CSDJ - F11001010200020180005600ADJUNTA20180413095933-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180005600ADJUNTA20180413095933-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800056 00 Aprobado según Acta Nº 26 de la fecha. ASUNTO Seria del caso que esta Sala procediera a resolver el aparente conflicto de competencia suscitado por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, por el conocimiento del proceso N° 154696000120201600297 adelantada contra la señora Norelis Gaspar Izquierdo, por el delito de homicidio agravado, de no ser porque el mismo no se encuentra debidamente trabado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Conforme al informe ejecutivo FPJ 3 de la policía judicial, patrullero Alonso Mendivelso Mendivelso perteneciente a PONAL, código 61 del grupo PJ SIJIN, para la presente investigación penal y en coordinación con la Fiscalía 32 Seccional de Moniquirá– Boyacá se noticia criminal con la información con la entrevista del señor Juan David Echavez Arrieta identificado con cedula de ciudadanía Nº 1.051.743.673 de Pinillos, quien es la persona quien tuvo conocimiento como sucedió el hecho que se investiga. Posteriormente se dejó constancia que el señor Juan David de manera voluntaria acepto rendir entrevista. Relató vivía con su compañera sentimental Norelys Gaspar de 22 años nacida en Montería pero que vivían en la vereda Hornillas del municipio
de Santa Sofia, manifestó que a mediados de la 8: 00 p.m. ella le dijo que tenía un dolor en la espalda y se sentía muy mal, indicó de la entrevista que él le pregunto si República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones estaba embarazada pero ella dijo que no. Mencionó que ella a eso de las 11:00 p.m. le dijo que tenía ganas de vomitar parándose a cada momento hacia el baño y allí demoraba bastante tiempo, el señor Juan David al ver el dolor que padecía su compañera salió a comprar un medicamento denominado DURAFEX el cual señaló que eran pastas para el dolor de espalda.
Alrededor de las 4:00 a.m. referenció que la señora Norelys se encontraba nuevamente en el baño, el llego allí para ver que le pasaba pero ella no respondía a sus preguntas, razón por la cual le dijo que se iba a alistar para que fueran al médico pero ella le dijo que se fuera a la cama que ya salía en unos momentos, cuando él estaba en la habitación manifestó que escucho un bebe gritando o llorando a lo que fue nuevamente al baño interno de la casa y pregunto a Norelys nuevamente que pasaba, quien estaba llorando, a lo que ella respondió que era una bebe de la casa de al lado que se acababa de mudar.
Pasado el tiempo señaló que Norma hermana de Norelys le preguntaba que donde estaba el niño que su hermana había dado a luz, a lo que él respondió que no sabía de qué niño hablaba, entonces empezaron a buscarlo todos, pero nunca lo encontraron, posteriormente con el tiempo quien lo encontró fue la “flaca” en el baño ubicado en la parte externa de la casa, sin signos vitales. El 11 de enero de 2017 el Fiscal Jorge Ivan Guarín González solicitó audiencia de legalización de captura, audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento, razón por la cual el 12 de enero del presente el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Moniquita celebró audiencias preliminares, una vez escuchada la argumentación efectuada por la Fiscalía y verificados los elementos materiales probatorios aportados, consideró el despacho que el petitorio de legalización de captura es acertado. En la misma audiencia la señora Norelys Gaspar Izquierdo aceptó los cargos y posteriormente el Despacho decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario teniendo en cuenta que se cumplen las exigencias de los artículos 308,310 y 312. Asi mismo ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelamiento ante el establecimiento penitenciario y carcelario “las mercedes” de Montería. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
En audiencia de individualización de pena y sentencia la defensa manifestó que ese juzgado no es el competente para conocer la etapa de juzgamiento de la investigación por cuanto la señora Norelys Gaspar Izquierdo es indígena y hace parte del Cabildo Indígena Menor Zene Tuchencito Puerto Escondido Córdoba, razón por la cual tiene fuero indígena especial. Indicó de igual manera en la referida audiencia mediante audio y como se observó en el expediente que el señor Daniel Manuel Ciprian Santero como autoridad tradicional indígena allegó escrito en el cual explica que es el fuero indígena y cuáles son los eventos en los cuales se aplica este fuero1 además mencionó que el cabildo indígena hizo constancia de que Norelys Gasparin Izquierdo es indígena zenu del Cabildo Menor Indígena Tichincito jurisdicción del municipio de Puerto Escondido presentando buena conducta de compañerismo y acompañamiento en las actividades de la comunidad. Finalmente el juez invocó el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 y ordenó enviar la investigación al Consejo Superior de la Judicatura para que sea esta Corporación quien defina la competencia y quien debe asumir el conocimiento de las diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
DE LA COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la
Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los 1 Folio 206 y 207 c.p. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:
"Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CASO CONCRETO.
Dicho lo anterior y entrando en el análisis del caso particular que ocupa ahora la atención de la Sala, tenemos que la conducta que bajo esta cuerda procesal que se está investigando se relaciona con el delito de homicidio agravado en contra de la señora Norelys Gaspar Izquierdo dentro del proceso N° 154696000120201600297. En el presente caso nos encontramos que el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRA remitió a esta Corporación las diligencias tener en cuenta la manifestación de la defensa pues indicó en audiencia de individualización de pena y sentencia que es la Jurisdicción Especial Indígena la que debe conocer del referido asunto ya que la señora Norelys Gaspar Izquierdo es indígena, razón por la cual el Juez decidió finalmente enviarla a esta Superioridad para que dirima a que jurisdicción corresponde adelantar la causa. Así las cosas para conocer del asunto y que este se pueda trabar en debida forma el conflicto y sea de conocimiento de esta Sala, está establecido por la norma que dos jurisdicciones deben arrogarse el conocimiento o negarlo, de lo contrario se estaría violentando el principio de seguridad jurídica al no efectuarse las diligencias por uno de los sujetos procesales, es decir, una jurisdicción que también debe ser parte y pronunciarse al respecto sobre la competencia como se indicó anteriormente, ya sea de manera positiva o negativa como lo es en el presente caso, pues de lo contrario esta Sala estaría excediendo el ámbito jurídico de la ley reglamentada, al negar el derecho de pronunciarse, conocer del asunto y emitir un pronunciamiento sobre el
tema materia de la Litis. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene resulta ser aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, ya que no se advierten dos pronunciamientos que reclamen la competencia de la investigación, pues solamente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones se cuenta con lo manifestado por la Jurisdicción Ordinaria Penal quien planteo sus argumentos una vez escuchada la solicitud y remitió a esta Corporación, sin observarse al interior del expediente petición por parte del Resguardo Indígena que sea esa Jurisdicción la que tenga competencia para conocer del asunto al cumplirse con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, únicamente fue una manifestación de la defensa donde refiere según se observó en folio 206 a 209 un concepto de fuero indígena, evento en los cuales se aplica este y constancia de que la señora Norelys Garcés es indígena y por lo tanto la defensa no es ni autoridad indígena ni tiene facultades jurisdiccionales para trabar el referido conflicto; es por esto que esta Colegiatura no puede elevar pronunciamiento alguno.
Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que no es
competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(Subrayado fuera de texto).
En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRA, para el conocimiento de la investigación penal adelantada contra la señora Norelys Garcés Izquierda por el delito de homicidio agravado.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Penal, para lo pertinente, de conformidad en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial