CSDJ - F11001010200020180006000ADJUNTA20191119110224-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180006000ADJUNTA20191119110224-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., octubre treinta (30) de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES. Radicación No. 110010102000201800060 00 Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a evaluar el mérito de la Investigación Disciplinaria iniciada con ocasión de la queja presentada por el señor OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ contra los doctores CALIXTO CORTÉS PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por la presunta falta a sus deberes funcionales en el trámite de la investigación disciplinaria radicada con el No. 540011102000 2017 00921 00, por cuanto se abstuvieron de impulsar la misma.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
República de Colombia Rama Judicial 2
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800060 00
Funcionario en Única Instancia 1.- La queja. La génesis de las presentes diligencias disciplinarias, se encuentra en el Oficio de 29 de diciembre de 2017, por medio del cual la
Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, remitió a esta Colegiatura el correo electrónico al parecer enviado por el señor OSCAR OMAR MOROS FERNANDEZ, mediante el cual se duele de las presuntas irregularidades en que incurrieron los doctores CALIXTO CORTÉS PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por cuanto se abstuvieron de impulsar acción disciplinaria en el trámite de la investigación disciplinaria radicada con el No. 540011102000 2017 00921 001. De acuerdo con lo expuesto en el correo electrónico, el quejoso se duele de haber interpuesto una denuncia en contra de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación con sede en la ciudad de Cúcuta (Sandra Paredes Casadiego y Manuel Caballero Paredes), quienes según el dicho del quejoso se encuentra involucrados en actividades ilícitas relacionadas con el contrabando de gasolina. 2.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto del 19 de enero de 2018, el proceso fue repartido al despacho del entonces Magistrado Ponente Julio Cesar Villamil Hernández2. 1 Folios 1 a 4 del cuaderno original 2 Folio 5 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial 3
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Funcionario en Única Instancia 3.- Mediante Oficio de 6 de febrero de 2018, la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, remitió a esta Colegiatura otros documentos aportados por el aquí quejoso en relación con el mismo asunto3. 4.- Apertura de Investigación. Mediante auto adiado 12 de octubre de 2018, el suscrito Magistrado Ponente resolvió ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores CALIXTO CORTÉS PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por las presunta falta a sus deberes funcionales en el trámite de la investigación disciplinaria radicada con el número 540011102000 2017 00921 004. En esta providencia se ordenó adicionalmente: a) Notificar la decisión a los funcionarios investigados, para lo cual se comisionó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. b) Allegar al proceso copia del acto de nombramiento, acta de posesión, certificación de salarios, antecedentes disciplinarios y la dirección que registren en su hoja de vida los investigados. c) Certificar si por los mismos hechos cursa otro proceso disciplinario. 3 Folios 9 a 31 del cuaderno original 4 Folios 33 a 35 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial 4
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Radicado No. 110010102000201800060 00 Funcionario en Única Instancia d) Requerir a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que remita a esta Colegiatura informe sobre el proceso disciplinario No. 540011102000 2017 00921 00. e) Tener como pruebas las documentales obrantes en el proceso y allegadas al mismo hasta este estado de actuación, las cuales quedan debidamente incorporadas al expediente. 5.- El día 22 de noviembre de 2018, la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, allegó a la Sala el informe sobre el proceso disciplinario No. 540011102000 2017 00921 005. 6.- Mediante oficio del día 27 de noviembre de 2018, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta allegó al proceso las certificaciones de salarios de los funcionarios encartados6. 7.- Mediante oficio del día 3 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta allegó debidamente diligenciado el despacho comisorio por medio del cual se notificó personalmente a los funcionarios investigados7. 8.- Por Secretaría Judicial se allegó al dossier la documentación por medio de la cual se acredita la condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, 5 Folio 42 del cuaderno original 6 Folios 43 a 64 del cuaderno original 7 Folios 65 a 75 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial 5
