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CSDJ - F11001010200020180007701ADJUNTA20180621150113-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180007701ADJUNTA20180621150113-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Conjuez Ponente: Dr. JOHN JAIRO MORALES ALZATE Radicado: No. 110010102000201800077 01 Aprobado según Acta No. 055 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos a los señores Magistrados MAGDA VICTORIA

ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala a resolver la impugnación y nulidad formulada contra el fallo del 12 de febrero de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C, declaró improcedente la acción pública de tutela a los derechos fundamentales invocados por el accionante VICTOR FABIÁN PABÓN PABÓN, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario – La Picota -, Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá, Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, representante de las víctimas, Ministerio Público, Fiscal y todas las partes intervinientes el interior

del penal 110016000023-201700258, por la presunta vulneración a los derechos del debido proceso, juez natural, igualdad y principio de legalidad.

HECHOS, PRETENSIÓN Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. SITUACIÓN FÁCTICA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICADO No. 11001010200020180007701

CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE El 12 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C, declaró improcedente la acción pública de tutela a los derechos fundamentales invocados por el accionante VICTOR FABIÁN PABÓ PABÓN, en virtud del proveído del 4 de octubre de 2017 emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, que asigna y remite el conocimiento de la investigación penal del accionante a la jurisdicción penal ordinaria. Con fundamento en lo anterior, el accionante impugna y solicita nulidad del fallo del 12 de febrero de 2018, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales constitucionales antes mencionados.

2. PRETENSIÓN De conformidad con la situación puesta de presente solicitó la protección de sus derechos fundamentales y la nulidad de las actuaciones dadas por el

Consejo Seccional.

3. ACTUACIONES PROCESALES En Sala de Conjueces se decidió aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados, por lo cual, se avocó el conocimiento de la presente impugnación.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1 La apoderada de las víctimas, presenta escrito el 12.02.18, indicado la

falta de competencia del Consejo Seccional parta conocer la acción de tutela que se dirige contra el Consejo Superior, solicita se desestime de plano la solicitud hecha por el accionante por ser la tutela improcedente, para lo cual argumenta su solicitud en un sinnúmero de jurisprudencia constitucional. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugnó y solicito nulidad del fallo de fecha 12 de enero de 18, argumentando que: “… el fallo objeto de censura antes de brindar esas garantías al accionante, por segunda vez sus derechos se ven seriamente vulnerados y preocupante porque a su autor, Consejo

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RADICADO No. 11001010200020180007701

CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE Superior de la Judicatura le tienen el cargo de la administración de justicia, tipificándose sin ningún lugar a equívocos un acto más de corrupción en la justicia que tanto daño le viene causando porque aquí se cuidan más de los actos mediáticos que el saber de ser fieles guardadores de la supremacía constitucional, como si el derecho fuera el objeto de propiedad de uno solo, cuando éste debe ser el objeto del cuidado de todos. “ Continúa el actor, señalando: “ .. La acción presentada su objeto es que se revise la decisión que la motiva pero nunca, hemos solicitado que esta seccional vuelva a pronunciarse sobre la definición de competencia como lo ha hecho.

No entendemos como en ese afán desesperado de atender la orden de su superior jerárquico, convoca actores que nada tienen que ver con la decisión

de definición de competencia motivo de tutela, por ello, con mucha razón, cuando se pronuncian han solicitado desatender la acción constitucional, para citar un caso el juez 56 penal del circuito, quien confirmó la libertad a mi representado solo hasta el 7/02/2018 y es convocado cuando la acción de tutela se presentó desde el 14/12/2017.” “Concluir que se deniega la acción constitucional porque se ordenó vincular a una serie de actores que nada tienen que ver con el problema jurídico planteado en el escrito de tutela, y porque después de citar aparte de fallos jurisprudenciales anteriores al 1983 de 2017, que en su dicho no pueden dejarse de lado, al tiempo y tal vez en lo único acertado, apoya en su decisión que reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia, por ello, su despacho conoce, y falla la acción, eso sí, contrario a derecho, pero según esto el alto tribunal, corte suprema de justicia, donde fue radicada inicialmente la presente tutela, si lo puede hacer, como también estuvo facultado para hacerlo, como también estuvo facultado para hacerlo sus superior jerárquico como se ha expuesto en precedencia”. Por último, el petente solicita se declare la incompetencia para conocer de la presente acción y decretar la nulidad de lo actuado.

