CSDJ - F11001010200020180005900ADJUNTA20190801153443-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180005900ADJUNTA20190801153443-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
PLIEGO DE CARGOS / POR INCURRIR EN LA PROHIBICIÓN DESCRITA EN EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 154 DE LA LEY
270 DE 1996, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 124 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201800059 00 (15008-34) Aprobado Según Acta de Sala No. 52 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de Ley 734 de 2002. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en Resolución No. CSJAR 17-568, del 31 de agosto de 2017, proferida al interior de la Vigilancia Judicial Administrativa número 2017-0479, ordenó remitir a esta corporación copia de la documentación que sustenta la decisión, a fin de que se investigara la conducta de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ,
Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por la mora presentada en el trámite del proceso ordinario radicado bajo el número 200200150 01, pues el asunto se encuentra a su cargo desde el 7 de septiembre de 2009, y no ha sido proferida la decisión correspondiente (fls. 1 a 7 c.o.). 2.- Mediante auto de 1 de febrero de 2018, la Magistrada Ponente ordenó APERTURA DE INVESTIGACIÓN disciplinaria contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta mora presentada en el trámite del proceso ordinario radicado bajo el número 200200150 03 ordenando además algunas pruebas. (fls. 10 a 13 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria, el 13 de diciembre de 2017 (fl. 32 c.o.). 4.- La Secretaria del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, indicó que no reposaba en la Secretaría de la Sala, información alguna respecto a si fueron asignados procesos de connotación nacional o de complejidad al despacho de la Magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ durante el periodo entre mayo de 2010 a la fecha. Adicionalmente comunicó que al revisar los archivos de la Secretaría de la Sala Civil de la Corporación, no se encontró que reposara información formal frente alguna suspensión de términos por cese de actividades judiciales ocasionada por paros entre los años 2014 y 2015. (Folio 26 c.o)
5.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, acreditó que la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, funge como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, desde el 20 de junio de 2003, allegando copia de la parte pertinente de la sesión donde se produjo su nombramiento y acta de posesión (fls. 28 a 31 c.o.) 6.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia allegó las novedades administrativas de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, desde el año 2009 a 2017. (Folios 34 a 35 c.o) 5.- La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, remitió copia del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de ANGELA HERRERA MONCADA contra ÁNGELA JARAMILLO HERRERA y otros, radicado bajo el número 052663103 (fls. 33 y anexo 1, 2, 3, 4,5 y 6). 7.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la doctora MONTOYA ARBELÁEZ, de la apertura de investigación disciplinaria, el 7 de marzo de 2018. (Folio 41 c.o) 8.- La Coordinadora de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia allegó la constancia de salarios devengados por la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal
Superior de Medellín, desde el año 2005 a la fecha, e informó la última dirección registrada por la funcionaria. (Folios 44 a 81 c.o) 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios, de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, como abogada y funcionaria, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaría (fls. 82 a 83 c.o.). 10.- La Unidad de Desarrollo Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, allegó las estadísticas de producción de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2017. (Folios 84 a 89 y cd) 11.- Mediante auto del 30 de abril de 2018 la Magistrada Ponente ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único (fls. 98 a 100 c.o.), decisión debidamente a la funcionaria investigada (fls. 111 c.o.). 12.- Notificada de la anterior decisión, el 21 de mayo de 2018, la Magistrada Investigada, interpuso recurso de reposición contra el auto de cierre, afirmando que se vulneró su derecho a la defensa porque algunas de las pruebas decretadas no habían sido allegadas en debida
forma, por lo cual considera que para ejercer cabalmente su defensa, debían perfeccionarse algunas de las probanzas decretadas y allegadas. (Folios 114 a 115 c.) 13.- La Relatora del Tribunal Superior de Medellín, allegó una relación de los permisos solicitados desde agosto de 2010 a la fecha. (Folios 117 a 119 c.o) 14.- Mediante auto del 14 de junio de 2018, quien funge como ponente repuso el auto de cierre y procedió a decretar algunas pruebas. (Folio 121 a 127 c.o) 15.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la doctora MONTOYA ARBELÁEZ, del auto del 14 de junio de 2018. (Folio 135 c.o) 16.- El Presidente del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, contestó de la misma forma que la Secretaria del Tribunal señalando que durante los días 7 al 27 de septiembre de 2015 se suspendieron los términos como consecuencia del cierre del edificio Rodrigo Lara Bonilla donde funcionaba el Tribunal, y también hubo cierres durante los días 18 de mayo de 2016, 8 de septiembre de 2017 y 2, 3, 6,7 y 8 de marzo de 2017. (Folios 141 a 142 c.o) 17.- Mediante auto de 5 de marzo de 2019, se decretaron algunas pruebas. (Folios 144 a 150 c.o), auto notificado personalmente al Ministerio Público el 21 de marzo de 2019 (Folio 161 c.o)
