioridad para recalcar que la sede disciplinaria no ha sido prevista por el legislador como una tercera instancia o el espacio jurisdiccional para debatir nuevamente los asuntos que ya cuentan o han contado con el juez natural del asunto, pues las inconformidades y demás inconvenientes que se susciten con alguna actuación desplegada por el operador judicial, deben ser ventiladas al interior de ese mismo proceso mediante los distintos recursos, tramites, peticiones, y demás mecanismos consagrados por la ley; y no pretender acudir a la queja como la última opción que queda para subsanar la indiligencia demostrada por las partes en el decurso de la actuación. Sobre este tema, la Corte Constitucional en sentencia T-751 de 2005

puntualizó: “La potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. Lo anterior no quiere decir que las decisiones judiciales carezcan de control, o no puedan ser revisadas, pues para ello la ley procesal contempla los recursos y las causales de nulidad a que haya lugar en cada caso. E incluso, si la decisión judicial se aparta manifiestamente de los parámetros legales, ya sea por grave defecto sustantivo, flagrante defecto fáctico, serio defecto orgánico por falta de competencia del fallador o por un evidente defecto procedimental, puede llegar a constituir una vía de hecho que, ante la carencia de otro medio de defensa judicial, puede ser demandada mediante la acción de tutela, incoada para la defensa del derecho fundamental al debido proceso. En cualquier caso, al juez disciplinario no les dable hacer prevalecer su propia interpretación de las normas jurídicas, cuando existen dos o más interpretaciones razonables.” En consecuencia, no podría endilgársele responsabilidad alguna a los funcionarios denunciados, o si quiera dar crédito a una afirmación en su contra, por actos que además de no conocerse, no se logran concatenar en

grado de certeza con su labor jurisdiccional, pues se hace especial énfasis, el quejoso debió por lo menos indicar en que consistieron las irregularidades de esa providencia de los Magistrados denunciados, esto es, indebida valoración probatoria, aplicación de la ley, notificación, entre otros muchos aspectos que si sería algo a investigar en esta jurisdicción, y no únicamente limitarse a indicar que fallaron en su contra a pesar de la promesa del Presidente Juan Manuel Santos en la firma de los acuerdos de paz, referente a proteger todos los derechos de la población vulnerable. Siguiendo la línea argumentativa en precedencia, la Sala desea hacer especial énfasis en cuanto a que la sede disciplinaria no exige con extrema rigurosidad cierta formalidad o redacción perfecta por parte de los quejosos en sus denuncias, pues se entiende que muchos de los recurrentes son personas ajenas al derecho y varios de ellos iletrados; no obstante, si se requiere un mínimo nivel de claridad en las ideas para lograr comprender el trasfondo de su denuncia, lo cual no implica la obligatoriedad de aportar sin falta todos los datos del caso, sino unos pocos renglones o párrafos concretos y significativos en los que se ponga de presente la irregularidad evidenciada, y el hecho que bajo su perspectiva debe ser susceptible de valoración disciplinaria. Conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el

ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar de plano la queja, por la inseguridad sobre objetivos ciertos. En consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”; pues como hasta acá se ha esbozado, se trata de una queja atemporal, indefinida, inconcreta, de la cual no se advierte irregularidades en órbita funcional, en tanto las inconformidades judiciales deben ponerse de presente y resolverse en el mismo proceso. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite

ser indagado disciplinariamente, y por la inconcreción de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.

TERCERO: Dese CUMPLIMIENTO al acápite otras determinaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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