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CSDJ - F11001010200020180006700ADJUNTA20180220090530-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180006700ADJUNTA20180220090530-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201800067 00 Discutido y aprobado en sala No. 8 de la misma fecha.

Ref.: Conflicto de competencias entre las

Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa. Dirime la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., -SALA

LABORAL, y el JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral incoada por intermedio de apoderado de la sociedad ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. SANITAS S.A., contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, tendientes al cobro de los intereses moratorios que se hayan causado, por el pago tardío de los recobros, correspondientes a la prestación de unos servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El 22 de junio de 2012 fue repartida para su conocimiento la demanda ordinaria al JUZGADO VEINTIUNO (21) LABORAL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ D.C. acción instaurada por intermedio de apoderado de E.P.S. SANITAS S.A contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, a fin de que sean pagados los intereses moratorios debido al pago tardío de los recobros por prestaciones no POS originados en fallos de tutela o Actas de Comité Técnico Científico, así como la indexación desde la fecha en la que se venció el plazo para efectuar su pago, hasta la fecha en que efectivamente éstos sean recibidos. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201800067 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. El apoderado de la parte actora sustentó la pretensión básica antes aludida, en que E.P.S. SANITAS S.A en cumplimiento de órdenes judiciales plasmadas en fallos de tutela y Actas del Comité Técnico Científico, durante el período comprendido entre julio y septiembre de 2009, se vio en la obligación de asumir los costos por cada uno de los procedimientos, insumos, dispositivos y medicamentos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud – POS, respecto de los cuales se presentó un retardo en el reembolso superior a dos (2) meses por parte del FOSYGA y que fueron efectivamente cubiertos por la EPS a favor de los afiliados y beneficiarios suyos.

Aseveró: “(…) a pesar de la existencia de normas que establecen claramente el plazo con el que cuenta el Fosyga para efectos de estudiar las solicitudes de

recobro presentadas por las EPS y efectuar los pagos correspondientes, la parte demandada incumplió con las previsiones establecidas en la Ley en esta materia, y efectuó el pago de las sumas reclamadas por EPS SANITAS S.A. de manera tardía, generándose de esa forma la obligación a cargo de los accionados, de cancelar a mi poderdantes los intereses moratorios respectivos.” (fl. 243 c.o)

3. El Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., Mediante auto de 29 de junio de 2012 inadmitió la demanda, pues habrían falencias que debían subsanarse, lo que llevó a que el 11 de septiembre de 2012 el apoderado de EPS SANITAS S.A presentara escrito con dicho propósito, sin lograr el cometido, pues puso de presente la misma autoridad judicial mediante auto de septiembre 18 de 2012, que continuaban algunas falencias que no fueron debidamente corregidas, por lo cual procedió a su rechazo. (fls. 284286 c.o).

2 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201800067 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. El apoderado de EPS SANITAS S.A interpuso recurso de apelación el 5 de octubre de 2012 contra el auto interlocutorio referenciado, concedido en el efecto suspensivo, mediante auto de 10 de octubre de 2012. (fl. 191 c.o)

5. Allegadas las diligencias por reparto al TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.,-SALA LABORAL mediante

acta de audiencia pública de 14 de febrero de 2013 resolvió revocar la providencia apelada y en su lugar ordenar que por el a quo se admitiera la demanda, procediendo a la devolución del expediente. (fl. 295-301 c.o)

6. En cumplimiento de lo anterior, El Juzgado Veintiuno (21) Laboral del

Circuito de Bogotá D.C., en auto de 8 de marzo de 2013, admitió la demanda y ordenó las notificaciones a los involucrados.

