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CSDJ - F1100101020002018000920020180307163028-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002018000920020180307163028-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201800092 00 Aprobado según Acta No 15 ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, respecto de la queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, invocándose para ello lo dispuesto en el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, mediante oficio No. SSJD.CSJNS-2817 de diciembre 14 de 2017, remitió por competencia ante esta Superioridad, queja con fecha 30 de enero de 2017, presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ

ESLAVA contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

ARAUCA Y OTROS.

Se trae a colación el escrito inconcreto y difuso signado por el señor PÉREZ ESLAVA, en los siguientes apartes: 1

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado No 110010102000201800092 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia “la presente denuncia con derecho de petición, teniendo en cuenta los varios radicados que reposan en este despacho, el cual el suscrito fui víctima, desplazado, damnificado, y perseguido a muerte, por denunciar a la organización de la AUC, de dónde provino me hubieran defraudado en mi patrimonio económico. Ello ante lo sucedido también en Yarima Santander que fue ventilado ante justicia y paz de Bucaramanga, siendo las últimas actuaciones en el Tribunal de justicia y paz de Bogotá, sin que hasta la fecha se haya resuelto lo sucedido en el Urabá antioqueño, que se ventiló ante justicia y paz de Medellín, el cual le dieron traslado al tribunal de justicia y paz de Medellín, sin que hasta la fecha se haya resuelto (…) de esta manera hicieron leña con mi patrimonio, cuando en verdad, por tratarse de un concordato, debieron llegar mis propiedades o depósitos de distribución de madera de Barranquilla y Cartagena, hubieran llegado al final remate y al mayor postor. Todo ello fue violado como se han manifestado, vendiendo mis propiedades a un precio irrisorio, de igual forma, lo sucedido con la UNIDAD DE EMPRESAS DE CARBONES DEL CARIBE, CEMENTOS DEL CARIBE, TRANSPORTE ELMAN, que me hicieron invertir en equipos especiales para transportar carbón de la trituradora la JAGUA DE IBIRICO al puerto de tamalameque, el anzuelo engañoso de estas empresas que por cada tractomula que el suscrito aportaba, me financiaba una tractomula por

el plan vallejo, el suscrito cumplí… Reclamando el punto 9 concerniente al amparo de pobreza que lo establece el art. 151 del código general del proceso, cuantas veces se peticionan en amparo de pobreza, es rechazado hasta por los TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DEL ATLANTICO Y ARAUCA, y más partes, juzgados y fiscalías, cuando en verdad el artículo 151 del código general del proceso establece que se concederá el amparo de pobreza a quienes no se hallen en capacidad de atender los gastos del proceso sin menos a cabo de los necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes por ley debe alimentos; salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso 2

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Referencia: Funcionario de Única Instancia adquirido a título oneroso, como pueden apreciar, el mico o traba para conceder el amparo de pobreza, dando a entender lo expresado en esta parte subrayada que cuando se pretende recibir perjuicios no se concede el amparo de pobreza...” (Sic a lo transcrito) Ahora bien, advierte esta Colegiatura desde ya, que los anteriores acápites transliterados integran solo algunas de las denuncias efectuadas por el señor PÉREZ ESLAVA al interior de todo su escrito, de las cuales se evidencia ostensiblemente lo difusas y el alto nivel de inconcreción respecto de la

conducta irregular presuntamente cometida en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, así como las posibles normas vulneradas. Lo anterior, pues a pesar de que el quejoso mencionó en abstracto a los TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DEL ATLÁNTICO Y ARAUCA, no hizo mención en lo absoluto de la aparente falta disciplinaria en que incurrieron; con ocasión de qué proceso judicial; adelantado por que partes procesales; cuál fue la actuación en concreto que lo evidencia; ni siquiera algo incipiente como un número de radicado para que esta Superioridad disciplinaria pudiese indagar lo pertinente. CONSIDERACIONES Competencia La Competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: 3

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Referencia: Funcionario de Única Instancia “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura,

el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual

esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de 4

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Referencia: Funcionario de Única Instancia formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1.