18.- La Magistrada Martha Cecilia Lema Villada, indicó que una vez asumió el cargo el 23 de noviembre de 2015 y una vez se hizo cambio de Sala por orden alfabético, le correspondió hacer Sala con la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, a partir del 2 de mayo de 2017 hasta el 31 de octubre de 2018, lapso durante el cual fungió como revisora de 20 proyectos de sentencias del sistema oral. Señaló que no cuenta con soportes de los del sistema escritural. (Folio 162 c.o) 19.- La doctora MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO indicó que desde el 1 de junio de 2012 hasta la fecha del escrito 22 de marzo de 2019, no ha realizado audiencias de sistema oral donde la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez haya fungido como revisora. (Folio 167 c.o) 20.- La Magistrada MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA señaló que según la información que reposa en los archivos físicos y digitales de la oficina que regenta, desde el 1 de junio de 2013 hasta el 30 de abril de 2017, se realizaron un total de 57 audiencias registradas de conformidad con el sistema oral, en las que participó como revisora la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez. (Folio 168 c.o) 21.- El Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, manifestó que desde el mes de julio de 2013 y hasta mayo de 2017, hizo parte de la Sala Tercera Civil de Decisión, conformada además por la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez y María Euclides Puerta Montoya,
habiendo celebrado 54 audiencias de sustanciación y fallo, en las que participó la doctora Montoya Arbeláez. (Folio 169 c.o) 22.- La Relatora del Tribunal Superior de Medellín, allegó una relación de los permisos solicitados desde agosto de 2010 a mayo de 2018. (Folios 170 a 171 c.o) 23.- Mediante Despacho Comisorio la Magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, se notificó del auto del 5 de marzo de 2019. (Folio 175 c.o) 24.- Por Secretaría Judicial se allegaron copias de las decisiones proferidas en los procesos disciplinarios adelantados contra la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez. (Folios 179 a 302 c.o. 1 y 1 a 113 c.o. 2) 25.- La Unidad de Desarrollo Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, allegó las estadísticas de producción de los doctores GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, periodo 1 de enero de 2018 a 9 de mayo de 2019, SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ periodo del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2017, DORA ELENA HERNÁNDEZ GIRALDO, periodo del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2013, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO, desde el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2013 y MARÍA EUCLIDES
PUERTA MONTOYA del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2017. (Folios 113 a 129 c.o) 26.- El Coordinador de Asuntos Laborales allegó listado de novedades administrativas y relación de las licencias no remuneradas e incapacidades presentadas por la Magistrada investigada. (Folios 131 a 141 c.o) 27.- Mediante auto del 6 de junio de 2019 la Magistrada Ponente ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único (fls. 144 a 145 c.o.). 28.- La Magistrada investigada solicitó poder revisar personalmente el proceso los días 19 a 21 de junio de 2019, solicitud la cual le fue concedida mediante auto del 19 de junio de 2019. (Folio 149 a 154 c.o) 29.- El Ministerio Público se notificó personalmente del auto de cierre de investigación el 14 de junio de 2019. (Folio 155 c.o) 30.- La Magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, disciplinada en el asunto se notificó personalmente del auto de cierre de investigación el 18 de junio de 2019 mediante despacho comisorio y el 21 de junio de 2019 en la ciudad de Bogotá cuando vino a revisar y sacar copias de todos los procesos disciplinarios que cursan en su contra. (Folio 162 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada
por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículos 61 y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Descripción y determinación de la conducta investigada y
valoración de las pruebas allegadas al instructivo Según lo previsto en el artículo 162 del Código Único Disciplinario, la formulación de pliego de cargos requiere dos presupuestos sustanciales, de un lado la demostración objetiva de la falta endilgada, y de otro, la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad de la investigada. En el presente caso, a juicio de esta Colegiatura, se agotan cabalmente tales presupuestos, por cuanto de las pruebas recaudadas surgen evidencias demostrativas de la ocurrencia de la situación fáctica endilgada a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto en tal calidad tuvo a su cargo el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el número 052663103001200200150 01, existiendo mora en el trámite pues el asunto estuvo a su cargo para fallo desde el 28 de febrero de 2010, y analizado el sistema de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial1 se puede observar que el proceso fue fallado el 20 de febrero de 2019, es decir existió una demora de nueve años para proferir sentencia. En efecto, véase que el asunto bajo examen debió resolverse como lo exigía la norma procesal atinente al proferimiento de las sentencias, es decir, dentro de los cuarenta días hábiles siguientes, por tanto, no le 1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=WfqToy6ynH0mlC7RKtRL11098yw%3d
estaba permitido legalmente a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, tener el expediente para fallo desde el 20 de febrero de 2010 y haber proferido sentencia en febrero de 2019. En consecuencia, se presentó un incumplimiento de las previsiones del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al sub examine para el momento en que la inculpada recibió el proceso para proferir la sentencia, según la cual el término para proferir la sentencia era de cuarenta días, cuyo texto es del siguiente tenor: Ley 270 de 1996. Artículo 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: …
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. …” ARTÍCULO 124. Términos para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.
