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CSDJ - F1100101020002018000620020180215142115-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002018000620020180215142115-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno de enero (31) de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201800062 00

Aprobado en Sala: No. 05 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, para el conocimiento del proceso Ordinario Laboral interpuesta por la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS, contra la

NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 2 de octubre de 2017, la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUDNUEVA EPS, por intermedio de apoderado judicial, presentó ante el Juez Laboral, Proceso Ordinario Laboral, cuyas pretensiones son las siguientes:  Que se declare solidariamente responsable del pago de las obligaciones que impone el SGSSS a LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN, derivadas de la prestación de los servicios de salud antes descritos y que no están cubiertos por la UPC del POS, servicios que fueron suministrados por Nueva EPS S.A. dando cumplimiento a los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República que fueron

autorizados por el Comité Técnico Científico - CTC.  Como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL al rembolso de los valores pagados por NUEVA EPS S.A. y no reconocidos por esta, por un valor total de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($582.169.335.00) valor que corresponde a la suma total de las pretensiones económicas que se persiguen por esta acción, sin perjuicio que en el República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201800062 - 00

Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________ transcurso del proceso resulte probada una suma mayor en el cual será esta última la que se concrete.  Que se condene al pago de los intereses moratorios por cada uno de los valores contenidos en las pretensiones del numeral anterior, calculados desde los treinta días siguientes a la radicación de la reclamación administrativa con radicado 201742301268032 del 15 de junio de 2015 y hasta que se verifique el pago total de dichos recobros, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002.  Que se condene al pago de la indexación de las sumas reconocidas en la sentencia.  Que se reconozca cualquier otro perjuicio ya sea patrimonial o extrapatrimonial

probado en el presente proceso.  Que se condene en costas a la parte demandada. 2.- Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante proveído del 18 de octubre de 2017, declaró su falta de competencia al indicar que ,al revisar el instructivo observa el Juzgador que no tiene competencia para tramitar el presente juicio , como se verá a continuación: “En el caso de autos NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A NUEVA EPS S.A, por mdio de proceso ordinario laboral demanda a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL para solicitar el reconocimiento y pago de los recobros devueltos con la glosa pos.” “Señaló que la NUEVA EPS ha asumió la prestación de servicios de salud de afiliados y beneficiarios con los costos de medicamentos, insumos e intervenciones no incluidas en el Plan de Beneficios que trae el POS, derivados de los fallos de tutela y que no le han sido pagados.” Al respecto el articulo 2 del C.P.T. y de la S.S, modificado por el art 622 del C.G.P. dispone: ” La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: Las controversias relativas a la prestación de servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo las de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________ “Confóme al numeral 2 del articulo 2 del C.P. del T. y de la S.S., el Juez Laboral conoce de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Sin embargo, nada se dijo sobre las controversias que se originen entre entidades prestadas de servicios y entre éstas y el FOSYGA”. “Es evidente que la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa por ser recursos de la seguridad social que administra el FOSYGA y porque en la controversia no se involucra a los afiliados, beneficiarios o usuarios y empleadores con las entidades administradoras o prestadoras, controvrsia que el legislador le otorgó competencia a la Jurisdicción Ordinaria Especialidad laboral y de la seguridad social.” Por lo anterior, a juicio de este servidor judicial, la competencia si radica en cabeza de la

Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

3. Allegado el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, le correspondió por reparto al JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, quien mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2017, señaló que, “De la revisión de la demanda, se concluye que en ésta se pretende el pago de obligaciones a favor de la NUEVA EPS S.A. a cargo de

la entidad demandada por provisión de servicios y de medicamentos que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) que fueron suministrados en cumplimiento a fallos de tutela y a lo señalado por el Comité Técnico Científico.” “Ahora bien, en asuntos de similar temática, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha resuelto dos conflictos de jurisdicción, en el que ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, por considerar que la cuestión se refiere a una controversia relativa al sistema de Seguridad Social Integral, que según el Codigo de Procedimiento Laboral le compete a dicha jurisdicción.” “Con base en lo señalado en el antecedente jurisprudencial, es claro que el asunto contenido en la demanda interpuesta escapa de la orbita de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y que el mismo es propio de la jurisdicción laboral ordinaria por tratarse de un asunto supeditado al Sistema General de Seguridad Social Integral.” 3 República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________ “Así las cosas, como en este caso la demanda se refiere también a una controversia relativa al sistema de Seguridad Social Integral con una entidad administradora o prestadora del servicio de salud, este despacho judicial declarará la falta de jurisdicción para conocer del

presente asunto y procederá a proponer el conflicto negativo de competencia para que sea resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Codigo General del Proceso, aplicable por remisión expresa del articulo 306 del CPACA.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________ Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Ahora bien, previo analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, 5 República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________ honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

En consecuencia con lo anterior y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Problema Jurídico.- Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda instaurada a través de apoderado, promovió la entidad por el conocimiento del proceso Ordinario Laboral interpuesto por LA NUEVA EPS, contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL, la competencia debe ser atribuida al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, o por el contrario, al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá. Caso Concreto.- Lo constituye el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO TREINTA

LABORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ, o por el contrario, al JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, con ocasión a la demanda, que a través de apoderado promovió LA NUEVA EPS , contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL, donde la actora solicita se declare administrativamente, extracontractual y solidariamente responsable, por los perjuicios materiales causados según se 6 República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________ afirma, con ocasión del no pago de del cien 100% del valor de recobros por la prestación del servicio de salud que no están costeados en la UPC del POS, servicios que fueron suministrados por LA NUEVA EPS dando cumplimiento a los fallos de tutela proferidos por los Jueces de la República; así mismo, se condene a las demandadas al pago de los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante por valor de Quinientos Ochenta y Dos Millones Ciento Sesenta y Nueve Mil Trescientos Treinta y Cinco Pesos ($582.169.335.00) , valor que corresponde a la suma total de las pretensions económicas que se persiguen , que corresponden a recobros por concepto de los servicios de salud prestados dando cumplimiento a los fallos de tutela proferidos por los Jueces de la República; asimismo, al pago de los

perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante por el valor del monto que resultre probado. Como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Es así como la Corte Constitucional2 precisamente sobre el tema de la competencia refirió: “… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…” Providencia en la que igualmente se refirió: “La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso 2 Sentencia C655 del 3 de Diciembre de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria

_________________________________________________________________________________________ (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…” En reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de competencia, ha expresado lo siguiente: “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”3.

