🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180005900ADJUNTA20200206143603-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180005900ADJUNTA20200206143603-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

DECRETO DE PRUEBAS – Etapa Pliego de Cargos – Negativa de pruebas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201800059 00 (15008-34) Aprobado según Acta de Sala No. 9 de la misma fecha VVIISSTTOOSS Procede la Sala a pronunciarse sobre la práctica de pruebas solicitadas por la funcionaria investigada, doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, Magistrada del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, investigada dentro de la presente actuación disciplinaria. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en Resolución No. CSJAR 17-568, del 31 de agosto de 2017, proferida al interior de la Vigilancia Judicial Administrativa número 2017-0479, ordenó remitir a esta Corporación copia de la documentación que sustenta la decisión, a fin de que se investigara la conducta de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por la mora presentada en el trámite del proceso ordinario radicado bajo el número 200200150 01, pues el asunto se encuentra a su cargo desde el 7 de septiembre de 2009, y no ha sido proferida la decisión

correspondiente (fls. 1 a 7 c.o.). 2.- Mediante auto de 1 de febrero de 2018, la Magistrada Ponente ordenó APERTURA DE INVESTIGACIÓN disciplinaria contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta mora presentada en el trámite del proceso ordinario radicado bajo el número 200200150 03 ordenando además algunas pruebas. (fls. 10 a 13 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria, el 13 de diciembre de 2017 (fl. 32 c.o.). 4.- La Secretaria del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, indicó que no reposaba en la Secretaría de la Sala, información alguna respecto a si fueron asignados procesos de connotación nacional o de complejidad al despacho de la Magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ durante el periodo entre mayo de 2010 a la fecha. Adicionalmente comunicó que, al revisar los archivos de la Secretaría de la Sala Civil de la Corporación, no se encontró que reposara información formal frente alguna suspensión de términos por cese de actividades judiciales ocasionada por paros entre los años 2014 y 2015. (Folio 26 c.o) 5.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, acreditó que la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, funge como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, desde el 20 de junio de 2003, allegando copia de la parte pertinente de la sesión

donde se produjo su nombramiento y acta de posesión (fls. 28 a 31 c.o.) 6.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia allegó las novedades administrativas de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, desde el año 2009 a 2017. (Folios 34 a 35 c.o) 7.- La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, remitió copia del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de ANGELA HERRERA MONCADA contra ÁNGELA JARAMILLO HERRERA y otros, radicado bajo el número 052663103 (fls. 33 y anexo 1, 2, 3, 4,5 y 6). 8.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la doctora MONTOYA ARBELÁEZ, de la apertura de investigación disciplinaria, el 7 de marzo de 2018. (Folio 41 c.o) 9.- La Coordinadora de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia allegó la constancia de salarios devengados por la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, desde el año 2005 a la fecha, e informó la última dirección registrada por la funcionaria. (Folios 44 a 81 c.o) 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificados de ausencia de

antecedentes disciplinarios, de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, como abogada y funcionaria, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaría (fls. 82 a 83 c.o.). 11.- La Unidad de Desarrollo Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, allegó las estadísticas de producción de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2017. (Folios 84 a 89 y cd) 12.- Mediante auto del 30 de abril de 2018 la Magistrada Ponente ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único (fls. 98 a 100 c.o.), decisión debidamente a la funcionaria investigada (fls. 111 c.o.). 13.- Notificada de la anterior decisión, el 21 de mayo de 2018, la Magistrada Investigada, interpuso recurso de reposición contra el auto de cierre, afirmando que se vulneró su derecho a la defensa porque algunas de las pruebas decretadas no habían sido allegadas en debida forma, por lo cual consideró que, para ejercer cabalmente su defensa, debían perfeccionarse algunas de las probanzas decretadas y allegadas. (Folios 114 a 115 c.) 14.- La Relatora del Tribunal Superior de Medellín, allegó una relación de los permisos solicitados desde agosto de 2010 a la fecha. (Folios

