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CSDJ - F11001010200020180008500ADJUNTA20180816110437-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180008500ADJUNTA20180816110437-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIOS / Única Instancia - FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite de acción de tutela TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201800085 00 (15013-34) Aprobado según Acta de Sala No. 72 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – La Guajira, por queja originada del señor LEONARDO JOSÉ MAESTRE RUMBO.

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha – La Guajira, remitió por competencia oficio No. 001868 del 6 de octubre de 2017, suscrito por la División de Registro Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, en el cual allegó la queja disciplinaria presentada por el señor LEONARDO JOSÈ MAESTRE contra el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva – Guajira, porque presuntamente le negó el acceso a la administración de justicia, asegurando que en el trámite de la acción de tutela con radicado No. 44001220400120170010200 impetrada contra los Juzgados Segundo Municipal y Promiscuo del Circuito de Villanueva – La Guajira, afirmando además que el doctor JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – La Guajira, se apartó de los precedentes de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, rechazando el recurso de apelación interpuesto presuntamente por extemporáneo, sin valorar las razones expuestas en la alzada (fls. 1 a 5 c.o.) 2.- Mediante auto de 31 de enero de 2018, la Magistrada Ponente ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ DE JESÙS CUMPLIDO MONTIEL, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por las presuntas

irregularidades en el trámite de la acción de tutela, con radicado No. 4400122040012170010200, ordenando la práctica de algunas pruebas (fls. 18 a 21 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura notificó el anterior auto de manera personal al representante del Ministerio Público el 6 de marzo de 2018 (fls. 27 c.o.). 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio No. OSG - 1575 de fecha 12 de marzo de 2018, allegó copia de la acta de nombramiento y posesión del doctor JOSÉ DE JESÙS CUMPLIDO MONTIEL, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (fl. 28 a 30 c.o.). 5.- La Secretaría del Tribunal Superior de Riohacha - La Guajira, en oficio No. 02225 del 13 de marzo de 2018, informó al despacho que se le imposibilitaba allegar copia íntegra, legible y debidamente foliado del expediente de tutela radicado No. 440012204001201700102 00, debido a que dicho trámite tutelar había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión (fl.31 c.o.). 6.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar – Coordinación Administrativa de Riohacha – La Guajira, allegó al plenario las certificaciones de los salarios devengados por el funcionario investigado (fl. 32 a 34 c.o). 7.- La Secretaría del Tribunal Superior de Riohacha, en auto TSR/SG

02435 del 21 de marzo de 2018, aportó en medio magnético, copia íntegra de la acción de tutela de fecha 5 de septiembre de 2017 (fl. 35 c. original y CD) 8.- El doctor JOSÉ DE JESÙS CUMPLIDO MONTIEL, presentó escrito de defensa el 28 de mayo de 2018, en el cual manifestó haber emitido la sentencia de primera instancia el 5 de septiembre de 2017, declarando improcedente la acción de tutela, decisión que fue debidamente notificada a los interesados, pero de manera extemporánea el accionante, el 14 de septiembre de 2017, remitió correo electrónico a la Secretaría General del Tribunal, en el que manifestó que impugnaba la decisión de primera instancia, por lo cual como Magistrado Sustanciador, emitió auto el 19 de septiembre de 2017, ordenando “abstenerse de tramitar la impugnación del fallo de tutela por haber sido interpuesto extemporáneamente, habida consideraciones que el término previsto para tal fin había fenecido el 12 de septiembre de 2017. (…) No proceder de esa manera implica violentar los principios estatutarios de preclusividad de los términos procesales, eficiencia y debido proceso. Si ello es así, como en efecto lo es, ninguna irregularidad resulta del trámite dado al presente caso y por parte alguna se ha vulnerado garantías o derechos del quejoso y menos que se le haya negado el acceso a la administración de justicia, el cual siempre estuvo expedito y de cara a la información que él mismo suministró en la Secretaría General de este Tribunal, en donde no solamente se le comunicó vía telefónica sobre la decisión

sino que le envió el proveído a la dirección electrónica que suministró.” Por lo antes expuesto, el investigado solicitó se diera aplicación a lo consagrado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, disponiendo la terminación de la investigación disciplinaria.(fls. 36 a 40 c.o.). 9.- Mediante despacho comisorio ejecutado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, llevó a cabo diligencia de notificación personal del auto de apertura de investigación disciplinaria al doctor JOSÉ DE JESÙS CUMPLIDO MONTIEL, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, quien allegó nuevamente escrito de defensa. (fls. 41 a 57 c.o) 10.- La Secretaria Judicial de esta Colegiatura, allegó las certificaciones de antecedente disciplinario expedido por esta Sala del doctor JOSÉ DE JESÙS CUMPLIDO MONTIEL, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el cual se constató que el investigado no registra sanciones disciplinarias (fls.58). De igual manera, se allegaron los antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación donde se constata que el investigado no registra sanciones disciplinarias (fls.59). 12.- La Secretaria Judicial de esta Sala, constató que contra el funcionario investigado no cursan otras investigaciones por los mismo hechos (fl. 60 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada

por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- Del inculpado. De la prueba allegada, se estableció que el doctor JOSÉ DE JESÙS CUMPLIDO MONTIEL, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, conoció de la acción de tutela No. 44001220400120170010200, impetrada contra los Juzgados Segundo Municipal y Promiscuo del Circuito de Villanueva – La Guajira, se comprobó que la acción Constitucional de primera instancia fue debidamente notificada y el recurso de apelación interpuesto de manera extemporánea (fls. 1 a 5 c.o. y CD). De otra parte, se incorporaron al plenario los actos administrativos de nombramiento y posesión del encartado (fl. 28 al 30 c.o.). 3.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Del caso concreto. La presente investigación se inició con base en el escrito de queja presentado por el señor LEONARDO JOSÈ MAESTRE contra el Juez

Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva – Guajira, porque presuntamente le negó el acceso a la administración de justicia, toda vez que en el trámite de la acción de tutela con radicado No. 44001220400120170010200 impetrada contra los Juzgados Segundo Municipal y Promiscuo del Circuito de Villanueva – La Guajira, manifestando que el doctor CUMPLIDO MONTIEL se apartó de los precedentes de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, rechazando el recurso de apelación interpuesto por extemporáneo, sin valorar las razones expuestas en la alzada (fls. 1 a 5 c.o.). Bajo este contexto de reclamo, se obtuvo durante el término de instrucción, copia de la acción de tutela promovida por el quejoso, encontrándose de la copia de la acción de amparo que el debate jurídico se centró en que el actor alegó una “presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, requisitos generales y especiales de procedibilidad, derecho material o sustancial, igualdad ante la administración de justicia, desconocimiento del precedente constitucional, trabajo y demás conexos”, siendo despachada de forma desfavorable en primera instancia, negada por improcedente, basándose en que el juez constitucional solo puede entrar a mediar en las decisiones judiciales, como un instrumento excepcional, en aquellas situaciones en que la decisión del juez incurra en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales pueden ser contrarias a la Constitución (Cd). Por lo anterior, los doctores JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL y JAIME ANTONIO MOVIL MELO, Magistrados de la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – La Guajira, resolvieron la acción de amparo mediante decisión del 5 de septiembre de 2017, en la cual negaron por improcedente la tutela instaurada por el señor Leonardo José Maestre Rumbo contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, al considerar que la tutela no podía ser entendida y utilizada como medio adicional o de corrección para prolongar el debate propio de la instancia, menos aun cuando éstas finalizan con un fallo respetuoso de la Constitución y la Ley, sino más bien como un juicio de validez, salvo que las decisiones judiciales carezcan de fundamento objetivo y configuren en una vía de hecho. Sobre el caso particular del quejoso, señaló el fallo de tutela que este mecanismo constitucional debía ser entendido como un equilibrio procesal de las partes procesales ante los excesos de los jueces, trayendo a colación la línea jurisprudencial de la Guardiana de la Constitución sobre tutela contra sentencias judiciales, descendiendo el asunto, luego de una revisión de cada uno de los informes rendidos por las entidades accionadas, encontrando que la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria fue impuesta bajo la observancia de que el accionante “constituía un peligro futuro para la seguridad de la comunidad de conformidad con el inciso 2° del artículo 308 de la Ley 906 de 2004”, advirtiendo que la pretensión de la acción de tutela era revocar esa determinación adoptada en primera y segunda instancia en la causa penal, y que al revisar el plenario penal, el juez

de tutela no advertía razón alguna para su intervención. Fundamentó su determinación al manifestar el fallo de autos que “Pues bien contrario a lo afirmado por el accionante, no encuentra la Sala que la actuación de los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Villanueva haya sido manifiestamente arbitraria, pues lo que se observa es una aplicación razonada de la Constitución y la Ley, avalada en el principio de autonomía propia de la función jurisdiccional. En efecto la decisión cuestionada, encuentra respaldo en las normas que determinan el papel que el juez de control de garantías está llamado a cumplir como principal protector de los derechos constitucionales de quienes intervienen en el derecho penal, de un lado, en favor de la garantía de los procesados a tener acceso a la libertad cuando no estén dados los supuestos para su limitación, y del otro, no solo se traduce en el velar porque la restricción obedezca a un preciso motivo señalado por la ley, sino también verificar las circunstancias en que la privación se efectué y, llegado el caso, si la misma debe mantenerse. Eso fue lo que sucedió en este caso, pues al juzgar si se presentaban las condiciones para la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de residencia, lo que encontraron los funcionarios, tras la valoración de los elementos probatorios de que disponían, es que se encontraban colmados los presupuestos establecidos en los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004” (Copia tutela CD). Emitido el fallo de tutela, la Secretaria Judicial del Tribunal, remitió las