En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; ésta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la
secretaría. En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión. Cuando el vencimiento de un término sea ostensible, el juez resolverá lo conducente sin necesidad de informe previo del secretario. En lugar visible de la secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquélla. Incumplimiento que en manera alguna ha sido justificado, puesto que de la prueba documental allegada, solamente pudo establecerse que la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, entre los años 2010 a la fecha, si bien tiene una gran carga laboral, ha tenido medidas de descongestión, no existiendo hasta ahora una justificación válida para que se haya demorado 9 años en proferir sentencia. Así mismo, debe señalarse que si bien los funcionarios judiciales se pueden enfrentar a situaciones de carga laboral excesiva, lo anterior, no obsta, para que en términos razonables o en plazos justos, acordes con dicha realidad se tomen decisiones en derecho, pues dentro de los principios fundamentales del derecho a la celeridad garantiza una pronta y cumplida justicia, no solo soportándose la impunidad en la ausencia de ésta, sino también en la mora excesiva para resolver las actuaciones jurídicas. La prueba demostrativa de la posible responsabilidad disciplinaria de la inculpada, se apoya, no sólo en la compulsa ordenada por la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en resolución No. CSJAR 17-568, del 31 de agosto de 2017, proferida al interior de la Vigilancia Judicial Administrativa número 2017-0479, donde ordenó remitir a esta Corporación copia de la documentación que sustenta la decisión, a fin de que se investigara la conducta de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por la mora presentada en el trámite del proceso ordinario radicado bajo el número 200200150 01, pues el asunto se encuentra a su cargo desde el 7 de septiembre de 2009, y no ha sido proferida la decisión correspondiente, sino también con el caudal probatorio allegado al dossier, obrante a folios 44 a 89 y cd, 163 a 171, 162 a 175 y anexos 1,2,3, y 4 sin que del mismo se aprecie -por el momento-, motivo alguno de justificación o exculpación con relación a la conducta atribuida a la disciplinable, además hasta el momento en el presente caso no ha presentado elementos defensivos, simplemente solicitó revisar y sacar copias del expediente disciplinario, por tanto, no puede considerarse en manera alguna, un término razonable para proferir una decisión. Por lo anterior se considera que el comportamiento injustificado asumido por la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, constituye falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 del Código Único Disciplinario, por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3º del
artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. PIEGO DE CARGOS Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley 724 de 2002, seguidamente se desarrollan cada uno de los puntos que el pliego de cargos debe contener: En el acápite anterior quedaron descritas y determinadas las conductas investigadas, con indicación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se realizaron. Así mismo, se analizaron las pruebas que sirvieron de fundamento al cargo formulado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, que dicen: Ley 734 de 2002. Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ley 270 de 1996. Artículo 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: …
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. …” Ley derogada por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en
forma gradual a partir del 1o. de enero de 2014> El artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: "Artículo 124. Términos para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría. (…)." La doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 43.078.772 de Medellín y labora como Magistrada del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, desde el 30 de abril de 2003 hasta la fecha (fl. 26 c.o.) A la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, se ha notificado todas las actuaciones adelantadas dentro de la presente investigación así: - La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la doctora MONTOYA ARBELÁEZ, de la apertura de investigación
disciplinaria, el 7 de marzo de 2018. (Folio 41 c.o) - Mediante Despacho Comisorio se notificó el 16 de mayo de 2018 a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del cierre de investigación. (fl. 111 c.o.), del cual interpuso recurso concedido a su favor. - La Magistrada GLORIA ALCIRA MONTOYA ARBELÁEZ, disciplinada en el asunto se notificó personalmente del auto de cierre de investigación el 18 de junio de 2019 mediante despacho comisorio y el 21 de junio de 2019 en la ciudad de Bogotá cuando vino a revisar y sacar copias de todos los procesos disciplinarios que cursan en su contra. (Folio 162 c.o) De conformidad con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 se procede a analizar los criterios para determinación de la gravedad del cargo imputado así: a) Grado de culpabilidad: Será analizado en el acápite correspondiente a la “Forma de Culpabilidad”. b) Naturaleza esencial del servicio: El servicio que presta la administración de justicia, no constituye una actividad común, ya que se trata de una función constitucional a través de la cual los funcionarios que ostentan la investidura de jueces o Magistrados, en aplicación del ordenamiento jurídico, cuentan con la competencia para dirimir con efectos de cosa juzgada los conflictos que se presentan entre los asociados. Por lo anterior, considera esta Superioridad que de acuerdo con la naturaleza esencial del servicio de la administración de justicia2, la