117 a 119 c.o) 15.- Mediante auto del 14 de junio de 2018, quien funge como ponente repuso el auto de cierre y procedió a decretar algunas pruebas. (Folio 121 a 127 c.o) 16.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la doctora MONTOYA ARBELÁEZ, del auto del 14 de junio de 2018. (Folio 135 c.o) 17.- El Presidente del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, contestó de la misma forma que la Secretaría del Tribunal señalando que durante los días 7 al 27 de septiembre de 2015 se suspendieron los términos como consecuencia del cierre del edificio Rodrigo Lara Bonilla donde funcionaba el Tribunal, y también hubo cierres durante los días 18 de mayo de 2016, 8 de septiembre de 2017 y 2, 3, 6,7 y 8 de marzo de 2017. (Folios 141 a 142 c.o) 18.- Mediante auto de 5 de marzo de 2019, se decretaron algunas pruebas. (Folios 144 a 150 c.o), auto notificado personalmente al Ministerio Público el 21 de marzo de 2019 (Folio 161 c.o) 19.- La Magistrada Martha Cecilia Lema Villada, indicó que una vez asumió el cargo el 23 de noviembre de 2015 y se hizo cambio de Sala por orden alfabético, le correspondió hacer Sala con la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, a partir del 2 de mayo de 2017 hasta el 31

de octubre de 2018, lapso durante el cual fungió como revisora de 20 proyectos de sentencias del sistema oral. Señaló que no cuenta con soportes de los del sistema escritural. (Folio 162 c.o) 20.- En proveído del 31 de julio de 2019, esta Colegiatura dictó pliego de cargos en contra de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por no haber proferido decisión de fondo dentro del término previsto en la ley procesal contenciosa en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de ANGELA HERRERA MONCADA y otros contra JORGE ALBERTO MEJÍA GALLO y otros,, radicado bajo el número 052663103001200200150 01, con lo cual incurrió en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, posible falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave culposa. (Folios 165 a 183 c.o) 21.- Esta decisión se notificó en debida forma tanto a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 185 c.o.), como a la funcionaria investigada (Folio 192 c.o). 22.- Dentro del término legal, la funcionaria judicial investigada presentó sus correspondientes descargos, el 11 de octubre de 2019, solicitando las siguientes pruebas: a.- Se tengan en cuenta los argumentos expuestos al momento de rendir versión libre ante la Magistrada Comisionada el 4 de julio de

2018 así como las pruebas solicitadas y allegadas en el documento complementario. b.- Solicitó se anexara copia del registro civil de defunción de la señora MARIELA ARBELÁEZ ZULUAGA, acaecido el 15 de diciembre de 2018, así como la historia clínica de atención, realizada en la Clínica del Rosario sede el Tesoro de Medellín, los días anteriores a su muerte. c.- Solicitó copia de la historia clínica de Gloria Patricia Montoya Arbeláez, emitida por consulta externa del servicio de gastroenterología, con lo cual se constataría el nivel de estrés y depresión que ha venido sufriendo desde el año 2014, a raíz de la alta carga laboral y los problemas familiares, que le han generado trastornos de ansiedad, reflujo y gastritis, la misma se acompaña de certificación del doctor Federico Peláez Moreno médico tratante. d.- Requirió la emisión de un concepto técnico por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y a su vez la elaboración de un estudio comparativo de los doce (12) despachos que conforman la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, desde enero de 2005 hasta diciembre de 2014, año por año, discriminando el inventario inicial, ingresos, egresos e inventario final de cada uno, para que se determine la cantidad y porcentaje año tras año, y determinarse como fueron repartidos a su despacho más procesos y acciones de tutela que a los demás Magistrados de la Sala. e.- Por tanto, requirió que, conforme a las estadísticas rendidas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conceptúe cuantas sentencias en

procesos y acciones de tutela profirieron los siguientes Magistrados DORA ELENA HERNÁNDEZ GIRALDO de enero 2011 a marzo 2012, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO, de enero 2011 a marzo 2012 2012-2013, MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, entre junio 2013 y diciembre 2014. f.- Con fundamento en las estadísticas rendidas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico referente a los Despachos de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, informar con relación a los períodos de enero 2006 y diciembre 2014, desde cuando aumentaron sustancialmente las acciones de tutela y los incidentes de desacato y desde que año se presentó un grado alto de descongestión en el despacho a su cargo. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. - La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la inculpada. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, acreditó que la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, funge como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, desde el 20 de junio de 2003, allegando copia de la parte pertinente de la sesión

