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CSDJ - F11001010200020180005800ADJUNTA20200206153834-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180005800ADJUNTA20200206153834-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 5 de febrero de 2020 Aprobado según Acta N°09.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110010102000201800058 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, de conformidad a lo establecido en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, por la presunta mora en la que pudo incurrir, en el trámite del recurso de apelación interpuesto en en proceso Rad. No. 2009-00485011. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Tuvo origen la presente investigación en la remisión de copias que ordenó la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la Resolución N° CSJANTR17-496, calendada 2 de agosto de 2017, por medio de la cual resolvió la Vigilancia Judicial Administrativa No 2017-480, con la cual impuso 1 Folios 2-7

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800058 00

Referencia: Funcionario Única Instancia

correctivo a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por tener un desempeño contrario a la oportuna y eficaz administración de justicia, en el trámite del recurso de apelación interpuesto en en proceso Rad. No. 2009-00485-012. ACTUACIÓN PROCESAL La compulsa fue sometida a reparto el 19 de enero de 20183, correspondió a quien funge como Ponente el conocimiento de las diligencias disciplinarias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a la apertura de la indagación preliminar mediante auto de 22 de junio de 20184, en el que ordenó allegar los medios de prueba tendientes a determinar el trámite surtido en el proceso donde presuntamente hubo mora5, tales como la acreditación de la calidad funcional de la indagada, constancia del Tribunal Superior de Medellín respecto del trámite impartido al proceso ordinario No. 2009-00485, e informe sobre los antecedentes disciplinarios de la doctora Montoya Arbeláez. Mediante comisionado se notificó de manera personal a la indagada el 15 de agosto de 20186. Por auto de 18 de febrero de 2019, se ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria con la que se dispuso allegar los medios de prueba que no fueron obtenidos en la indagación preliminar, por lo cual se ordenaron otros para establecer toda la productividad del Despacho de la investigada y así compararla con la producción realizada por sus 2 Folios 2-7

3 Folio 9 4 Folios 138-139 5 Folios 11-12 6 Folio 26 2

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Referencia: Funcionario Única Instancia iguales en el mismo periodo7. La decisión de apertura fue notificada a la disciplinable de manera personal el 13 de marzo de 20198.

1. Se allegó con la compulsa de copias, Resolución No. CSJANTR17-496, calendada 2 de agosto de 2017, “por medio de la cual resuelve la Vigilancia Judicial Administrativa 2017-480”9.

1. Constancia expedida por el Tribunal Superior de Medellín mediante el cual se estableció que para el 13 de marzo de 2019, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual incoado por Beatriz Elena López Pérez y otros en contra de Augusto Del Valle Berrío y otro, Rad. No. 05001 31 03 012 2009 00485 01 y, que igresó a Despacho el 7 de marzo de 2013, no se había resuelto el recurso de apelación impetrado contra la decisión de primera instancia10.

2. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió las estadísticas reportadas por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín durante el periodo 2013-2018, así como informe de las medidas de descongestión adoptadas durante los años 2013 a 201711.

3. La Relatora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó relación de los Magistrados que conforman la Sala Civil de esa Corporación, e informó acerca de los permisos por ellos solicitados desde el año 2012 a 201812. 7 Folios 34-38 8 Folio 64 99 Folios 2-7 10 Folio 48 11 Folios 44-47 12 Folios 49-61 y 96-110

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Referencia: Funcionario Única Instancia

4. La Corte Suprema de Justicia certificó acerca de las licencias e incapacidades autorizadas a los Magistrados que conforman la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín durante los años 2013 a 201813.

Por auto de 2 de septiembre de 201914, se dispuso el cierre de investigación disciplinaria, la cual se comunicó a los sujetos procesales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. – De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar

de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus 13 Folios 78-84 y 89-91 14 folio 93 4

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Referencia: Funcionario Única Instancia competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 43.078.772 de Medellín, ostenta la calidad de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, cargo para el que fue nombrada mediante acta de Sala Plena N° 11 del 24 de abril de 2003. Tomó posesión del cargo el 20 de junio de 200315 DESCRIPCIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA INVESTIGADA: De acuerdo con la decisión de la Vigilancia Judicial Administrativa número 2017-480 y los medios de prueba arrimados en desarrollo de la presente investigación, se comprueba objetivamente que el proceso ordinario Rad. No. 050013103012200900485-01 ingresó al Despacho de la investigada para proferir fallo de segunda instancia el 7 de marzo de 2013, sobre el cual no se había proferido la mencionada decisión a fecha 13 de marzo de 2019, presentando de esta manera una mora en tomar la decisión de aproximadamente seis (6) años.