CONSIDERACIONES

1.1. Competencia

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICADO No. 11001010200020180007701

CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256

numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

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RADICADO No. 11001010200020180007701

CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

1.1.1. Legitimidad El sub lite se observa que existe legitimidad en el accionante. 1.1.2. Subsidiaridad Para esta Colegiatura, una vez hecho el análisis de las pruebas allegadas a la foliatura, se tiene que frente a las decisiones judiciales atacadas por vía de la acción de tutela, no se encuentra otro mecanismo judicial viable y procedente, en aras de solicitar la protección de los derechos supuestamente conculcados, por lo cual el presente requisito se encuentra satisfecho de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y la copiosa jurisprudencia existente respecto del tema sometido a estudio. 1.2. Asunto de Fondo El sub lite se refiere a la acción de tutela instaurada por el abogado HECTOR JULIO SUAREZ ROJAS, en contra del fallo del 12 de febrero de 2018, emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C, que declaró improcedente la acción pública de tutela a los DDFF invocados por el accionante VICTOR FABIÁN PABÓN PABÓN, en virtud del proveído del 4 de octubre de 2017 emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, que asigna y remite el conocimiento de la investigación penal del accionante a la jurisdicción penal ordinaria.

PROCEDENCIA DE LATUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICADO No. 11001010200020180007701

CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE

Señala la Corte Constitucional en la T-633/091, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Es así como: “Inicialmente se hizo énfasis en el concepto de “vía de hecho” y posteriormente se ha desarrollado el criterio de “causales de procedibilidad2. Invariablemente se ha sostenido que la tutela constitucional tiene carácter subsidiario y excepcional y sólo procede ante situaciones en las que no existe otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, (i) no resulta tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, (ii) la persona afectada se encuentra ante un perjuicio irremediable. En este sentido, y para asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, su procedencia está sujeta al (i) agotamiento de otros medios de defensa disponibles y (ii) la inmediatez.

Continúa la Corte Constitucional que: “El desarrollo del criterio de “causales de procedibilidad” ha permitido identificar defectos de las providencias judiciales que ameritan una decisión del juez constitucional de tutelar derechos fundamentales que resultan vulnerados o amenazados por tales actuaciones, y que en numerosas sentencias de esta Corte se han agrupado así: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. “Para que prospere (procedencia especifica) una tutela contra una providencia

judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos mencionados: el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para el efecto (defecto orgánico); el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido (defecto procedimental absoluto); el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo); el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales (error inducido); no se cumple con expresar en la providencia los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión (falta de motivación); la decisión desconoce los precedentes judiciales, incluyendo el caso en que la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una norma que limita sustancialmente dicho alcance; se presenta una violación directa de la Constitución”4. Defecto Fáctico Respecto al tema, resulta importante traer a colación una reciente jurisprudencia que precisa la dimensión de los mismos de la siguiente manera: 1 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. 2

Ver las sentencias C-543 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, SU-622 de 2001, SU-159 de 2002, T-441 de 2003, T-029 de 2004, T-1157 de 2004, C-590 de 2005, T-778 de 2005, T-237 de 2006, T-448 de 2006, T-510 de 2006, T-953 de 2006, T-104 de 2007, T-387 de 2007, T-446 de 2007, T-825 de 2007, T-1066 de 2007, SU-147 de 2007, T-243 de 2008, T-266 de 2008, y T-423 de 2008, T-774 de 2004; T-200 de 2004; T-949 de 2003.; C-590 de

2005. 3 Sentencia T-522/01 4 Sentencia C590 de 2005.