donde se produjo su nombramiento y acta de posesión (fls. 28 a 31 c.o.) 3.- Del asunto a resolver Corresponde a la Sala en esta oportunidad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, realizar pronunciamiento en torno a la solicitud de pruebas requeridas por la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, -funcionaria investigada-, quien mediante escrito radicado el 21 de octubre de 2019 peticionó en tal sentido; como también se hará referencia a las probanzas aportadas por la disciplinable, y las que de oficio sean consideradas pertinentes, útiles y conducentes a los fines de la presente investigación. Al respecto, tres son los aspectos primordiales a tenerse en cuenta al momento de resolver la admisibilidad de la prueba, como son: la pertinencia, la conducencia y la utilidad, siendo estos elementos indispensables para establecer la verdad sobre los hechos materia de investigación, conforme lo determina los artículos 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 132 ibídem; por tanto, se rechazarán las pruebas que en determinado momento no cumplan con tales exigencias. Frente a estos conceptos sobre la prueba, es necesario precisar lo siguiente: hay conducencia cuando al realizarla se utiliza el conducto legal para allegar al proceso un hecho concreto, de tal suerte, que si se opta por uno diferente no se considera demostrado el hecho; la pertinencia se da cuando hay identidad entre el objeto de la prueba

pretendida con los hechos a demostrar; igualmente, se tiene por útil la que sirve a los fines del proceso, sin llegar a calificarse como innecesaria. De conformidad con el artículo 132 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos (Ley 734 de 2002), “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, amén del contundente precepto referido a la legalidad de la prueba en punto de precisar “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso.” De otra parte, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; en tanto, lo anterior no se opone, desde luego, a la facultad del Juez para realizar el estudio acerca de la pertinencia y conducencia de los elementos de convicción propuestos por los sujetos procesales, sino que éste debe estar limitado a la pretensión del artículo Superior precitado, y sólo restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante sustentar razonadamente lo que pretende probatoriamente demostrar, so pena de no atenderse su

solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo: ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso...” Sentados los anteriores precedentes, procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas requeridas por la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ en los siguientes términos: a.- Frente a la petición de tenerse en cuenta los argumentos expuestos

al momento de rendir versión libre ante la Magistrada Comisionada el 4 de julio de 2018 así como las pruebas solicitadas y allegadas en el documento complementario, destaca la Sala que frente a la versión libre rendida por la disciplinada la misma es de mayor relevancia y conducencia para la investigación disciplinaria que se adelanta en contra de la encartada, pues la misma aporta la información necesaria para desarrollar el trabajo de valoración probatoria del operador disciplinario, con lo cual esta solicitud está vigente en el caso de estudio y en esta oportunidad no produce ninguna decisión de la Sala para resolver probatoriamente. Se itera, la valoración de la versión libre será atendida al momento de emitir de decisión de fondo respectiva. b. y c.- Depreca la disciplinable se anexe copia del registro civil de defunción de la señora MARIELA ARBELÁEZ ZULUAGA, acaecido el 15 de diciembre de 2018, así como la historia clínica de atención, realizada en la Clínica del Rosario sede el Tesoro de Medellín, los días anteriores a su muerte y copia de su historia clínica emitida por consulta externa del servicio de gastroenterología, con lo cual se constataría el nivel de estrés y depresión que ha venido sufriendo desde el año 2014, a raíz de la alta carga laboral y los problemas familiares, que le han generado trastornos de ansiedad, reflujo y gastritis, la misma se acompaña de certificación del doctor Federico Peláez Moreno médico tratante En primer orden, destaca la Sala que tales probanzas ya se encuentran incorporadas al expediente siendo aportadas por la misma disciplinable

las cuales serán valoradas y estudiadas en derecho en su oportunidad procesal. Ahora bien, se tiene que frente a las documentales allegadas por la disciplinada en su versión libre de fecha 4 de julio de 2018 (fls. 1 a 22 c. anexo versión libre) y en sus descargos presentados el 11 de octubre de 2019, esta arrimó copia del registro civil de defunción de la señora MARIELA ARBELÁEZ ZULUAGA (fls. 50 a 56 c. anexo Descargos), así como copia de su historia clínica efectuada por consulta externa del servicio de gastroenterología y la certificación del doctor Federico Peláez Moreno médico tratante, obrante a folios 57 a 62 del cuaderno denominado como de Descargos. Esto quiere decir, que la petición probatoria de la disciplinable resultaría de bulto decretarla ante la impertinencia de la misma, pues se tiene que la documental deprecada ya reposa en el plenario evento en el cual no se cumple con las reglas o criterios del principio de pertinencia, en tanto el hecho alegado por la funcionaria judicial investigada se encuentra acreditado documentalmente en el expediente, por lo cual estas documentales serán negadas por impertinentes. Frente a las pruebas descritas en los literales d., e. y f. por la encartada, respecto a la emisión de un concepto técnico por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, así como la elaboración de un estudio comparativo de los doce (12) despachos que conforman la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, desde enero de 2005 hasta diciembre de 2014, discriminado año por año,