CARGO A FORMULAR A LA DOCTORA GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ: 15 Folios 19-20

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Referencia: Funcionario Única Instancia En el presente caso, a juicio de esta Colegiatura, se agotan cabalmente los presupuestos establecidos en el artículo 162 del Código Único Disciplinario, esto es, la demostración objetiva de la falta endilgada, y la existencia de prueba que compromete la responsabilidad de la investigada, por cuanto en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, presuntamente incurrió en una mora injustificada, en cuanto retardó (demoró) el trámite del proceso ordinario Rad. No. 050013103012200900485-01, asunto que ingresó a su Despacho el 7 de marzo de 2013 para proferir la sentencia, y aun el 13 de marzo de 2019, la funcionaria no había registrado proyecto del fallo de segunda instancia para convocar a Sala de decisión.

Con el anterior comportamiento, la doctora DOCTORA GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ en su condición de MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, puede estar incursa en la prohibición establecida en el numeral 4º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que en su tenor literal preceptúa: ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

Lo anterior, en consonancia con lo consagrado en el numeral 1° del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, norma que hace parte de nuestro

ordenamiento jurídico pues la misma integra el bloque de constitucionalidad, en los términos del artículo 93 Superior, que advierte lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 6

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Referencia: Funcionario Única Instancia En relación con el principio de celeridad en el ejercicio de la función de administrar justicia, La Corte Constitucional ha referido que se trata de un elemento integrante del debido proceso y que precisamente lo que se busca es que los trámites judiciales se desarrollen sin dilaciones injustificadas para las partes16. Sobre el particular señaló el Alto Tribunal: “La labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas,

a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta”17. De la misma manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que contraviene la Convención Americana el hecho de someter a las personas a unos procesos judiciales que no sean resueltos dentro de un plazo razonable tal y como lo establece el artículo 8 de dicha convención. En el caso Suárez Rosero vs Ecuador, en sentencia del 12 de noviembre de 1997, sobre este particular señaló: “72. Esta Corte comparte el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha analizado en varios fallos el concepto de plazo razonable y ha dicho que se debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales (cf. Caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A No. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain Judgment of 23 June 1993, Series A No. 262, párr. 30)”.

16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-371 de 2011. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-037 de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 7

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Referencia: Funcionario Única Instancia Igualmente con su su comportamiento, la funcionaria pudo pasar por alto lo previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, precepto recogido por el Código General del Proceso en su artículo 120, en relación con el término para dictar las

providencias judiciales: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTÍCULO 124. TERMINOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde

o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 120. TÉRMINOS PARA DICTAR LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES POR FUERA DE AUDIENCIA. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin. ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA SUSTENTO DEL CARGO ELEVADO A LA INVESTIGADA En el acervo probatorio se demuestra la calidad de funcionaria judicial con la transcripción hecha por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, de la parte pertinente del acta de Sala Plena N°11 de abril 24 de 2003, donde se eligió a la aquí investigada, doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, como 8

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Referencia: Funcionario Única Instancia MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, cargo del que tomó posesión el 20 de junio de 2003, ante el

Gobernador de Antioquia18. Objetivamente se comprueba la mora en el trámite del proceso ordinario incoado por Beatriz Helena López Pérez y otros, contra Augusto Del Valle Berrío, Rad. No. 050013103012200900485-01, procedente del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, con la información suministrada por la Secretaría General de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante Oficio No. 0553 de 13 de marzo de 2019, donde se atendió la solicitud elevada en la presente investigación y se informó que el mencionado proceso fue repartido el 27 de noviembre de 2012, a fin de desatar el recurso de apelación formulado por ambas partes. Mediante auto de 21 de febrero de 2013 se declaró desierto el recurso presentado por la parte demandante y luego del trámite secretarial pertinente, ingresó el expediente a Despacho el 7 de marzo de 2013 para proferir sentencia de segunda instancia, cuya información es la que corresponde a la suministrada por la Secretaria del Tribunal Superior de Medellín, mediante oficio radicado en esta Corporación el 19 de marzo del año que avanza19. Se comprueba igualmente, con el trámite surtido contra la misma investigada en la Vigilancia Judicial Administrativa número 2017-480, que aparecen las Resoluciones por medio de las cuales se impuso el correctivo por la mora en el trámite del proceso aludido20. Obra igualmente, los reportes estadísticos tanto de la investigada como de sus iguales,

los doctores MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, LUIS ENRIQUE GIL MARÍN,

MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO, SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO, JORGE MARTÍN AGUDELO MARTÍNEZ, JOSÉ OMAR 18 Folios 19-20. 19 Folio 48 20 Folios 2-7 9

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Referencia: Funcionario Única Instancia

BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ, JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO y PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA, con los que se determinó a groso modo, que el reparto era equitativo entre aquellos magistrados y con una tendencia de producción por debajo de la funcionaria investigada, respecto de sus pares, si se tiene en cuenta la sustancial diferencia en los asuntos pendientes de resolver al finalizar los periodos analizados, así: MAGISTRADO 2013 2014 2015 2016 2017 2018

M. EUCLIDES PUERTO MONTOYA 106 28 27 24 39 65

LUIS ENRIQUE GIL MARÍN 33 50 52 58 76 88

MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO 142 72 123 109 126 73

SERGIO DE JESÚS GÓMEZ

RODRÍGUEZ / MARTHA CECILIA LEMA VILLADA 39 25 40 72 106 149

JULIÁN VALENCIA CASTAÑO 123 84 105 55 69 40

JORGE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ 83 89 137 35 41 27

JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS 95 54 99 73 56 55

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO 84 42 70 34 36 61

RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 154 70 94 94 90 60

JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO 147 113 135 114 101 63

PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA 100 75 121 104 105 62

GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ 288 166 337 417 373 382

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Referencia: Funcionario Única Instancia Se establece que el lapso de mora en la actuación del proceso ordinario multicitado, en lo verificado en la presente actuación, va desde el 7 de marzo de 2013 al 13 de marzo de 2019. En esta última fecha, de la que se conoce dentro del plenario, aún no se había proferido la sentencia que correspondía al objeto de queja. Así, el lapso de mora

en días corresponde a un total de 1356 días, sin contar los días festivos y la vacancia judicial. Ahora bien, si se descuentan los permisos concedidos a la investigada por asuntos personales y asistencia a citas médicas, de los cuales aparece reporte en los años 2013 a 2018, serían 188, menos 5 días de licencia en el año 2014 y 52 días de incapacidad y 22 de compensatorios21, para un total de 1089 días laborados22. En este orden de ideas, es necesario precisar que la inactividad procesal configura falta disciplinaria solo si se evidencian indicios serios de un comportamiento negligente, según lo dijo la Corte Constitucional: la mora judicial, tal como la ha entendido la corte, viola el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos23 (Negrilla fuera de texto). Para vislumbrar objetivamente esa responsabilidad disciplinaria, se deben tener en cuenta todos los aspectos de la carga de trabajo que tenía la disciplinada, como la actividad desplegada, lo que en efecto se ha comprobado dentro de la actuación, además de compararse con la de sus iguales durante el periodo de inactividad detectada en el proceso ordinario radicado con el número 2009-00485-01. Las actividades de los magistrados comparadas en conjunto, son indicadores claros de una dinámica laboral diferente entre la desplegada por la investigada y la de sus pares, quienes reflejan una

21 Folio 83 22 Folio 55 23 Sentencias C-375 de 2007 y T-259 de 2010. 11

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Referencia: Funcionario Única Instancia mayor productividad en las actuaciones contabilizadas, como un inventario final muy inferior al de la doctora MONTOYA ARBELAEZ24.

Por tanto, para este caso, el desempeño diario en las tareas a cargo es un indicador positivo de la diligencia o no, con lo cual se tendría indicio serio para edificar la posible comisión de falta disciplinaría, por inactividad procesal injustificada. En síntesis, en el lapso entre el 7 de marzo de 2013 al 13 de marzo de 2019 la investigada desplegó la siguiente actividad: Entre los asuntos asignados a la funcionaria encartada, tramitó un total de 2.091 actuaciones, terminó el periodo con 1963 asuntos pendientes de resolver y produjo en promedio 1.92 actuaciones por día, teniendo en cuenta los datos suministrados por la Unidad de Análisis Estadísticos. Frente a sus pares, el promedio mensual de egresos efectivos en el periodo comprendido entre los años 2013 a 2018, fue el siguiente: MAGISTRADO 2013 2014 2015 2016 2017 2018

