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CSDJ - F11001010200020180008300ADJUNTA20181127184340-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180008300ADJUNTA20181127184340-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201800083 00 Aprobado en Sala No. 99 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS - NORTE DE SANTANDER, ante el conocimiento de la Acción Popular instaurada por la personera de Villa del RosarioNorte de Santander contra LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y la

CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A.

HECHOS

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201800083 00

Conflicto de Jurisdicción El día 27 de octubre de 2017, la personera de Villa del Rosario - Norte de Santander, MARLY SULAY ÁLVAREZ HERRERA, instauró Acción Popular, contra LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y la CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A., por cuanto en el municipio de Villa del Rosario - Norte de Santander, específicamente en la autopista Internacional Simón Bolívar,

existe un puente peatonal ubicado a la altura del sector del Barrio Lomitas, correspondiendo la autopista internacional al tramo 9 a cargo de la demandada. Indicó que en la citada vía solo existe un puente peatonal ubicado a la altura del Barrio lomitas, el cual no cuenta con ramplas ni vías de acceso para personas en condición de discapacidad, madres que transportan a sus hijos menores en coches o adultos mayores con movilidad reducida, considerando corresponderle a los personeros municipales velar por los derechos e intereses colectivos a fin de cesar la amenaza y el peligro de la seguridad de las personas, por lo cual, mediante derecho de petición radicado bajo el No. PMVR 01-3.1-946 del 1 de septiembre de 2017, solicitó al Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura adelantar las acciones necesarias para menguar el problema expuesto. Aludió que a través del oficio No. 2017-306-030411-1, radicado en la Personería Municipal de Villa del Rosario el 22 de septiembre de 2017, la Agencia Nacional e Infraestructura, informó que de acuerdo a lo establecido en el contrato de concesión No. 006 de 2017, y conforme lo señalado por la interventoría del proyecto No. 2017409099183-2 del 5 de septiembre de República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción 2017, el puente peatonal en mención fue construido antes de dar inicio a la ejecución de las actividades descritas en ese proyecto de concesión Área Metropolitana de Cúcuta y Norte de Santander; de igual forma, dentro de la estructuración financiera del contrato atrás aludido, no está contemplada la construcción de puente peatonal en el tramo 9 ni la realización de alguna adaptación de rampas de acceso a los puentes peatonales existentes y menos existe la posibilidad de realizar obras adicionales. Por su parte la demandada Concesionaria San Simón S.A., con oficio No. SSC1877-2017 de fecha 18 de septiembre de 2017, radicado de igual forma en la personería, sostuvo que sobre el tema objeto de debate, se están adelantando las gestiones pertinentes en lo referente con los estudios, inventarios prediales, infraestructura eléctrica y disponibilidad del espacio para el posterior diseño de las rampas en el puente peatonal de Villa del Rosario, Tramo 9, trabajándose arduamente para prestar un buen servicio. Solicitó como pretensión, declarar que las demandadas por OMISIÓN ADMINISTRATIVA, a la fecha no han realizado un acondicionamiento de las ramplas de acceso al puente peatonal del sector del Barrio Lomitas en la Autopista Internacional del Municipio Villa del Rosario, impidiendo el uso del citado puente a personas en situación de discapacidad física parcial o total, así como personas adulto mayor, mujeres, niños y en general toda la comunidad. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción Así mismo que se decrete y ordene a las entidades demandadas, procedan acondicionar y realizar las obras de construcción de las ramplas de acceso al puente peatonal del sector del Barrio Lomitas en la Autopista Internacional Municipio de Villa del Rosario, (fls. 2-4). ACONTECER PROCESAL Una vez conocido el asunto por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 10 de noviembre de 2017, se declaró incompetente para seguir el trámite de la acción popular, al considerar que si bien, la demanda se impetra entre otra, contra la Agencia Nacional de Infraestructura, de la situación fáctica planteada, se observa no atribuírsele el acto, acción u omisión vulneradora, violatoria o amenazante a un derecho o interés colectivo. Además refirió haber sido la misma Concesionaria San Simón S.A., quien aludió ser la responsable y competente para adelantar las medidas en procura de la protección de los derechos colectivos invocados, por lo tanto, la Agencia Nacional de Infraestructura, no se encuentra vinculada funcional o materialmente con los hechos que originaron la demanda, pues no es la directa responsable del hecho o vulneración, (v. fl. 19) Por su parte, mediante auto del 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios - Norte de Santander, declaró la colisión negativa de competencia, por cuanto argüyó que el Tribunal Administrativo República de Colombia

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Conflicto de Jurisdicción de Norte de Santander, actuó de manera apresurada, por cuanto no le correspondía al Juez sustituir a la parte actora, para escoger a las personas contra las cuales se pretendía dirigir la demanda, no teniéndose para nada en cuenta la comunicación apresurada de la Agencia Nacional de Infraestructura, en la cual dicen que ellos tienen que ver con la planeación, estructuración, contratación, supervisión y evaluación de proyectos de Asociación Público Privada y/o concesión, lo cual conllevaría a que la competencia fuera de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, (v. fls. 23)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado 42 Civil del Circuito en Oralidad de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por el conocimiento de la acción popular presentada por la Personera de Villa del

Rosario - Norte de Santander contra AGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA y la CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el

Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

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Conflicto de Jurisdicción Al respecto, el artículo 88 de la Constitución Política consagró la Acción Popular como el mecanismo procesal idóneo dirigido a proteger los derechos e intereses colectivos garantizados en la misma, por lo que fue establecida en los siguientes términos: ARTÍCULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones

particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. Por su parte, la Ley 472 de 1998, al reglamentarla, fijó el alcance de los fines perseguidos a través de su ejercicio, en aras de hacer efectivos los intereses y derechos colectivos garantizados constitucionalmente, tal como lo precisó en su artículo 2° al establecer: República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. En cuanto a la Jurisdicción llamada a conocer de las controversias propuestas en ejercicio de la Acción Popular, fue explícita la Ley 472 de 1998 al determinarla por el factor subjetivo de competencia, esto es, por la calidad de los sujetos contra quien se dirige la demanda, pues claramente su artículo 15 le atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de todas aquellas acciones dirigidas contra las entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas, con ocasión de su

actividad o de sus eventuales omisiones, siendo de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil en los demás casos, según así lo dispuso: ARTICULO 15. JURISDICCIÓN. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. (Resaltado fuera de Texto) De manera tal, que por regla general conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas y en los demás casos, de manera residual, conocerá la Jurisdicción Ordinaria. Volviendo al caso que nos ocupa, se observa que el extremo pasivo de la demanda está integrada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y la CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A., esta última, entidad de carácter comercial, al ser una Sociedad Anónima, la cual desarrolla el Contrato de Concesión 006 de 2007 relacionado con el Proyecto denominado "Área

Metropolitana de Cúcuta y Norte de Santander", el cual le fue adjudicado como resultado de la Licitación Pública y la primera de las mencionadas, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1o del Decreto 4165 de 2011, se encuentra adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica.; la norma en comento dispone: Artículo 1°. Cambio de naturaleza jurídica y denominación del Instituto Nacional de República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción Concesiones. Cambiase la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) de establecimiento público a Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, que se denominará Agencia Nacional de Infraestructura, adscrita al Ministerio de Transporte. (…)" Conforme lo anterior, se tiene que si bien se encuentra demandada la entidad pública como es la Agencia Nacional de Infraestructura, y la Concesionaria San Simón S.A., debe decirse que quienes presuntamente estarían vulnerando los derechos colectivos de la comunidad, es una persona de carácter privado que no puede decirse desempeñan funciones administrativas en cumplimiento de sus actividades, razón por la cual, y al no cumplirse con el presupuesto

necesario para la configuración de la competencia en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe someterse a la Jurisdicción Ordinaria Civil, autoridad competente para conocer de las controversias derivadas de los actos u omisiones de un particular. Téngase en cuenta que fue muy clara la misma Concesionaria, en argüir en su oficio de fecha 18 de septiembre de 2017, que ya se encuentra adelantando y trabajando respecto de las aducidas por la actora, efectuando los estudios, inventarios prediales, infraestructura eléctrica y disponibilidad presupuestal, en República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción aras de prestar un buen servicio; quedando de esta manera evidente, que el ente encargado de realizar las mejoras al puente peatonal ubicado en el Barrio las Lomitas es la Concesionaria San Simón, más no la Agencia Nacional de Infraestructura. Indudablemente, la clara intención del legislador en lo que en materia de acciones populares se refiere, es que la acción popular se dirija contra quien directamente cause la vulneración de los derechos colectivos, sea una entidad pública o un particular, asunto que sólo tiene relevancia para determinar la autoridad judicial competente para conocer de tal acción. En conclusión, atendiendo a la naturaleza jurídica de la demandada directa infractora de los derechos colectivos, cual es la de una empresa privada que ejerce actividad comercial, y quien como ella misma lo aduce, está adelantando

todos los trabajados tendientes al mejoramiento del puente, a efectos de prestar un excelente servicio, el conocimiento de la acción popular interpuesta por la Personera de Villa del Rosario contra Agencia Nacional de Infraestructura y Concesionaria San Simón S.A., le compete a la Jurisdicción Ordinaria, razón por la cual se remitirá al Juzgado Civil del Circuito de los Patios - Norte de Santander. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Conflicto de Jurisdicción PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS - NORTE DE SANTANDER, será asignado al segundo de los enunciados, para su conocimiento.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS - NORTE DE SANTANDER, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión a la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER para su información.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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