Caso Concreto Los hechos relatados por el señor PÉREZ ESLAVA, conforman un escrito inconcreto y difuso en el que no se advierte con claridad la ocurrencia de falta alguna cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues a pesar de haber mencionado de manera muy general que los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTROS, presuntamente han incurrido en irregularidades al no conceder “amparos de pobreza en los procesos”, no informó si quiera someramente las circunstancias o acciones realizadas por dichos funcionarios que permitan evidenciar tal afirmación, o que al menos puedan ser susceptibles de indagación preliminar para llegar a comprobar lo denunciado; es decir, aspectos tales como en qué consistieron

sus fallas, el momento en el que ocurrieron, con miras a obtener qué clase de beneficio, sobre qué radicados o tipos de procesos, entre otros múltiples aspectos que hubiesen ayudado a esta Colegiatura en sobre manera para comprender a cabalidad la situación objeto de queja. En este sentido, aunado a que no se describieron en lo absoluto las posibles irregularidades en que incurrieron los Magistrados encartados, ni los procesos judiciales en los que presuntamente de ser analizados pueden avizorarse irregularidades de su parte; se encuentra lo difusa de la queja del señor PÉREZ ESLAVA, que se reitera, está compuesta por 6 folios en la cual se hicieron denuncias de distintos funcionarios, jurisdicciones, Corporaciones, tipos de procesos, situaciones fácticas, e incluso problemas de naturaleza 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 5

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Referencia: Funcionario de Única Instancia eminentemente privada como el acápite dirigido a criticar las empresas de madera y carbón del Atlántico. Todo ello para significar que por más de haberse dado una lectura detallada a su queja, no se logró apreciar un hilo conductor en lo absoluto, que permitiera evidenciar el fondo del asunto.

En efecto, si se manifiesta que un funcionario judicial se valió de su condición

para cometer faltas disciplinarias o proferir actos de corrupción, es menester indicar aunque sea incipientemente, con qué actuación, cómo, cuándo, dónde, etc., se ocasionó la irregularidad; lo cual se reitera, no ocurre en el sub lite, en tanto el quejoso se limitó a indicar que no conceden los amparos de pobreza en los procesos a su cargo, pero no señaló en que caso ocurrió, y mal podría endilgársele responsabilidad alguna a funcionario judicial sin indicarle cuál, fue su actuación irregular y por qué puede calificarse de esta manera, pues a todas luces sería algo violatorio de múltiples derechos fundamentales. Así las cosas, advierte la Sala que en el sub examine no se cuenta con la información mínima necesaria que sirva como base para aperturar actuación disciplinaria alguna, pues bien es sabido que al atribuir conducta disciplinariamente reprochable a funcionario judicial se debe conocer al menos aspectos fácticos tales como tiempo, modo y lugar de la misma; lo anterior, si se tiene en cuenta además, que resultaría ilógico el endilgar a los Magistrados encartados la vulneración de ciertas normas o deberes sin saber claramente con cuál de sus actuaciones fue que lo ocasionó. Además de que aquella imputación realizada en el escrito, esto es, que “son unos funcionarios corruptos”, corresponde a una aseveración que simplemente se queda en eso, pues no se advirtió en ningún apartado, el sustento o argumento válido por parte del quejoso para manifestar dicho juicio de valor, y por tanto, de esa afirmación inconcreta y difusa no se advierte mérito para ejecutar actuación alguna en sede disciplinaria.

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Siguiendo la misma línea argumentativa en precedencia, la Sala debe hacer especial énfasis en cuanto a que la sede disciplinaria no exige con extrema rigurosidad cierta formalidad o calidad perfecta de redacción por parte de los quejosos en sus denuncias, pues se entiende que la mayoría de los recurrentes son personas que no son togadas y muchas de ellas tampoco letradas; no obstante si se requiere un mínimo nivel de claridad en las ideas para lograr comprender el trasfondo de la denuncia, lo cual no implica aportar todos los datos del caso, sino unos pocos renglones o párrafos significativos en los que se ponga de presente la irregularidad evidenciada, y el hecho de que debe ser susceptible de valoración disciplinaria.

Ahora bien, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no

contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar de plano la queja, por la inseguridad sobre objetivos ciertos. En consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible 7

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Referencia: Funcionario de Única Instancia ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.

Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por la inconcreción de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar.

Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 8

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9

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