el inventario inicial, ingresos, egresos e inventario final de cada uno de sus pares, para que se determine la cantidad y porcentaje año tras año, y determinarse como fueron repartidos a su despacho más procesos y acciones de tutela que a los demás Magistrados de la Sala; de la elaboración de un concepto de un informe respecto de las estadísticas rendidas, para establecer cuantas sentencias en procesos y acciones de tutela profirieron sus compañeros de Sala durante las vigencias 2011 a 2014, según el caso de cada uno; y del establecerse con la UDAE desde las vigencia 2006 y 2014, cuando aumentaron sustancialmente las acciones de tutela y los incidentes de desacato y desde que año se presentó un grado alto de descongestión en el despacho a su cargo. Observa esta Corporación que, frente a estas peticiones de pruebas, las mismas no se dirigen a establecer la materialidad o exoneración de una conducta de relevancia disciplinaria en tanto la investigación se orientó a una mora presentada en el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual radicado bajo el número 052663103001200200150 01, por lo tanto, se debe investigar puntualmente lo referente a la producción de la funcionaria inculpada. Se destaca que, respecto de sus compañeros de Sala, las pruebas deprecadas no enervan la actuación desplegada por la disciplinada, en tanto la responsabilidad disciplinaria es de carácter personal, y la administración, gestión y manejo del cada uno de los despachos judiciales está a cargo de cada titular, es decir de cada ponente. Por las anteriores razones, considera la Sala que esta prueba es inconducente por cuanto las pruebas estadísticas de los demás

despachos no demuestran el hecho objeto de investigación como es la mora en que incurrió la encartada. E igualmente, son impertinentes por cuanto no demuestran la identidad del hecho investigado, esto quiere decir, la mora en la actuación del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual No. 052663103001200200150-01, pues la carga laboral de los demás despachos no es objeto o materia de investigación, en consecuencia, se negará la referida prueba. 2.- Finalmente, se tendrán en cuenta como pruebas la documental aportada por la funcionaria investigada junto con el escrito de descargos radicado el 11 de octubre de 2019, obrantes en los folios 1 a 62 del cuaderno anexo de descargos, para ser valoradas en el momento procesal oportuno, conforme se argumentó en las consideraciones de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RREESSUUEELLVVEE PRIMERO: TENER como pruebas la documental aportada por la funcionaria investigada junto con el escrito de descargos radicado el 11 de octubre de 2019, obrantes en los folios 1 a 62 del cuaderno anexo de descargos, para ser valoradas en el momento procesal oportuno, conforme se argumentó en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Frente a la petición probatoria obrante en los numerales a, b, y c del escrito de descargos presentado por la encartada, la petente debe estar a lo resuelto en este proveído.

TERCERO: NEGAR las siguientes pruebas referidas en los literales d, e y f: - Requerir la emisión de un concepto técnico por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y a su vez la elaboración de un estudio comparativo de los doce (12) despachos que conforman la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín por la misma autoridad, desde enero de 2005 hasta diciembre de 2014, año por año, discriminando el inventario inicial, ingresos, egresos e inventario final de cada uno, para que se determine la cantidad y porcentaje año tras año, y determinarse como fueron repartidos a su despacho más procesos y acciones de tutela que a los demás Magistrados de la Sala. - Solicitar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conceptúe cuantas sentencias en procesos y acciones de tutela profirieron los siguientes Magistrados DORA ELENA HERNÁNDEZ GIRALDO de enero 2011 a marzo 2012, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO, de enero 2011 a marzo 2012 2012-2013, MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, entre junio 2013 y diciembre 2014. - Solicitar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico un concepto técnico referente a los Despachos de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, informando con relación a los períodos de enero 2006 y diciembre 2014, desde cuando aumentaron sustancialmente las acciones de tutela y los incidentes de desacato y desde que año se presentó un grado alto de descongestión en el

despacho a su cargo.

CUARTO: NOTIFICAR este proveído a la doctora MONTOYA ARBELÁEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, a fin de que tenga la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, teniendo en cuenta que la notificación personal sólo procede, según el artículo 101 del C.D.U, respecto de apertura de preliminares, apertura de investigación, pliego de cargos y el fallo. Para efectuar la anterior diligencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por el término de 10 días más la distancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...