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CSDJ - F11001010200020180008200ADJUNTA20180320131240-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180008200ADJUNTA20180320131240-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 21 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 12 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800082 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERETÉ-CORDOBA, y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA con ocasión a la demanda de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica propuesta por ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA

ATLANTICA contra FREDDY ANTONIO SARMIENTO OROZCO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La ENERGÍA ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA, en su condición de empresa Transportadora de Energía del Sistema Interconectado Nacional, adelanta la ejecución del proyecto de construcción de la línea de trasmisión de la Subestación Cereté 110 KV para el municipio de Cereté con el fin de ampliar la cobertura del servicio público de energía eléctrica PG 73. Para llevar a cabo el proyecto se deberá afectar el predio denominado “LA CEIBITA PORVENIR 3” ubicado en la vereda la Ceibita del municipio de Cereté, de propiedad

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800082 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones del señor FREDDY ANTONIO SARMIENTO OROZCO. Conforme a lo anterior, el valor de la indemnización por concepto de afectaciones (daños y servidumbre) asciende a la suma de $7.972.705 pesos, pero el propietario no recibió el ofrecimiento económico y se negó al desarrollo del proyecto, situación que conllevó al accionante a solicitar a la autoridad judicial competente el proceso de imposición de servidumbre, a fin de evitar que se obstruya la ejecución de la obra de utilidad pública.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

1JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERETÉ, CORDOBA.

Mediante auto de 27 de junio de 2017 el despacho rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión de las diligencias al JUZGADO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA DE TURNO. El Despacho indicó el procedimiento para construir, operar y modificar sus redes e instalaciones con el fin de prestar un mejor servicio o ampliar su cobertura por parte de empresas de servicios públicos, en cuanto deberá solicitar acto administrativo para tal servidumbre o promover el respectivo proceso de imposición. La Ley 56 de 1981 y la Ley 142 de 1994 asignan la demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica a la entidad prestadora del servicio

público y en caso de que la entidad configure la servidumbre de hecho los afectados podrán demandar la indemnización de los perjuicios. Igualmente la instancia mencionó el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, asigna de manera concreta el conocimiento de este caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente asunto.

2JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

MONTERIA:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Arribadas las diligencias a este despacho, mediante auto de 30 de noviembre de 2017, declaró la falta de competencia, e indicó: “es de aclarar que la parte demandante no ha solicitado la imposición de servidumbre mediante acto administrativo, de haber sido así, la competencia sí estaría en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad al artículo 104 de C.P.A.C.A por lo tanto para esta célula judicial no cabe duda que la competencia para conocer del presente asunto está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria-Juez Segundo

Promiscuo Municipal de Cerete-Córdoba. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de

1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.

Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales

Caso concreto. 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800082 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERETÉ-CORDOBA, y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA con ocasión a la demanda de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica contra FREDDY ANTONIO SARMIENTO OROZCO. Solución al conflicto. Conviene precisar en primer término que la colisión de competencias, entendida como el enfrentamiento suscitado entre dos jueces para conocer de un litigio y de las pretensiones de la demanda debe ser anterior a desatarse el debate, pues si aquella controversia que puso en actividad el aparato jurisdiccional del Estado, ya fue definida, el juez de colisiones carecería de competencia para pronunciarse al respecto. Tal explicación resulta oportuna, en tanto el asunto en estudio no ha sido objeto de sentencia por parte de ninguna de los operadores judiciales enfrentados. Pues bien, para definir cuál es la jurisdicción competente para conocer estas diligencias es necesario analizar varios aspectos: Como primer presupuesto estima la Sala necesario tener en cuenta que la entrada en

vigencia de la Ley 1437 de 2011, “Artículo 30. Derogado por el art. 2, Ley 1107 de 2006. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Derogado por el art. 309, Ley 1437 de 2011, a partir del 2 de julio de 2012. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.”. Ahora bien es necesario identificar que el artículo 33 de la Ley 142, reza: 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes

que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”. (Subrayado y negrilla fuera del texto). Lo anterior, nos permite dilucidar que efectivamente dichas constituciones están sujetas al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo en cuanto a la legalidad de sus actos, y a la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos, lo que indica que las empresas de servicios públicos tienen la facultad de constituir servidumbres, de conformidad con el artículo 117 de la misma ley que indica: “ARTÍCULO 117. LA ADQUISICIÓN DE LA SERVIDUMBRE. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.” (Negrilla fuera del texto). De este ángulo, tenemos que estamos hablando de dos procedimientos para constituir la servidumbre; uno de ellos es, solicitando la imposición de servidumbre a través de un acto administrativo; que según el artículo 118 Ibídem, tal facultad la tienen “las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación” o promoviendo el proceso de imposición de servidumbre de que trata el proceso judicial de constitución de servidumbres, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código de General de Procedimiento, corresponde su competencia a la

jurisdicción civil, ya que esta conocerá de todo asunto que no esté atribuido por ley a otras jurisdicciones. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En consecuencia luego de hacer un detallado análisis del procedimiento que tiene como pretensión la imposición de servidumbre, se observa que efectivamente se dieron los requisitos de que trata la Ley 56 de 1981, donde se tiene que la EMPRESA DE ENERGÍA ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA , se encuentra constituida como una empresa de servicios públicos, situación que queda plenamente constatada a través del certificado de existencia y representación, expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, el 12 de Junio de 2017 ,(folio 40 y ss. del c.o) la cual acreditó la actividad de la empresa que para este caso es la prestación de un servicio público.

Así mismo para el cumplimiento de su objeto, consideró la necesidad de construir una línea de transmisión de energía eléctrica, que involucra el interés general y con el que se persigue un fin social, relacionado con la ejecución de obras del “plan de expansión del sistema de trasmisión nacional”. Entonces no hay duda, que por mandato expreso del Legislador, el proceso judicial de imposición de servidumbres es competencia de los jueces ordinarios civiles y por ello la competencia para conocer de la demanda de Imposición de Servidumbre de

Conexión de Energía Eléctrica, promovida a través de la doctora ANA MILENA ÁVILA SALES apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P., contra el señor FREDDY ANTONIO SARMIENTO OROZCO, debe adscribirse a dicha jurisdicción, representada por JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE CERETÉ-CORDOBA, donde se remitirá de forma inmediata para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Primero.- Dirimir el conflicto negativo de Jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO

SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERETÉ-CORDOBA, y el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA con ocasión a la demanda de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica contra FREDDY ANTONIO SARMIENTO OROZCO, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el JUZGADO

SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERETÉ-CORDOBA, acorde con los

hechos y lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento. Segundo.- Remitir copia de la presente decisión al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA para su información. Tercero.- Por Secretaria surtir las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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