comunicaciones de rigor a los sujetos procesales, encontrándose el oficio No. TSR/SG 7470 del 6 de septiembre de 2017, dirigido al señor Leonardo José Maestre Rumbo, a la dirección carrera 8 9 – 16 Barrio San Roque, Urumita, LA Guajira, enviándose al correo electrónico leonarsojosemaestre@gmail.com, según se constata del reporte de envío del correo electrónico (fl. 157 CD); quien mediante el mismo medio -correo electrónico-, presentó “Recurso de Apelación” el 14 de septiembre de 2017, dirigido a la Secretaría General del Tribunal Superior de la Guajira, arguyendo que la decisión si le fue notificada el 7 de septiembre de 2017, pero no había autorizado que le notificaran por el correo electrónico, pues no lo tenía registrado como lo prevé el numeral 2 último inciso del artículo 291 del Código General del Proceso, por tanto señaló que había aportado la dirección de la residencia en el escrito de tutela para ser notificado personalmente (Copia CD). Bajo esa situación, el doctor JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – La Guajira, en auto del 19 de septiembre de 2017, estudio el caso, encontrando que si bien en el libelo de la acción de amparo solo se había consignado la dirección de autos, el actor “posteriormente suministró a la Secretaria General de este Tribunal el correo electrónico leonardojosemaestre@gmail.com, para efectos de las notificaciones a que hubiese lugar en el presente trámite tutelar, tal como se procedió a efectuar desde el auto admisorio de la demanda de

tutela, motivos los cuales no son de recibo para esta Sala que ahora pretenda desconocer la utilización de dicho medio electrónico para tal fin.”, por lo cual el encartado advirtió que como la impugnación del fallo de tutela fue presentada de manera extemporánea, se abstuvo de tramitarlo ordenando la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Copia CD). El anterior recuento procesal, evidencia la Sala que el panorama de la queja presentada por el señor Maestre se circunscribe ahora a dos escenarios, el primero a la decisión emitida por el Tribunal, y el segundo, al trámite de comunicación que se impartió para ser notificado del mismo, debiendo resolverse estos aspectos así. Sobre el primero, esta Corporación observa que el fallo del 5 de septiembre de 2017, se edificó en un análisis juicioso y ponderado de la procedencia de la acción de amparo, basándolo en la línea jurisprudencial reiterada de la Corte Constitucional para establecer la procedencia de la misma en el caso de la actor, encontrando luego de una valoración ponderada de los informes rendidos por las entidades accionadas, que la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria fue impuesta bajo la observancia de que el accionante “constituía un peligro futuro para la seguridad de la comunidad de conformidad con el inciso 2° del artículo 308 de la Ley 906 de 2004”, además que “lo que encontraron los funcionarios, tras la valoración de los elementos probatorios de que disponían, es que se encontraban colmados los presupuestos establecidos en los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004”, disponiendo negar por improcedente el amparo

deprecado por el actor, situación de la cual no se puede predicar que el fallo controvertido hubiese incurrido en una vía de hecho, ni mucho menos que los funcionarios judiciales que lo emitieron estuvieran incursos en el quebrantamiento de sus deberes funcionales, pues se reitera, que están revestidos del principio constitucional de autonomía judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que tanto el trámite de la acción de marras, como la decisión proferida por el funcionario investigado, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues las mismas obedecieron a un cuidadoso análisis del acervo probatorio recaudado. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del

Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la

concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e

independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera

ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por lo anterior, la Sala no observa irregularidad alguna cometida por el doctor JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – La Guajira, como ponente de la decisión de tutela emitida el 5 de septiembre de 2017, por cuanto la misma fue adoptada dentro del marco legal y constitucional que se le impone dentro de sus funciones jurisdiccionales, por cuanto la misma no se produjo de forma arbitraria o caprichosa, por el contrario contó con un cuidadoso y juicioso análisis de la línea jurisprudencia y legal que regía el tema. Igual suerte ocurre el doctor JAIME ANTONIO MOVIL MELO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – La Guajira, quien si bien no fue vinculado a la investigación disciplinaria, lo cierto resulta que como integrante de la Sala Dual objeto de estudio, no se le reprocha su participación en la misma, pues se reitera, el fallo de tutela de autos se produjo de forma razonada y ajustada a la ley. Ahora bien, en relación con el segundo aspecto de reclamo del quejoso, respecto del trámite impartido de notificación personal de la acción de tutela que le hiciera la Secretaría General del Tribunal

Superior de La Guajira, al correo electrónico del denunciante, la Sala encuentra que ese reproche no se ajusta con la realidad proce

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