7. Mediante escrito radicado en marzo 19 y mayo 14 de 2014 , los apoderados judiciales de los integrantes del CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 y del Ministerio de Salud y de la Protección Social, propusieron excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia bajo el argumento que para que los jueces laborales conozcan del presente asunto, -por tratarse según lo dispuesto por el artículo 622 del CGP de controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social-, es requisito ineludible que la misma se suscite entre sujetos procesales que tengan la calidad de: afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades prestadoras y administradoras, el cual se cumple para la parte activa en el proceso, pero no para la parte pasiva.(fl. 340 y 572 c.o).

8. En audiencia pública celebrada ante el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Bogotá el 2 de septiembre de 2015, se decidió sobre la improsperidad del medio exceptivo aludido por la parte pasiva, decisión que fue objeto del recurso de apelación por las partes demandadas, concedido el mismo en el efecto devolutivo. Las razones

de la autoridad judicial para negar las excepciones planteadas fueron las siguientes: 3 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201800067 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 14 de febrero de 2013

(fls. 296 a 301) revocó el auto que rechazó la presente acción dispuso su admisión en los términos allí estipulados decisión respecto de la cual no puede este operador ir en contravía pues con ello se incurriría en nulidad, aunado a que las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras los conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral.” (fl. 634 c.o)

9. El Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Bogotá profirió decisión el 9 de septiembre de 2015, en audiencia pública dentro del proceso, en que ABSOLVIÓ a la parte pasiva de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por EPS SANITAS S.A y condenar en costas a la parte demandante, decisión que fue objeto de apelación, concedido el mismo en el efecto suspensivo. 10.En respuesta al recurso de apelación que habría sido interpuesto contra la decisión de inprosperidad de las excepciones previas planteadas por la parte pasiva del proceso, se allegaron las diligencias

al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C., -SALA LABORAL, el cual, en acta de audiencia pública de 28 de

octubre de 2015, resolvió revocar el auto de 2 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado 21 Laboral del Circuito, e indicó que el competente para conocer de este tipo de controversias relacionadas con el reconocimiento de intereses moratorios, es el Juez de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa atendiendo a la naturaleza de las partes y que en virtud de la posición del Consejo de Estado, el conocimiento de los asuntos en que se vea inmiscuida La Nación, debe recaer en su jurisdicción. Por lo anterior, ordenó la devolución del 4 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201800067 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expediente al juzgado de origen para que resolviera lo de su competencia. (fl. 643 2º c.o) 11.Allegadas las diligencias, por segunda vez al TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., -SALA DE DECISIÓN LABORAL, esta vez para resolver el recurso de apelación contra la decisión de fecha 9 de septiembre de 2015 y que resolvió sobre la absolución a las demandadas, se dispuso por la mentada Corporación, el 14 de diciembre de 2015 que “(…) revisadas las actuaciones surtidas dentro del presente caso, advierte el Despacho que en oportunidad pretérita y en virtud del recurso de apelación contra el auto que resolvió la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, la Sala de Decisión la declaró probada y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen a fin de que éste

suscitara el conflicto negativo de competencia. “ (fl. 642). En virtud de lo anterior, ordenó la devolución del expediente al Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. 12.EL Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante auto de 23 de noviembre de 2015, obedeciendo y cumpliendo lo resuelto por el Superior, dispuso remitir las diligencias a la jurisdicción contenciosa administrativa. 13.Recibido el proceso por el JUZGADO SESENTA Y CUATRO (64) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERAen pronunciamiento de 19 de mayo de 2016 declaró su falta de competencia en razón de la cuantía de las pretensiones estimadas por la parte demandante.

14. Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera y declaró su falta de competencia en proveído de 17 de noviembre de 2016, por razón de la cuantía al observar que la misma no supera los $500.000 S.M.L.M.V, e hizo devolución del expediente. Se interpuso recurso de reposición el 25 de noviembre de 2016 por parte del apoderado judicial del CONSORCIO FIDUFOSYGA, solicitando se remitiera el presente caso a la Jurisdicción Administrativa, a lo cual se resolvió confirmar el proveído que declaraba su falta de competencia. 15.Devuelto el expediente, el JUZGADO SESENTA Y CUATRO (64)

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-

5 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201800067 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SECCIÓN TERCERA declaró la falta de jurisdicción y competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicción, dado que por los reiterados pronunciamientos de esta Colegiatura, el único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. (fl. 685 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes

atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se

susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los

6 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201800067 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en 7 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201800067 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta

tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 8 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201800067 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

2. Caso concreto.

El objeto de la demanda incoada por E.P.S. SANITAS S.A., contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, se orienta a obtener el pago por concepto de intereses moratorios de recobros que fueron reembolsados con posterioridad al plazo legal. Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica indicada, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SESENTA Y CUATRO (64)

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-

SECCIÓN TERCERA, y la Ordinaria, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.,- SALA LABORAL asignándole el conocimiento a la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por las razones que a continuación se exponen: Lo primero que debe precisarse, es que el Despacho de quien funge como ponente en el presente asunto era del criterio que esta clase de conflictos no se enmarcaban en la cláusula general de competencia de la Jurisdicción

Ordinaria Laboral, contenida en el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y por tal razón, la jurisdicción competente para dirimir los mismos era la Contencioso Administrativa dada la naturaleza jurídica de la parte demandada, así se dejó consignado en la providencia proferida el día 5 de marzo de 2014, aprobada en la Sala Nº 15 de la misma fecha, dentro del radicado 2014 00146 00, en la que se estudió un caso similar al que en esta oportunidad se resuelve; sin embargo, una vez analizada la condición de organismo de administración y financiación del Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), este mismo Despacho ha llegado a la conclusión que la Jurisdicción competente es la Ordinaria en lo laboral, tal y como lo ha decidido pacíficamente esta Corporación en sus últimas providencias. 9 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201800067 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, la Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de ellas, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: unificar la competencia de los conflictos del Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993 en esa Jurisdicción.

En consecuencia, la norma textualmente dispuso: “Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus

especialidades laborales y de seguridad social conoce de:(…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, expresó: “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48

10 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201800067 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad

social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten entre los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de servicios de salud. Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, establece que son integrantes del Sistema de Seguridad Social en salud, los siguientes:

“ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:

1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;

b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>; c) La Superintendencia Nacional en Salud;

2. Los Organismos de administración y financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.

3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la

presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo. 11 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201800067 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.

7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De conformidad con la norma en cita, forzoso es concluir, que el Legislador dispuso que el FOSYGA es un organismo de administración y financiamiento integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, como igualmente hacen parte del mismo, las Empresas Promotoras de Salud, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Entonces, conforme el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, el FOSYGA opera como una cuenta adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y según lo informado en la demanda, demoró por más de dos meses el pago de los recobros que fueren presentados por el demandante,

por lo que la E.P.S. SANITAS S.A, sólo tiene la posibilidad de acudir en estos momentos ante el Juez laboral a fin de lograr se le reconozca las sumas por concepto de intereses moratorios, en razón del pago tardío de los recobros al haber sufragado la demandante la prestación de servicios de Salud no incluidos en el POS. En armonía con las consideraciones que anteceden, la Sala asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el presente conflicto por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.,-SALA LABORAL.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 12 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201800067 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.,-SALA LABORAL y copia de esta Providencia al Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Tercera y al Juzgado Veintiuno Laboral Del Circuito de Bogotá D.C. para su información.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada 13 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201800067 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201800067 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201800067 00 Aprobado en Sala No. 8 de la misma fecha RETIRO SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que a pesar de haber salvado el voto, al verificar el expediente de la ponencia aprobada, encuentro que no persisten las razones para apartarme de la decisión adoptada por esta Magistratura. Por lo anterior acojo íntegramente la decisión asumida por la Sala y en consecuencia, pasen las diligencias a la Secretaria Judicial, para que se continúe el trámite correspondiente De los Señores Magistrados,

Atentamente 15 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201800067 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada 16

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