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Funcionario en Única Instancia de los doctores CALIXTO CORTÉS PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, así como las certificaciones de antecedentes disciplinarios de dichos funcionarios y la constancia que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos8. 9.- Mediante memorial calendado 18 de febrero de 2019, el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, presentó sus consideraciones acerca del asunto que motivó la apertura de esta investigación disciplinaria9. 10.- Mediante auto de ponente adiado 10 de julio de 2019, se dispuso declarar cerrada la investigación y notificar dicha decisión a los disciplinables10. 11.- Mediante oficio del día 31 de julio de 2019, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, allegó debidamente diligenciado el despacho comisorio por medio del cual se notificó personalmente a los funcionarios investigados sobre el auto de cierre de la investigación11. 8 Folios 77 a 117 del cuaderno original 9 Folios 118 a 124 del cuaderno original 10 Folios 127 y 128 del cuaderno original 11 Folios 131 a 142 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial 6
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Funcionario en Única Instancia 12.- El proceso ingresó al despacho del suscrito Magistrado Ponente el 13 de agosto de 2019, con Constancia Secretarial de haber quedado ejecutoriado el auto que declaró cerrada la investigación12. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.”. 12 Folio 143 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial 7
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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo República de Colombia Rama Judicial 8
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Funcionario en Única Instancia cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 3.- Del caso en concreto. Corresponde a esta Colegiatura evaluar el mérito de la Investigación Disciplinaria iniciada contra los doctores CALIXTO CORTÉS PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con ocasión de la queja presentada por el señor OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ, por la presunta falta a los deberes funcionales de aquellos en el trámite de la investigación disciplinaria radicada con el No. 540011102000 2017 00921 00, por cuanto se abstuvieron de impulsar la misma. De acuerdo con lo expuesto en el correo electrónico remitido por el quejoso,
éste se duele de haber interpuesto una denuncia en contra de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación con sede en la ciudad de Cúcuta (Sandra Paredes Casadiego y Manuel Caballero Paredes), quienes según el dicho del quejoso se encuentran involucrados en actividades ilícitas relacionadas con República de Colombia Rama Judicial 9
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Funcionario en Única Instancia el contrabando de gasolina, denuncia en relación con la cual los funcionarios encartados decidieron abstenerse de iniciar investigación disciplinaria. Tal y como puede observarse, la queja que ocupa la atención de la Sala refiere a las presuntas irregularidades que pudieron cometerse en el trámite del proceso disciplinario radicado con el No. 540011102000 2017 00921 00, y se concentra en un punto específico de dicha investigación, cual es el la providencia mediante el cual se decidió abstenerse de impulsar acción disciplinaria, pues todos los reparos del quejoso se refieren a ese documento. Ahora bien, resulta oportuno en este momento acudir al tenor literal de la norma que faculta al operador judicial disciplinario para inhibirse de adelantar acción disciplinaria, a saber, el parágrafo del artículo 150 de la Ley 724 de 2002 que a la letra reza: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia
de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. (…) República de Colombia Rama Judicial 10
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Funcionario en Única Instancia Con base en las pruebas allegadas al informativo y en especial las partes del expediente del proceso disciplinario radicado con el No. 540011102000 2017 00921 00, se encuentra por esta Colegiatura que no existe ninguna irregularidad en el actuar de los funcionarios investigados, por motivo de la expedición el proveído por el cual los Magistrados de la Sala Disciplinaria de la Seccional de Norte de Santander, decidió abstenerse de impulsar acción disciplinaria. Ciertamente, al analizar la providencia en cuestión, puede evidenciarse cómo los funcionarios encartados, llevaron a cabo un análisis juicioso del caso que plasmaron en la providencia con el siguiente texto: “2. La sala se abstendrá de impulsar acción disciplinaria porque el citado anónimo (fl. 3-5) que al parecer envía Oscar Moros a varias entidades a través de correo electrónico, es difuso y confuso y nada objetivo se desprende de él, en cuanto concierne a la competencia de
esta sala, esto es, averiguaciones jurisdiccionales disciplinarias frente a funcionarios judiciales y abogados en ejercicio de la profesión.” En punto del sustento de la decisión, destaca esta Colegiatura que el motivo aducido por los disciplinables para abstenerse de dar impulso a la actuación disciplinaria, concuerda perfectamente con el supuesto de hecho que plantea la norma aludida. Teniendo en cuenta el análisis descrito, encuentra esta Colegiatura que no existe en cuanto concierne al proceso disciplinario radicado con el No. República de Colombia Rama Judicial 11
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Funcionario en Única Instancia 540011102000 2017 00921 00, ninguna conducta por parte de los doctores CALIXTO CORTÉS PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que pueda ser merecedora de reproche disciplinario, pues lo que evidencia el informativo es que dicha providencia objeto de reproche fue emitida exponiendo las razones de hecho y derecho que sustentaron la misma, de manera que la decisión de inhibirse fue soportada adecuadamente, según las causales contenidas en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por lo que la determinación no deviene en caprichosa o antojadiza, sino que resulta del análisis y
