CSDJ - F11001010200020180008800ADJUNTA20200609091059-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180008800ADJUNTA20200609091059-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio tres de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201800088 00 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha
Referencia: Funcionario de Única Instancia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los MAGISTRADOS DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL - CASANARE, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002.
SITUACIÓN FÁCTICA y ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de septiembre 6 de 2017, ordenó compulsar copias para que ante esta Sala se investigue a los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal - Casanare, que tuvieron a cargo el proceso penal radicado al No. 200700117-04 adelantado contra Héctor Díaz Gaitán y Otros por el delito de Secuestro Simple – Hurto Calificado Agravado y Falsedad Marcaria, en tanto en el curso del juicio se dilató de manera injustificada su trámite, pues sin justificación alguna transcurrieron más de dos años desde que se profirió la sentencia de segunda instancia hasta que se envió el asunto a la Corte Suprema de Justicia, por las demandas de
casación presentadas oportunamente. Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de marzo 16 de 2018,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los MAGISTRADOS DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE YOPALCASANARE, que conocieron del asunto, y se allegaron los siguientes medios de prueba:
1. La Secretaría de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal – Casanare, mediante Oficio Penal No. 118 de agosto 15 de 20182, certificó cada una de las actuaciones surtidas al interior del proceso radicado al No. 2007-00177-01 del señor Jairo Augusto Rodríguez Correal y Otros, por el Delito de Secuestro Simple
y Otros, así: 1Folios 12 y 13 del c.o. 2 Folio 18 del c.o. - Proceso Penal No. 2007-00177-01, procedente del Juzgado Único Penal Especializado de Yopal, en apelación de sentencia de fecha 27 de febrero de 2015. - Repartido el 13 de mayo de 2015, al Magistrado JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ. - Mayo 19 de 2015, se pasó a Despacho. - Mayo 25 de 2015, como quiera que en anteriores oportunidades fue conocido el proceso por la Sala 3, se pasa el 2 de junio de 2015 al Magistrado ÁLVARO VINCOS URUEÑA.
- Julio 15 de 2015, se profiere cesación de procedimiento a favor de Héctor Díaz Gaitán; en consecuencia se modifica el sentido de la condena. M.P. ÁLVARO VINCOS URUEÑA. - Agosto 9 de 2017 se envía a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. - Septiembre 6 de 2017, la Corte Suprema de Justicia inadmite Demanda de Casación. - Octubre 4 de 2017, se profiere providencia por medio de la cual se obedece y cumple lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia y se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen. - Octubre 11 de 2017 mediante oficio No. 180 se remite el expediente al Juzgado Único Penal Especializado de Yopal.
2. Se allegó por parte de la Corte Suprema de Justicia, copia de la providencia de septiembre 6 de 2017, por medio de la cual se inadmitió la demanda de casación al interior del proceso No. 200700177-01 del señor Jairo Augusto Rodríguez Correal y Otros, por el Delito de Secuestro Simple y Otros, y se compulsaron las copias que dieron origen a este investigativo.
3. Copia íntegra del proceso penal radicado al No. 2007-00177-01 del señor Jairo Augusto Rodríguez Correal y Otros, por el Delito de Secuestro Simple y Otros en segunda instancia3.
4. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor ÁLVARO VINCOS URUEÑA, en calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal – Casanare, expedido por esta
Sala superior, en el cual no registra antecedente alguno.
5. Certificado de antecedentes, expedido por la Procuraduría General de la Nación del doctor ÁLVARO VINCOS URUEÑA, en el cual no registra sanción e inhabilidad alguna.
6. Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor ÁLVARO VINCOS URUEÑA, en calidad de Abogado, expedido por esta Sala superior, en el cual no registra antecedente alguno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Cuaderno anexo
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido
acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos del COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura
emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar4, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y
allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus 4 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.
Del caso concreto. Viene de verse que la compulsa de copias ordenada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, va encaminada a que se investigue si los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal - Casanare, que tuvieron a cargo el proceso penal radicado al No. 200700117-04 adelantado contra Jairo Augusto Rodríguez Correal y Otros por el delito de Secuestro Simple – Hurto Calificado Agravado y Falsedad Marcaria, incurrieron en falta disciplinaria; al considerar que el juicio se dilató injustificadamente, ya que transcurrieron más de dos años desde que se profirió la sentencia de segunda instancia hasta que se envió a la Corte Suprema de Justicia, por las demandas de casación que fueron presentadas oportunamente. Obra en el expediente certificación, que quien tuvo a su cargo el expediente de marras, fue el Magistrado Ponente ÁLVARO VINCOS URUEÑA. Pues bien en esa misma certificación se pudo apreciar que si bien el proceso arribó a su Despacho el 2 de junio de 2015, el Magistrado VINCOS URUEÑA el 15 de julio de 2015, profirió cesación de procedimiento a favor de Héctor Díaz Gaitán, uno de los condenados, modificando en este caso el sentido de la condena de primera instancia; decisión esta que fue corroborada en las copias del proceso penal de segunda instancia y que fueron arrimadas al infolio, las cuales se encuentran en cuaderno anexo, y que para mejor proveer continuaremos revisando el mencionado expedimental. Pues bien, a folios 7 al 12 del cuaderno anexo, se encuentra la providencia
de julio 15 de 2015, mediante la cual se desata el recurso de apelación presentado al interior del proceso penal adelantado contra el señor Jairo Augusto Rodríguez Correal y Otros, por el delito de Secuestro Simple y Otro, recurso presentado por la defensa de dos de los procesados, Héctor Díaz Gaitán y José Darío Ramírez Aguirre, contra la sentencia de primera instancia de fecha 27 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal –Casanare de Descongestión, mediante la cual halló penalmente responsables a los procesados como coautores de las conductas punibles de SECUESTRO SIMPLE en concurso con HURTO
CALIFICADO Y AGRAVADO.