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RADICADO No. 11001010200020180007701

CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE

“(…)

8. Defecto fáctico. 8.1. La Corte Constitucional ha definido el defecto fáctico como aquel que surge “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”, precisando que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos, ya que el

juez, en su labor, no solo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. Bajo este contexto, esta corporación ha señalado que únicamente es factible fundar una acción de tutela por defecto fáctico cuando la valoración probatoria es manifiestamente irrazonable. Al respecto, en Sentencia SU-159 de 2002, dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia” En consonancia con lo anterior, esta Corte también ha aclarado que no es suficiente para que proceda la tutela el solo hecho de que el accionante reclame la presencia de una prueba, toda vez que el juez constitucional solamente está autorizado “a dejar sin efectos una sentencia cuando se evidencia que el resultado judicial es contrario a la Constitución, viola derechos fundamentales y cambia la verdad procesal”. 8.2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: (a) Una dimensión negativa que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, situación que se presenta cuando: (i) no

decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba, y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. (b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, la cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas, eran ilegales o ineptas; o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión. 8.3. De igual forma, esta corporación ha precisado las distintas modalidades que puede asumir el defecto fáctico, a saber: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio; y (iii) defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio (desconocimiento de las reglas de la sana crítica). En las sentencias T-902 de 2005 y T-747 de 2009 se hizo un amplio estudio de dichas categorías, de las cuales se extrae lo siguiente. a. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta circunstancia se presenta cuando el funcionario judicial excluye el decreto y la práctica de pruebas, lo cual impide la debida conducción al proceso de hechos que son indispensables para el análisis y solución del asunto jurídico bajo revisión. b. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Esta situación sobreviene cuando el juez no realiza el análisis y valoración de elementos

probatorios que reposan en el proceso, debido a que no los advierte o sencillamente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión, los cuales, de haberse contemplado, habrían cambiado sustancialmente la solución del asunto jurídico debatido.

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c. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Esta hipótesis acontece cuando el funcionario “en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva”. La jurisprudencia constitucional ha precisado que en estos casos existe incongruencia entre lo probado y lo resuelto, apartándose el juez, en consecuencia, de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria. 8.4. Finalmente, se hace necesario reiterar que, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”. (…)”5 Tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, los supuestos defectos en

los cuales incurrieron la sentencia judicial atacada en la presente acción de tutela deben ser observados por el despacho sin mayor esfuerzo argumentativo, el error debe ser tal que salte a la vista con una mera lectura del expediente y las pruebas existentes. Además, la tarea del accionante está circunscrita a efectuar en su escrito un análisis serio y jurídico, para demostrarle al despacho el desaguisado incurrido por la autoridad judicial, además la tutela debe estar despojada de criterios subjetivos inadecuados que eliminen cualquier sospecha de objetividad de la instancia judicial. Lo anterior no ocurrió en la decisión atacada por lo siguiente:

1. La decisión judicial atacada se fundamentó en la asignación de competencia de la jurisdicción penal militar a la jurisdicción penal ordinaria, de acuerdo a lo establecido por el artículo 256 N. 6 de la CN y la jurisprudencia constitucional analizada en instancia.

2. Por otra parte, la sentencia atacada tuvo en cuenta la situación fáctica como los medios probatorios obrantes en el expediente para asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria y no a la penal militar.

3. En cuanto a la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar, ya que las actuaciones respectivas se ajustaron a la normatividad y los 5 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013.

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CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE precedentes jurisprudenciales, y ha de entenderse que la tutela es un medio de protección de derechos fundamentales y no una instancia

judicial. En suma, esta sala de conjueces observa que los argumentos expuestos por el accionante no son de recibo por esta instancia, pues tal como se expresó la competencia a la jurisdicción ordinaria se basa en la situación fáctica y probatoria obrante en el expediente, en esta línea, tampoco se observa que la decisión tomada desborde el marco jurídico o que se haya tomado en una normatividad inaplicable al caso en concreto, ni mucho menos tampoco existen los presupuestos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para configurar el defecto alegado. Entonces esta judicatura confirmará el fallo respecto de la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no existió trasgresión a sus derechos fundamentales y a su vez porque las instancias judiciales respectivas procedieron en sus actuaciones judiciales de conformidad con las normas vigentes. OTRAS CONSIDERACIONES Conmínese al abogado HECTOR JULIO SUÁREZ ROJAS, identificado con CC N. 17`326.231 de Villavicencio y portador de la tarjeta profesional 122.894 del Consejo Superior de la Judicatura, para que se sirva poner en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, la presunta irregularidad de conformidad con lo expresado por él a folio 234 del cuaderno 2 en su escrito de impugnación que indico: “ …tipificándose sin ningún lugar a equívocos un acto más de corrupción en la Justicia que tanto daño le viene causando porque aquí se cuidan más de los actos mediáticos que el deber de ser fieles guardadores de la supremacía constitucional, …” (Subrayado fuera del texto SFT).

