CSDJ - F11001010200020180007300ADJUNTA20191007151824-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020180007300ADJUNTA20191007151824-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 7 de octubre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.75 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800073 00 Funcionarios Única Instancia. Terminación y archivo. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación Preliminar seguida en contra de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, con ocasión a la denuncia instaurada por el señor José Luddey Marulanda Valencia. HECHOS La presente noticia disciplinaria fue remitida por parte de la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio No. 0011 del 15 de enero de 2017, con el propósito de investigar las presuntas conductas disciplinables en que pudieron incurrir los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira, conforme a denuncia que para tal efecto elevara el señor José Marulanda Valencia. El citado ciudadano puso en conocimiento hechos relacionados con el trámite dado en el proceso de pago de sus cesantías, adeudadas a 31 de diciembre de 1994. Indicó “que la Resolución No. 1882 de 2011, proferida por el Gobernador de La Guajira, ordenó reconocer el pago según los parámetros dados por la sentencia la cantidad liquida de dinero por valor de MIL TRECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES
TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TRES PESOS ($1.342.355.103),
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110010102000201800073-00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ los certificados de tasa de interés fueron dados por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, suma esta que a la fecha de la queja no ha sido pagada generando unos intereses moratorios por el no pago de la sentencia”.
Continuó diciendo que “a partir de enero año 2012, la nueva administración del Departamento de La Guajira, en lugar de pagar no acepta la legalidad del acto administrativo”, en virtud de lo cual “su abogado demanda ejecutivamente ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, radicado No. 44-001-23-33-0022012-00028-00, proceso dentro del cual la parte demandada presenta excepciones, siendo declaradas improcedentes en audiencia del 13 de julio de 2013, se ordenó la liquidación del crédito, se condenó al ejecutado al pago de las costas del proceso, a la vez, se ordenó la liquidación de las mismas, auto apelado por la parte demandada”. Relacionó por otra parte, el trámite dado al proceso ejecutivo radicado bajo el No. 44001-23-33-002-2012-00014-00, promovido por él contra el Departamento de La Guajira, indicando que en este se realizó audiencia el día 11 de julio de 2013,
oportunidad en la cual el apoderado de la entidad demandada llegó tarde, y se declararon improcedentes las excepciones propuestas por dicha parte, apeló la decisión. Finalizó diciendo que el 9 de junio de 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resolvió los recursos interpuestos por la parte demandada en el proceso ejecutivo mencionado y realizó una nueva liquidación con tablas de rendimiento diferentes a la de febrero de 2014, no obstante, el Consejo de Estado el día 16 de mayo de 2014 al conocer del proceso ejecutivo No. 44001233000201200028-01 (referente a las cesantías del señor José Marulanda Valencia atacando la sentencia del 11 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira) admitió los recursos en efecto suspensivo y ordenó al Tribunal Contencioso 2
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Radicado N° 110010102000201800073-00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Administrativo de la Guajira la remisión del expediente, decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira de la cual se duele el quejoso por considerarla improcedente.
ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS
a. Mediante auto 7 de febrero de 2018, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira. En dicha oportunidad, se dispuso el recaudo de pruebas,
consistente en acreditar la calidad de funcionario de los denunciados, la notificación personal de la providencia, y certificado del trámite impartido al proceso radicado bajo el No. 44-001-23-33-002-2012-00014-00. b. La notificación del Ministerio Público data del 7 de febrero de 2018. En el curso de la indagación, se pudo recaudar la siguiente prueba pertinente para la actuación disciplinaria: Oficio No. 0381 del 4 de mayo de 2018, suscrito por la doctora Carolina María Robles Palomino, Secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, mediante el cual certificó el trámite dado al proceso radicado No. 44001-23-33-002-2012-00014-001. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA. 1 Folios 23 y 24 cuaderno original. 3
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de
la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente
que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de 4
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 5
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
3.- DEL CASO CONCRETO.
Se recuerda el asunto que ocupa la atención de la Sala, proviene de la queja elevada por el señor José Marulanda Valencia, manifestando inconformidad contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, con ocasión al trámite de los procesos que cursaron en dicha Corporación, radicados bajo los Nos.
44-001-23-33-002-2012-00014-00 y 44-001-23-33-002-2012-00028-00. El citado ciudadano pone en conocimiento hechos relacionados con el trámite dado en el proceso de pago de sus cesantías, adeudadas a 31 de diciembre de 1994. Indicó “que la Resolución No. 1882 de 2011, proferida por el Gobernador de La Guajira, ordenó reconocer el pago según los parámetros dados por la sentencia la cantidad liquida de dinero por valor de MIL TRECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TRES PESOS ($1.342.355.103), los certificados de tasa de interés fueron dados por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, suma esta que a la fecha de la queja no ha sido pagada generando unos intereses moratorios por el no pago de la sentencia”. 6
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Radicado N° 110010102000201800073-00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Continuó diciendo que “a partir de enero año 2012, la nueva administración del Departamento de La Guajira, en lugar de pagar no acepta la legalidad del acto administrativo”, en virtud de lo cual “su abogado demanda ejecutivamente ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, radicado No. 44-001-23-33-0022012-00028-00, proceso dentro del cual la parte demandada presenta excepciones, siendo declaradas improcedentes en audiencia del 13 de julio de 2013, se ordenó la liquidación del crédito, se condenó al ejecutado al pago de las costas del proceso, a la vez, se ordenó la liquidación de las mismas, auto apelado por la parte demandada”.
Relacionó, el trámite dado al proceso ejecutivo radicado bajo el No. 44-001-23-33002-2012-00014-00, promovido por él contra el Departamento de La Guajira, indicando que en este se realizó audiencia el día 11 de julio de 2013, oportunidad en la cual el apoderado de la entidad demandada llegó tarde, y se declararon improcedentes las excepciones propuestas por dicha parte. Finalizó diciendo que el 9 de junio de 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resolvió los recursos interpuestos por la parte demandada en el proceso ejecutivo mencionado y realizó una nueva liquidación con tablas de rendimiento diferentes a la de febrero de 2014, no obstante, el Consejo de Estado el día 16 de mayo de 2014 al conocer del proceso ejecutivo No. 44001233000201200028-01 (referente a las cesantías del señor José Marulanda Valencia atacando la sentencia del 11 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira) admitió los recursos en efecto suspensivo y ordenó al Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira la remisión del expediente, decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira de la cual se duele el quejoso por
considerarla improcedente. 7
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Una vez se avocó conocimiento de la denuncia, por cuenta de esta Sala se dispuso recaudar pruebas relacionadas con los hechos materia de investigación, y con ocasión a ello se ofició a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, respecto del trámite dado al proceso radicado bajo el No. 44-001-23-33-002-201200014-00, obteniéndose en fecha 4 de mayo de 2018 la siguiente certificación: “Que revisado el expediente que se llevó en este Tribunal, demandante U.G.P.P. contra Manuel Enrique Córdoba, radicado bajo el No. 44-001-23-33-000-201200014-00 se encuentra que dentro del presente proceso, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2013, notificado por la página web de la rama judicial, de fecha 21 agosto de 2013, corriendo los términos de ejecutoria, los días 22,23,24,25, 28, 29, 30 y 31 de agosto y 1 y 4 de septiembre de 2013, con providencia de fecha 25 de septiembre de 2013, se ordena conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante.
Se remitió al Consejo de Estado, con oficio No. 2175 de 7 de octubre de 2013.
Regresó del Consejo de Estado, con providencia de fecha 22 de mayo de 2014, ordenando dejar sin efectos el auto del 25 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, para que se le dé cumplimiento a lo ordenado en el artículo 192 inciso 4° del CPACA. Con providencia de fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal ordena fijar fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, el día 8 de octubre de 2014 a las 9:00 a.m. Se llevó a cabo audiencia de conciliación en la fecha programada, dentro de la cual declaran fallida la audiencia y declaran desierto el recurso de apelación, por 8
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ no haberse asistido el abogado de la parte actora doctor Horacio Alfonso Pava Galván, siendo notificado el 24 de septiembre de 2014, en la actualidad el proceso se encuentra archivado”.
En consonancia con lo dispuesto en el auto de apertura de indagación preliminar, se pudo recaudar información relacionada con el trámite de uno de los procesos objeto de cuestionamiento, esto es, el radicado No. 44-001-23-33-002-2012-00014-00, denotándose del mismo que no corresponde a un asunto donde hubiera participado el
quejoso, como erróneamente lo argumentó ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Por ende, no es dable para esta Corporación continuar investigación alguna contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, habida cuenta los hechos distan de coincidir con lo probado en el plenario. La Sala pudo conocer que el asunto arriba referido, hace alusión a un proceso disputado entre la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – U.G.P.P. y el señor Manuel Enrique Córdoba, donde se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2013. Mírese como dicha información se contradice a lo expuesto por el quejoso, pues adujo que se trataba de un proceso ejecutivo promovido por él, contra el Departamento de La Guajira, el cual culminó con sentencia del 11 de julio de 2013. Esta Corporación Disciplinaria no puede proseguir la indagación promovida contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, por cuanto se itera, la información suministrada por el quejoso no corresponde con lo acreditado en el plenario, desde la identificación de las partes en el proceso ejecutivo radicado No. 44-001-23-33-002-2012-00014-00, hasta la fecha de la providencia presuntamente proferida por el Tribunal denunciado, lo cual nos posiciona en una de las causales establecidas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 para dar por terminado el proceso 9
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ disciplinario, como es, que el hecho atribuido no existió.