M. EUCLIDES PUERTO MONTOYA 41 48 68 22 30 16

LUIS ENRIQUE GIL MARÍN 23 37 61 23 29 22

MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO 43 48 61 25 36 25

SERGIO DE JESÚS GÓMEZ

RODRÍGUEZ / MARTHA CECILIA LEMA VILLADA 32 41 54 17 25 19

JULIÁN VALENCIA CASTAÑO 38 39 61 18 39 25

JORGE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ 31 37 59 17 8 22 24 Folios 44-47

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Referencia: Funcionario Única Instancia

JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS 36 42 42 17 29 26

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO 29 38 60 23 28 22

RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 40 39 59 22 21 22

JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO 38 35 47 17 32 27

PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA 27 41 43 24 28 27

GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ 29 39 45 15 29 20

Del análisis de los reportes estadísticos de los magistrados se comprueba que hubo un reparto equitativo, observándose que las diferencias que determinaron el desface entre el

inventario final a cargo de la investigada y el de los otros dos magistrados de la Sala Civil, se causó por una productividad de la investigada mucho menor en comparación con sus pares, situación respecto de la cual hasta el momento no existe justificación alguna. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El principio de legalidad consagrado en el artículo 4º de la Ley 734 de 2002 determina que tanto los servidores públicos como los particulares, en los casos previstos en esa disposición, sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. De igual manera el artículo 196 ibídem precisa que “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.”. 13

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Referencia: Funcionario Única Instancia Es evidente que la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ al parecer incurrió en mora dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario con radicado 2009-00485-01, donde obran como demandantes Beatriz

Elena López Pérez y otros y, como demandados Augusto Del Valle Berrío, conocido en primera instancia por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, y pudo pasar por alto lo previsto en el precepto del Código de Procedimiento Civil, recogido por el Código General del Proceso respecto de los términos para dictar providencias judiciales. ILICITUD SUSTANCIAL El alcance de la función Jurisdiccional Disciplinaria ejercida por el Consejo Superior de la Judicatura está fijado en el su artículo 111: ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa. Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada. A los funcionarios judiciales en ejercicio de su función de administrar justicia, lo obliga el cumplimiento de los principios en el Título Primero de la ley estatutaria 270 de 1996 y además los principios que orientan la función administrativa previstos en el artículo 209 de

la Constitución Política por tener el carácter igualmente de servidores públicos: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,…”. 14

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800058 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Se comprueba la mora en el trámite del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario con radicado 2009-00485-01, siendo demandantes BEATRIZ ELENA LÓPEZ PÉREZ y otros y demandados AUGUSTO DEL VALLE BERRÍO, procedente del

Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 734 de 2002 la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, así, la falta atribuida a la magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ posiblemente afectó su deber funcional, sin que esté demostrada en los medios de prueba arrimados hasta el momento una causal de justificación. La ilicitud de su comportamiento se pudo dar, al no tramitar dentro de término legal, al recurso de apelación propuesto por la parte demandante dentro del proceso Rad. No. 2009-00485-01, incurriendo en una mora aproximada de 6 años, sin proferir la sentencia

de segunda instancia que correspondía en el aludido proceso. Con ello pudo afectar el principio de la Administración de Justicia previsto en el artículo primero de la Ley 270 de 1996, pues como administradora de justicia, función pública con la que deben hacer efectivos los derechos y obligaciones, garantías y libertades consagrados en la Constitución y la Ley, lo que armoniza plenamente con el artículo 9º ejusdem, “respeto de los derechos” ya que como Juez su deber es respetar y garantizar la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso dentro del que administra justicia. De igual manera, se pudo afectar el principio de celeridad previsto en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 al no haberse resuelto la segunda instancia dentro de los términos procesales que son de estricto cumplimiento, los que se pasaron por alto y sin que esté determinado hasta el momento una justificante del retardo presentado para proferir la sentencia que corresponde al asunto.

FORMA DE CULPABILIDAD

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800058 00

Referencia: Funcionario Única Instancia El elemento subjetivo de la falta disciplinaria es la denominada culpabilidad. Es importante ilustrar sobre el elemento subjetivo de la conducta con lo precisado por la Corte Constitucional frente al tema: “El elemento subjetivo está formado por un juicio de «exigibilidad» y la acción del sujeto

debe estar ceñida a la representación mental del deber indicado en la norma de derecho a cumplir, por tanto su inobservancia deberá estar atada al elemento volitivo conformado por los ingredientes generadores del dolo o la culpa; es por eso que «si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción a unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues, como ya se dijo, el principio de culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo si

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