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinariaadministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de febrero de 2018 por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C, que declaró improcedente la acción pública de tutela a los derechos fundamentales invocados por el accionante VICTOR FABIÁN

PABÓN PABÓN.

SEGUNDO: CONMINAR al abogado HECTOR JULIO SUÀREZ ROJAS, de acuerdo a lo señalo en la parte de otras consideraciones.

TERCERO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOHN JAIRO MORALES ALZATE

Conjuez Ponente

JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO

Conjuez Conjuez

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN

Conjuez Conjuez

FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO PEDRO ALEXANDER RODRÍGEZ MATALLANA

Conjuez Conjuez

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICADO No. 11001010200020180007701

CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Conjuez Ponente: Dr. JOHN JAIRO MORALES ALZATE

Radicación: N° 11001010200020180007701

Aprobado en Sala No. 055 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimentos expresado por los Honorables Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS,

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer y decidir respecto al caso decidido en Sala N. 84 de octubre 4 de 2017, donde se resolvió: “Asignar el conocimiento de la investigación penal seguida contra el patrullero VICTOR FABIÁN PABÓN PABÓN A LA JURISDICCIÒN PENAL ORDINARIA (…) y Remítase el expediente al Juzgado Primero Penal militar del Circuito de Conocimiento de Bogotá …”, toda vez que consideran configurada las causales por ellos expuestas en sus respectivos pronunciamientos y reglamentados en los numerales 2 y 4 del artículo 84 de la

Ley 734 de 2002.

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICADO No. 11001010200020180007701

CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE ANTECEDENTES Le corresponde a esta Corporación conocer la tutela presentada por el Sr.

VICTOR FABIÁN PABÓN PABÓN adelantado contra Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de DDFF al debido proceso, al juez natural, a la igualdad y al principio de legalidad.

RAZONES DEL IMPEDIMENTO

Los Honorables Magistrados: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS,

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitan ser apartados del asunto de la referencia, toda vez que consideran encontrarse incursos en la causal de impedimento previstas en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que participaron en la Sala No. 84 de octubre 4 de 2017, donde se adoptó la sentencia por medio de la cual se determinó: “Asignar el conocimiento de la investigación penal seguida contra el patrullero VICTOR FABIÁN PABÓN PABÓN A LA JURISDICCIÒN PENAL ORDINARIA” … y “ Segundo:- Remítase el expediente al Juzgado Primero Penal militar del Circuito de Conocimiento de Bogotá …”.

CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICADO No. 11001010200020180007701

CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores.

De acuerdo con los fundamentos sobre los impedimentos impetrados por los Honorables Magistrados, doctores MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en atención que han fundamentado conceptualmente por los mismos hechos, invocando la causal antes descrita, para que se les aparte del conocimiento del asunto. La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo

siguiente: CAPITULO VII Impedimentos y recusaciones “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”

(SFT). Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por los H. Magistrados MAGDA

VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES

HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES Y PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICADO No. 11001010200020180007701

CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE

ACEPTAR los IMPEDIMENTOS puestos en conocimiento por los H.

Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER

ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer la presente actuación, por lo expuesto en este proveído.

CÚMPLASE

JOHN JAIRO MORALES ALZATE

Conjuez Ponente

JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO

Conjuez Conjuez

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN

Conjuez Conjuez

FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO PEDRO ALEXANDER RODRÍGEZ MATALLANA

Conjuez Conjuez

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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