Adicional a ello, fue certificado por la Secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, que el asunto fue remitido al Consejo de Estado para desatar recurso de apelación, no obstante fue devuelto al despacho a quo, pues se obvió dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 192 inciso 4° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en llevar a cabo audiencia de conciliación previo a la remisión del asunto para desatar segunda instancia, al siguiente tenor: “Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a
partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será 10
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.
Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.
Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes”. (Negrilla propio). Expuso igualmente, que una vez citadas las partes para surtir el mentado trámite, el apoderado de la parte demandante no hizo presencia en la Sala, razón por la cual se dispuso la terminación del proceso como consecuencia de haberse declarado desierto el recurso de apelación. Lo anterior permite concluir, que la única irregularidad acotada en el proceso de marras, fue haberse remitido el expediente al Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia de instancia, sin previamente disponer la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no obstante, con ello no se causó perjuicio a las partes, pues la Máxima Corporación de lo Contencioso 11
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Administrativo, oportunamente dejó sin efectos el auto que concedía el recurso, para en su lugar, dar cumplimiento al procedimiento de rigor, situación que pudo ser subsanada, según lo acreditó la Secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo de
La Guajira. En ese orden de ideas, ante la inexistencia de conducta disciplinable, en los términos expuestos por el quejoso, se dispondrá la terminación de la actuación que en sede de
indagación se promovió contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, con ocasión al trámite del proceso radicado bajo el No. 44-001-23-33-002-2012-00014-00, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, éste, de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial. Otras determinaciones. Puede apreciarse que, aun cuando no resultó completamente clara la denuncia expuesta por el señor José Luddey Marulanda Valencia, si fue posible advertir inconformidad por lo acontecido al interior del proceso radicado bajo el No. 44-001-2333-002-2012-00028-00, trámite impartido en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, señalando dicha Corporación resolvió los recursos interpuestos por la parte demandada en el proceso ejecutivo y una realizó una nueva liquidación con tablas de rendimiento diferentes a la de febrero de 2014, todo, a sabiendas que el Consejo de Estado, para entonces, había admitido recurso de apelación y solicitó la remisión del expediente. Tales circunstancias no fueron objeto de indagación preliminar en el asunto que nos concita, y tampoco pueden serlo en lo sucesivo, por haber fenecido el término previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 para ello, por consiguiente, en aras de 12
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ garantizar los derechos del quejoso, se dispondrá compulsar copias de toda la actuación ante esta misma Sala, con miras a determinar las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, al interior del proceso descrito en párrafo precedente, manteniéndose como quejoso al señor Marulanda Valencia.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones. TERCERO. Comuníquese la presente decisión de conformidad con lo previsto en la Ley 734 de 2002. Efectuado lo anterior, procédase al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 13
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
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Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
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Bogotá, D. C., 7 de octubre de 2019 Aprobado según Acta No. 75 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110010102000201800073 00
TEMA A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para estudiar y tomar cualquier decisión en el proceso de la referencia, por considerar que se encuentra incursa en las causales de impedimento contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 84 de la
Ley 734 de 2002, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 84. Causales de impedimentos y recusación . Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad o primero civil
(…)
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.”
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
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Radicado N° 110010102000201800073-00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ El origen de la investigación disciplinaria devino de Oficio No. 0011 del 15 de enero de 2017, con el propósito de investigar las presuntas conductas disciplinables en que pudieron incurrir los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira, conforme a denuncia que para tal efecto elevara el señor José Marulanda Valencia.
El citado ciudadano pone en conocimiento hechos relacionados con el trámite dado en el proceso de pago de sus cesantías, adeudadas a 31 de diciembre de 1994. Indicó
“que la Resolución No. 1882 de 2011, proferida por el Gobernador de La Guajira, ordenó reconocer el pago según los parámetros dados por la sentencia la cantidad liquida de dinero por valor de MIL TRECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TRES PESOS ($1.342.355.103), los certificados de tasa de interés fueron dados por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, suma esta que a la fecha de la queja no ha sido pagada generando unos intereses moratorios por el no pago de la sentencia”. Continuó diciendo que “a partir de enero año 2012, la nueva administración del Departamento de La Guajira, en lugar de pagar no acepta la legalidad del acto administrativo”, en virtud de lo cual “su abogado demanda ejecutivamente ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, radicado No. 44-001-23-33-0022012-00028-00, proceso dentro del cual la parte demandada presenta excepciones, siendo declaradas improcedentes en audiencia del 13 de julio de 2013, se ordenó la liquidación del crédito, se condenó al ejecutado al pago de las costas del proceso, a la vez, se ordenó la liquidación de las mismas, auto apelado por la parte demandada”. Relacionó por otra parte, el trámite dado al proceso ejecutiv
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