valoración que realizó la Sala de Instancia y los funcionarios investidos de jurisdicción y, en consecuencia, se haya cobijada por el principio de autonomía judicial. En efecto, es claro por el análisis llevado a cabo por esta Colegiatura, que la decisión de la Sala Seccional con la cual se abstuvo de iniciar acción disciplinaria, fue estructurada a partir de la queja presentada y amén de considerar que la misma era completamente difusa e inconcreta, en la medida en que se trata de un correo electrónico, en donde se plasma un solo párrafo de 3 páginas tamaño oficio en letra Arial número 10, que contiene una cantidad de aseveraciones sin concretar fechas, nombres, lugares específicos o cualquier otro dato que permita encaminar al menos una indagación preliminar, y por ello se trata de una decisión judicial que, en tanto cobijada por el principio de autonomía, no puede ser objeto de reproche disciplinario. República de Colombia Rama Judicial 12
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Funcionario en Única Instancia Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en la cual estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario que sería lo procedente en tratándose de evaluar su
comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante del deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las instancias y las decisiones judiciales se hallan cobijadas por el principio Constitucional de autonomía e independencia de la rama judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 el cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la
Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que:
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Funcionario en Única Instancia "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de
la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar
la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: República de Colombia Rama Judicial 14
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Funcionario en Única Instancia “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”13 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se
garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental14, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos15 13 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 14 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 15 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. República de Colombia Rama Judicial 15
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Funcionario en Única Instancia contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad
personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos16, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento
podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de 16 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. República de Colombia Rama Judicial 16
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Funcionario en Única Instancia administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Y en reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala
Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin efectos las providencias proferidas por las accionadas, esta Corporación indicó puntualmente: De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre la República de Colombia Rama Judicial 17
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Funcionario en Única Instancia trascendencia jurídica de los informes de policía judicial para legitimar una captura en flagrancia y así obtener evidencia de responsabilidad penal, no puede tener ningún tipo de repercusión sustancial o procesal negativa, comoquiera que, en dicho escenario, es viable que se desarrolle una controversia en torno a los elementos probatorios, con características, finalidades y contenidos significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral. En ese orden de ideas, no se presenta ningún desbordamiento de la competencia del juez de control de garantías al promover, en desarrollo de una audiencia preliminar de legalización de la captura, una controversia probatoria, por cuanto la misma debe ser garantizada siempre que se advierta la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por último, es menester traer a colación que, en calidad de garante de
la reserva judicial de la limitación de derechos fundamentales, el juez de control de garantías, en ejercicio de la revisión de la legalidad y constitucionalidad de una investigación penal, no está vinculado exclusivamente a las pretensiones que haga la Fiscalía o cualquiera otro de los intervinientes, ni mucho menos sometido a la toma automática e irreflexiva de decisiones, sino que está autorizado para adoptar las medidas que, dentro de los márgenes razonables que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política y en atención a las específicas circunstancias del caso concreto, garanticen de la mejor manera la efectividad de los derechos, bienes e intereses involucrados. 7.2.8. Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye que el funcionario judicial asumió a cabalidad su rol funcional de control de garantías durante el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de la captura y ante los hechos concret
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