conducta desplegada por la investigada GLORIA PATRICIA 2 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-1165 de 2003. MP. Rodrigo Escobar Gil. MONTOYA ARBELÁEZ, puso en riesgo la credibilidad de la función jurisdiccional. c) Grado de perturbación del servicio: Por supuesto que encuentra la Sala que se encuentra perturbado el servicio que presta la administración de justicia, pues es inexcusable que una Magistrada de un Tribunal tarde más de cinco años en decidir sobre un recurso de apelación, situación que hasta esta etapa procesal no ha sido debidamente explicada por la disciplinada. d) La jerarquía y mando del funcionario: Se trata de una Magistrada de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, es decir, que dentro de la estructura de la Jurisdicción Civil Ordinaria se encuentran únicamente por debajo de los Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual se trata de una funcionaria con un alto cargo dentro de dicha estructura jerárquica. e) La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado: Hasta esta etapa procesal se encuentra demostrada la trascendencia social de la presunta falta pues el ciudadano que promovió la apelación a través de su apoderado, que incluso debió acudir a la vigilancia administrativa, no tiene porqué soportar las demoras de la administración de justicia más tratándose de un proceso ordinario donde la mora judicial injustificada claramente afecta sus intereses económicos y jurídicos. f) Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta: En ningún momento la funcionaria inculpada fue inducida por superior
alguno, puesto que era su deber tramitar la segunda instancia del proceso ordinario ya referido dentro de un plazo razonable. g) Motivos determinantes del comportamiento: En el presente caso se advierte una omisión por parte de la funcionaria disciplinada, pues no obstante recibir para decidir un recurso de apelación en el mes de febrero de 2010, y haber proferido sentencia de segunda instancia hasta febrero de 2019, considerándose esto como un retardo injustificado que afecta el principio de celeridad que debe primar en la administración de justicia. La falta imputada a la disciplinada consiste en la incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, falta que se califica como GRAVE, conforme los parámetros establecidos en el artículo 43 ejusdem, dado el grado de perturbación del servicio, la trascendencia social de la falta y el perjuicio causado a la administración de justicia. La falta por la cual se formula cargos se imputa subjetivamente bajo la modalidad CULPOSA, dado que la disciplinable en su condición de Magistrada, por la jerarquía del cargo, debió imprimirle celeridad a los procesos que tenía bajo su responsabilidad, puntualmente al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de ANGELA HERRERA MONCADA y otros contra JORGE ALBERTO MEJÍA GALLO y otros, radicado bajo el número 052663103001200200150 01, lo cual altera los principios de celeridad y eficacia a que están
obligados todos los funcionarios judiciales, causando perjuicio con dicha omisión al beneficiario de la administración de justicia. La funcionaria investigada hasta este momento de la investigación, solamente se pronunció en memorial radicado el 21 de mayo de 2018, cuando interpuso recurso de reposición contra el auto de cierre, afirmando que se le había vulnerado su derecho a la defensa porque algunas de las pruebas decretadas no habían sido allegadas en debida forma, por lo cual consideraba que para ejercer cabalmente su defensa, debían perfeccionarse algunas de las probanzas decretadas y allegadas. (Folios 114 a 115 c.), razón por la cual se repuso el auto de cierre y se decretaron algunas probas, posteriormente solicitó revisar el proceso disciplinario y sacar copias lo cual también fue atendido favorablemente, sin realizar pronunciamiento de fondo frente a la mora en el fallo del mencionado proceso que tiene a su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RREESSUUEELLVVEE PRIMERO: PROFERIR PLIEGO DE CARGOS en contra de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por no haber proferido decisión de fondo dentro del término previsto en la ley procesal contenciosa en el proceso ordinario de responsabilidad civil extacontractual de ANGELA HERRERA MONCADA y otros contra JORGE ALBERTO MEJÍA GALLO y otros,, radicado bajo el número 052663103001200200150 01,
con lo cual incurrió en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, posible falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave culposa.
SEGUNDO: Para los efectos señalados por el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, notifíquese a la disciplinable el contenido de la presente decisión, para lo cual se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.