Definido lo anterior, y analizando lo argumentado por los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Ordinaria Laboral, en el acápite de antecedentes procesales, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el presente conflicto. Pues bien, debe advertir esta Sala que la competencia en el sub judice no la determina el nombre que la parte demandante decida dar a la acción promovida, sino las pretensiones en que se sustente la misma. Siendo así las cosas, tenemos que en el caso concreto el apoderado de LA NUEVA EPS , contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL, el único fin que persigue es que, se condene a las demandadas a pagar a la entidad que representa, los perjuicios materiales causados, con ocasión del no pago de recobros por cada uno de los servicios de salud prestados dando cumplimiento a los fallos de tutela proferidos por los Jueces de la República y como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas al pago de los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante por valor de $ 582.169.335.00, o monto que resultre probado, los cuales fueron efectivamente suministrados y cubiertos en su momento por LA NUEVA EPS, a favor de afiliados y beneficiarios suyos y cuyos respectivos recobros fueron glosados. Así mismo, se condene a las demandadas al pago de los perjuicios materiales, daño

emergente y lucro cesante por valor de $582.169.335.00, correspondientes a recobros por concepto de suministros de medicamentos NO POS, que fueron presentados a los demandados mediante el proceso de recoboros y que posteriormente fueron glosados por estos al aducir que ya habían sido cancelados dentro del valor de la UPC, los cuales fueron suministrados por LA NUEVA EPS, dando cumplimiento a fallos de tutela. Entonces, se debe tener en cuenta que, tal como se señala el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de las controversias referentes al sistema de seguridad social 3 9 República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________ integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

En efecto, la Ley 100 de 1993 creo la figura del “sistema de seguridad social integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, dentro del criterio de una calidad de vida en consonancia con el postulado Constitucional de un orden social, justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integridad, unidad y

participación. En tal sentido, dicha expresión en la Ley 100 de 1993, tiene un alcance claro en el sentido que definitivamente comprende los regímenes de: sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y de los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, al punto que lo que no esté allí comprendido no hace parte del llamado “sistema de seguridad social integral”, como los que exceptuó a través de su artículo 279. De otra parte, el artículo 48 de la Constitución Política garantiza expresamente a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley, disponiendo así mismo que, la seguridad social pueda ser prestada por entidades públicas o privadas y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar con fines distintos. En punto a lo anterior, la Corte Constitucional expresó que el concepto de Seguridad Social abarca distintos aspectos de un mismo fenómeno, señalando al momento de resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada precisamente contra el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, lo siguiente: “En efecto, en el texto constitucional el concepto de seguridad social tiene carácter onmicomprensivo en tanto y en cuanto abarca distintos aspectos de un mismo fenómeno: la seguridad como servicio público; la organización administrativa de la seguridad social; los principios rectores de la seguridad social; su carácter de derecho irrenunciable; la participación de los particulares en la ampliación y gestión de la seguridad social; las entidades gestoras de la seguridad social; y la

garantía de la destinación y aplicación de los recursos de la seguridad social. Y aún cuando no se mencionan expresamente, dentro del 10 República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________ concepto constitucional de seguridad social también se entienden incluidos los distintos procedimientos para hacerla efectiva”4.

(Subrayado fuera de texto). En virtud de lo anterior, surge evidente que los casos de “seguridad social integral”, deben ser tramitados mediante un proceso y una jurisdicción especial que dirima aquellas controversias originadas o relacionadas con dicha materia que no puede ser otra que la jurisdicción ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Luego en el presente asunto, como el tema de discusión en la demanda presentada por el apoderado de LA NUEVA EPS, contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL, inequívocamente se inscribe dentro del Sistema Integrado de Seguridad Social, porque lo cobrado por vía judicial a las demandas son servicios médicos, incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado a la población afiliados en salud en todo el territorio nacional, en virtud de la Ley 100 de 1993; este servicio prestado por la entidad demandante, se circunscribe únicamente a los servicios establecidos en el

POSPlan Obligatorio de Salud-; que no obstante, han existido casos en los cuales los usuarios han requerido de servicios de salud no incluidos en el POS, razón por la cual, han sido acudidos al Comité Técnico Científico, e instancias judiciales, esto es, acciones de tutela, para acceder a los referidos servicios de NO POS. De conformidad con lo anterior, es que, la consecuencia lógica es que la Jurisdicción Ordinaria representada en el caso concreto por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, y no la contencioso administrativa, de la misma ciudad, la que corresponde asumir el conocimiento y dirimir la litis, atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2001, de conformidad con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional contenido en la Sentencia C-1027 de 2002 y la línea jurisprudencial que ha trazado esta Sala en asuntos como el sub examine5. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-1027 de 2002, MP. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 5 A modo de ejemplo, el conflicto de jurisdicciones resuelto mediante providencia del 23 de abril de 2009 por esta Superioridad, dentro del radicado No. 200900276 00, con Ponencia del Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Primero de los despachos judiciales ya mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de esta providencia al JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 12 República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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