En segunda instancia se decidió, proferir cesación de procedimiento en favor de Héctor Díaz Gaitán por la conducta punible de falsedad marcaria por operar el fenómeno de la prescripción, por lo tanto se modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a Díaz Gaitán a la pena principal de 203 meses de prisión y multa de 650 smmlv en su condición de coautor responsable de los delitos de Secuestro Simple y Hurto Calificado y Agravado y se confirmó en lo demás la sentencia recurrida. Ante la anterior decisión, se enviaron las respectivas notificaciones5 y se fijó edicto el 22 de julio de 20156 por parte de la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal - Casanare. A folios 20 al 25 del cuaderno anexo contentivo del proceso penal de segunda instancia, solicitudes de casación de los abogados de los
procesados y de folio 26 al 55 del mismo cuaderno las demandas de casación de fecha 22 y 28 de septiembre de 2015; a folio 63 con fecha, mayo 2 de 2017, la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal - Casanare, corre traslado a los recurrentes en casación por el término de 30 días, a folio 65 con fecha junio 16 de 2017, traslado de los no recurrentes en casación por 15 días. 5 Folios 13 al 16 del cuaderno anexo 6 Folios 17 y 18 del cuaderno anexo En el cuaderno anexo, se reitera, contentivo del proceso penal contra el señor Jairo Augusto Rodríguez Correal y Otros, por el delito de Secuestro Simple y Otros, no aparece el oficio remisorio del proceso a la Corte Suprema de Justicia para que se surta el trámite de casación, pero en la certificación de la Secretaría sí, y dice que el 9 de agosto de 2017 “se envía a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia”. Volvemos al cuaderno de segunda instancia anexo, y en él verificamos que a folio 66 hay un paso al despacho por parte del Secretaría General de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal - Casanare, en el que claramente se ve que se pasa al magistrado Jairo Armando González Gómez, “hoy 2 de octubre de 2017, informando que la Sala De Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la casación”. A folio 67, oficio de septiembre 19 de 2017, CASACIÓN No. INTERNO 51023
C.U.I. 85001220800120070011701, mediante el cual se remite el proceso penal, tantas veces mencionado. A folio 68, auto de octubre 4 de 2017, mediante el cual el Magistrado ÁLVARO VINCOS URUEÑA, ordena obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y devolver el proceso al Juzgado de origen para lo pertinente. Una vez analizada en su totalidad la situación planteada, podemos concluir con grado de certeza que la conducta que generó la compulsa de copias por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a los MAGISTRADOS DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE YOPALCASANARE, siendo Ponente del Proceso Penal de marras el doctor Magistrado ÁLVARO VINCOS URUEÑA, no constituye falta disciplinaria en lo absoluto. Lo anterior en tanto se evidencia más allá de toda duda razonable, que el Magistrado VINCOS URUEÑA le dio trámite al recurso de apelación de la sentencia del 27 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal – Casanare, en un tiempo más que razonable, pues el expediente pasó a su despacho el 2 de junio de 2015, y su providencia fue emitida el 15 de julio de 2015, lo que no otra cosa quiere decir que cumplió los términos establecidos por la ley. Y aunque la decisión que adoptara el Magistrado aquí indagado fue recurrida en casación en el término legal para ello, por parte de los abogados
defensores de los condenados, esta fue remitida dos años después de emitida la sentencia de segunda instancia, pues siendo proferida el 15 de julio de 2015, solo se envió a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal para desatar la alzada, hasta el 9 de agosto de 2017, pero esto ya no era responsabilidad del funcionario aquí denunciado, pues no es de su resorte los trámites posteriores a su función jurisdiccional, estos son netamente secretariales, y como quedó demostrado con las pruebas arrimadas al plenario, el Magistrado ÁLVARO VINCOS URUEÑA cumplió con sus funciones que le otorga la Ley 270 de 1996. Es por lo anterior que se puede concluir que se pudo pasar por alto el envío del recurso de casación en los términos establecidos para ello, por parte de la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal - Casanare, pero como no hay certeza de este último hecho, considera esta Sala que se deberá compulsar copias para que ante el Tribunal Superior de Yopal – Casanare se investigue a los empleados de esa Secretaría, que estuvieron para la época de los hechos. En tanto se reitera, respecto al envío a la Corte Suprema de Justicia para desatar el recurso extraordinario de Casación, si bien se incurrió en un error porque la misma solo se hizo hasta dos años después, la falla en dicho procedimiento es eminentemente secretarial y no se les puede atribuir a los funcionarios indagados. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba de comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización
de la potestad sancionatoria del Estado en contra de los MAGISTRADOS DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL - CASANARE, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que la conducta denunciada bajo ninguna perspectiva puede ser considerada como constitutiva de falta disciplinaria; debiendo en consecuencia esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponer la terminación y el archivo definitivo de las diligencias.
OTRAS DETERMINACIONES.
Finalmente, se ordenará compulsar copias ante la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal – Casanare, para que se investigue a los empleados de la Secretaría, encargados de enviar los expedientes a la Corte Suprema de Justicia, para desatar, en este caso el recurso extraordinario de Casación, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir en la mora de su envío. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de los MAGISTRADOS DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL -, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de “OTRAS DETERMINACIONES”
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Continúan firmas… CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I TRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial