CSDJ - F11001010200020180009300ADJUNTA20200918103225-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180009300ADJUNTA20200918103225-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación 110010102000201800093 00
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Discutido y aprobado según Acta No. 79 de la misma fecha.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el mérito de la INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra los doctores JAIRO HERNÁN RUIZ RUEDA, CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO, MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA y CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, en su calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, con ocasión de la queja formulada por
el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA.
ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 20171 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira dispuso enviar por competencia a esta Colegiatura escrito2 presentado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA por medio del cual denuncia disciplinariamente a los doctores JAIRO HERNÁN RUIZ RUEDA, CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO, MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA y CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, en su calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, señalando en su extenso mensaje, de manera vaga y confusa, la comisión de presuntas irregularidades de un 1 Folio 15 del C.P. 2 Folio 3 a 8 del C.P. 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asunto tramitado en esa Corporación, sin exponer cual era o el radicado del mismo.
No obstante, del memorial se pudo extraer lo siguiente: “Ante los Tribunales del Atlántico, también se ha demandado, pero por peticionar el amparo de pobreza todo ha sido archivado. De igual forma sucede con el Tribunal Administrativo de Riohacha, la demanda está estancada por no tener recursos para el pago de abogados, más garantías para los bandidos que tener en cuenta a la víctima y al perjudicado.” CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADOS Mediante oficio de fecha 1 de febrero de 20193, el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, Secretario General del Consejo de Estado, remitió los actos administrativos de nombramiento y posesión de los disciplinados. La doctora MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.329.536, labora en la Jurisdicción Contencioso Administrativa en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de la Guajira, en propiedad, desde el 31 de enero de 2006. 3 Folios 47 a 66 del C.P. 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El doctor JAIRO HERNÁN RUIZ RUEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.832.858, labora en la Jurisdicción Contencioso Administrativa en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de la Guajira, en propiedad, desde el 31 de enero de 2006.
El doctor CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA identificado con cédula de ciudadanía No. 42.176.148, laboró en la Jurisdicción Contencioso Administrativa en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, en provisionalidad y propiedad, desde el 11 de enero de 2013 hasta el 30 de mayo de 2016. La doctora CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.994.498, laboró en la Jurisdicción Contencioso Administrativa en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de la Guajira, en provisionalidad y propiedad, desde el 23 de mayo de 2012 hasta el 19 junio de 2018. La doctora CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.994.498, labora en la Jurisdicción Contencioso Administrativa en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de la Guajira, en provisionalidad desde el 1 de junio de 2017.
ACTUACIONES PROCESALES
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
a. Indagación Preliminar
Mediante auto de fecha 22 de junio de 20164, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar. Etapa en la que se recepcionó las siguientes pruebas y actuaciones: - El 22 de febrero de 20185 notificación al doctor Wilson Alejandro Martínez Sánchez, en calidad de Procurador Delegado del auto del 22 de junio de 2016. - Mediante oficio No.0377 de fecha 2 de mayo de 20186 la Secretaria General del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA informó lo siguiente: Revisado los libros radicadores que se llevan en la Secretaria del Tribunal se constató que a folios 289 del libro 27 se encuentra demanda de Acción de Reparación directa contra la Administración de Justicia promovida por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, radicada bajo el No.2012-0001500 dentro del cual se han surtido las siguientes actuaciones: “Con providencia de fecha 06-03-2012, se inadmite la demanda, ordenando subsanarla. 22-03-2012 pasó al Despacho. Con fecha 4-05-2012 se admite la presente demanda. 5-diciembre de 2012, providencia ordenando pruebas. 17-01-2013pasó al Despacho. 14-03-2013 auto ordenando un término de 3 días para poner en conocimiento de la contraparte lo solicitado, por la parte demandante. 06-05-2013 pasó al Despacho. 4 Folios 22 a 23del C.P. 5 Folio 26 del C.P. 6 Folio 27 a 28 del C.P.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 19-06-2013 auto que niega la solicitud de vinculación de la Fiscalía, solicitada por la parte actora. 25-07-2013 pasó al Despacho. 05-09-13providencia ordenando, No acceder por extemporáneo la solicitud de amparo de pobreza, solicitada por la parte demandante. 26-09-2013 pasó al Despacho. 13-03-2014 auto ordenando No reponer la providencia de fecha 5 de septiembre de 2013. 27-03-2014 pasó al Despacho. 30-04-2014 providencia ordenando, rechazar por improcedente el recurso de queja interpuesto por el demandante. 22-05-2014 pasó al Despacho. 24-06-2014 paso al Despacho. 31-07-2014 providencia que ordena poner a disposición de las partes por 3 días el escrito visible a folios 408 a 435. 19-08-2014 paso al Despacho. 22-01-2016 se concede el amparo de pobreza, solicitado por el demandante. 04-02-2016 pasó al Despacho. 25-02-2016 providencia ordenando Aceptar la renuncia de poder presentado por el apoderado de la parte demandante y ordena designar de la lista de auxiliares de la justicia al abogado quien va a seguir conociendo del proceso. 07-11-2017 pasó al Despacho, el cual se encuentra en la actualidad”. (SIC). -En oficio No.0567 adiado 19 de junio de 20187 y posterior en oficio de fecha
6 de febrero de 20198 la Secretaria General del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA indicó que la demanda de Reparación Directa instaurada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA radicada bajo el No.2012-00015 actuaron los siguientes Magistrados:
- JAIRO HERNÁN RUIZ RUEDA-
- CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA. - CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO. 7 Folio 30 del C.P. 8 Folio 73 del C.P.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
- MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA.
- CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
b. Investigación Disciplinaria Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 20189, conforme lo establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a la investigación disciplinaria. Etapa en donde se recepcionó las siguientes pruebas y actuaciones: -Notificación al doctor Germán Calderón España en calidad de Procurador Delegado.10 -Mediante oficio CARIO19-171 de fecha 31 de enero de 201911 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valledupar-Coordinación Administrativa de Riohacha la Guajira allegó certificaciones de los salarios devengados por los funcionarios investigados desde el año 2013 hasta la fecha del referido oficio. -Mediante oficio No.0102 del 6 de febrero de 201912, la Secretaria General
del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira INFORMÓ lo siguiente: “(…) me permito informarle que el proceso (2012-00015), no se encuentra cursando en este Tribunal, ya que fue remitido con oficio 0024 de fecha 16 de enero de 2019, al Consejo de Estado, por haber interpuesto recurso de 9 Folios 32 a 39 del C.P. 10 Folio 46 del C.P. 11 Folio 67 a 72 del C.P. 12 Folio 74 del C.P. 7
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apelación el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2018”. -Notificación del auto de investigación de forma personal a los doctores Carmen Cecilia Plata Jiménez, María del Pilar Veloza Parra, no así a los doctores Torres Ormanza, Ruiz Rueda y Argote Solano por cuanto según la información de la Oficial Mayor de la Secretaria General del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira los referidos funcionarios ya no laboran en la Corporacion y desconocen sus direcciones13. -Certificado de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación y la Secretaria de esta Corporación certificaron que los disciplinados NO registran ninguna sanción ni inhabilidad.14 - Impresión de la consulta en el software de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – Reporte Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, en donde relacionaron el movimiento e incidentes de
desacato a partir del 1 de enero de 2013 y 25 de abril de 2019 a cargo de la doctora María del Pilar Veloza Parra.15 - Impresión de la consulta en el software de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – Reporte Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, en donde relacionaron el movimiento e incidentes de 13 Folio 89 a 91 del C.P. 14 Folio 92 a 106 del C.P. 15 107 a 110 del C.P. 8
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desacato a partir del 1 de enero de 2013 y 25 de abril de 2019 a cargo de la doctora Carmen Dalis Argote Solano.16 - Impresión de la consulta en el software de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – Reporte Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, en donde relacionaron el movimiento e incidentes de desacato a partir del 1 de enero de 2013 y 25 de abril de 2019 a cargo de la doctora Carmen Cecilia Plata Jiménez.17 - Impresión de la consulta en el software de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – Reporte Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, en donde relacionaron el movimiento e incidentes de desacato a partir del 1 de enero de 2013 y 25 de abril de 2019 a cargo del doctor Jairo Hernán Ruiz Rueda.18 - Impresión de la consulta en el software de la Unidad de Desarrollo y
Análisis Estadístico – Reporte Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, en donde relacionaron el movimiento e incidentes de desacato a partir del 1 de enero de 2013 y 25 de abril de 2019 a cargo del doctor César Augusto Torres Ormaza.19 - En CD – Medio magnético se allegaron las anteriores impresiones de la consulta en el software de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – Reporte Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, en donde relacionaron el movimiento e incidentes de desacato a partir del 1 de 16 111 a 110 del C.P. 17 Folio 114 a 117 del C.P. 18 118 del C.P. 19 119 a 122 del C.P. 9
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enero de 2013 y 25 de abril de 2019 a cargo de los funcionarios investigaciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales así como de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Fiscales Delegados ante el Tribunal, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 11
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la
información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. 2.- Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante 12
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 3.- Caso Concreto: Conforme se deduce de la queja interpuesta por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, se denuncia disciplinariamente a los los doctores JAIRO
HERNÁN RUIZ RUEDA, CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO, MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA y CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, en su calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, señalando la comisión de presuntas irregularidades al interior de una demanda de reparación Directa radicada bajo No.2012-00015, tramitada en esa Corporación. Expuso su inconformidad en los siguientes términos: “Ante los Tribunales del Atlántico, también se ha demandado, pero por peticionar el amparo de pobreza todo ha sido archivado. De igual forma sucede con el Tribunal Administrativo de Riohacha, la demanda está estancada por no tener recursos para el pago de abogados” más garantías para los bandidos que tener en cuenta a la víctima y al perjudicado.” (Subrayado y resaltado por la Sala). Conforme las pruebas recaudadas en el decurso de la indagación preliminar y la investigación disciplinaria, se logró determinar que ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, ciertamente existió una única acción instaurada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA relacionada a una demanda de Reparación Directa que se radicó bajo el No.2012-00015, 13
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la que acontecieron diferentes actuaciones, mismas que por demás así
las detalló la Secretaria General de dicha Corporación: - El 6 de marzo de 2012 fue inadmitida la demanda Reparación Directa, ordenando subsanarla. - El 22 de marzo de 2012 pasó al Despacho. - El 4 de mayo de 2012 se admitió la demanda. - El 5 de diciembre de 2012, mediante providencia se ordenó la práctica de pruebas. - El 17 de enero de 2013, nuevamente pasó al Despacho. - El 14 de marzo de 2013 se emitió auto ordenando un término de 3 días para poner en conocimiento de la contraparte lo solicitado, por la parte demandante, por ello el 6 de mayo de ese año pasó al Despacho. - El 19 de junio de 2013 mediante auto se negó la solicitud de vinculación de la Fiscalía, solicitada por la parte actora. - El 5 de septiembre de 2013, mediante providencia se ordenó no acceder por extemporáneo la solicitud de amparo de pobreza, solicitada por la parte demandante. - El 13 de marzo de 2014 en auto se ordenó no reponer la providencia de fecha 5 de septiembre de 2013. - El 30 de abril 2014 en providencia se rechazó por improcedente el recurso de queja interpuesto por el demandante. - El 31 de julio de 2014 en providencia se ordenó poner a disposición de las partes por 3 días el escrito visible a folios 408 a 435. - El 22 de enero de 2016 se concedió el amparo de pobreza, solicitado por el demandante.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - El 25 de febrero de 2016 se ordenó aceptar la renuncia de poder presentado por el apoderado de la parte demandante y se ordenó designar de la lista de auxiliares de la justicia al abogado quien va a seguir conociendo del proceso. - Mediante oficio 0024 de fecha 16 de enero de 2019, el expediente fue enviado al Consejo de Estado para resolver recurso instaurado por el apoderado judicial del demandante.
Ahora, pese a lo confuso que puede resultar la queja interpuesta, el quejoso hace referencia que “(…) la demanda está estancada”. Contrario lo expuesto por el denunciante, esta Superioridad considera que efectivamente ninguna falta disciplinaria puede endilgársele a los doctores JAIRO HERNÁN RUIZ RUEDA, CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO, MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA y CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, en su calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, pues como directores del proceso, en cumplimiento de sus funciones, han llevado a cabo las actuaciones propias dentro de la acción de Reparación Directa, sin que se denote estancamiento del proceso judicial, por lo que claramente no se evidencian comportamientos contrarios a la ley que merezcan juicio de reproche, sumado a que el quejoso no detalló o expuso actuaciones
irregulares que los funcionarios hubiesen desplegado, o por lo menos no existe prueba en contrario. Es preciso indicar también que no puede la jurisdicción disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si el proceso contencioso se encuentra en curso, habida consideración que se trata de un trámite procesal 15
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con diferentes etapas que se despliegan dentro de los parámetros de lo razonable, por lo que en el asunto de referencia, no se evidencian excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, o que se adviertan intereses distintos a los de la justicia.
Es claro que la pretensión del quejoso es la intervención de la Sala en una órbita que no es de su competencia, en el sentido que se están realizando actuaciones de resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues ya se indicaron las razones de hecho y de derecho por las cuales se encuentra en marcha el desarrollo del mismo, es decir, dichas acciones se encuentran amparadas por el principio de autonomía funcional, lo cual, excluye el ámbito disciplinario. Entonces, hasta lo aquí detallado no observa esta Colegiatura actuación irregular alguna por parte de los disciplinados, pues el hecho de que la demanda siga su curso normal en primera o segunda instancia, no hace parte de un acto indiligente, sino precisamente en acatamiento y respeto al superior funcional y de las herramientas jurídicas que haga vale el apoderado
del quejoso, como sucede en el presente caso, el cual ha instaurado diferentes recursos haciendo uso de las mismas para realizar la defensa técnica y material del señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, lo que de suyo conlleva también la garantía de la segunda instancia. Ahora, frente a que la “demanda está estancada por no tener recursos para el pago de abogados”. Al respecto, es claro cómo se indicó líneas atrás, ciertamente el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA al interior de la demanda de Reparación Directa No.2012-00015 solicitó el amparo de pobreza, que de acuerdo a la Honorable Corte Constitucional es: “El amparo 16
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de pobreza es un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en una situación económica considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso.
Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. Esta figura se encuentra regulada por los artículos 160 a 168 del Código de Procedimiento Civil, y resulta aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de
lo previsto en el artículo 267 del código procesal de la materia (Decreto 01 de 1984)”.20 Amparo Constitucional que fue concedido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, en auto del 22 de enero de 2016 y luego en auto del 25 de febrero de 2016 se ordenó designar de la lista de Auxiliares de la Justicia a un abogado para seguir con el conocimiento y representación del demandante (quejoso) al interior del proceso. Demanda que se encuentra en curso, pues según el informe allegado por la Secretaria del Tribunal Administrativo de la Guajira informó que está en el Consejo de Estado por un recurso de apelación que instauró “el apoderado de la parte actora” es decir, el quejoso continúa siendo representando por un abogado y accediendo a las herramientas jurídicas para su defensa técnica y material, situación que no tiene vocación de prosperidad. 20 Sentencia T 114/07. 17
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No obstante, de acuerdo al Reporte Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU21, se observó que los funcionarios investigados desde el periodo 1 de enero de 2013 hasta el 25 de abril de 2019, respectivamente, han conocido y desarrollado múltiples acciones de tutelas e incidentes de desacato que son de importancia constitucional y merecen prioridad en el trámite de los mismos.
Y es que si bien el ideal de la administración de justicia es el cumplimiento de los principios de celeridad y eficiencia, lo cierto es, que no puede
desconocerse las considerables cargas de trabajo que deben afrontar los despachos judiciales de este país, incluidos, y en algunos eventos con mayor carga laboral, los Tribunales Superiores y Contenciosos Administrativos, situación que dificulta resolver y fallar con prontitud; no obstante, esta Superioridad reiteradamente ha considerado que pese a que ello no es justificante para la instrucción oportuna de los procesos a cargo, pero en el caso en concreto no se observó dilación injustificada ni desproporcionada, se insiste, de acuerdo al informe allegado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de Rama Judicial se soportó una considerable carga laboral, a modo de argumento; la doctora Veloza Parra para el periodo ya referido conoció de 106 acciones de tutela e incidentes de desacato y así sucesivamente cada funcionario investigado, demostrando con ello la cantidad de asuntos sometidos a cada Despacho. De esta manera, es claro que pese a no compartir el quejoso las decisiones judiciales adoptadas al interior del proceso judicial, no quiere ello significar que los Magistrados disciplinados hubiesen desconocido los deberes 21 Folios 107 a 122 de C.P. 18
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucionales y legales establecidos en la Ley disciplinaria, toda vez que las diferentes peticiones, recursos e inclusive el amparo de pobreza han correspondido al conocimiento y control judicial de diferentes autoridades, quien mancomunadamente han referido en sus decisiones la no vulneración de derecho alguna del demandante, en este caso el quejoso, así como el
acatamiento de las normas legales y procedimentales. Y es que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de un funcionario sometida al imperio de la Constitución y la Ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de los indagados al presuntamente violar las dispersiones normativas en el ejercicio del cargo, es entrar en juicio al interior del debate dado en la demanda contenciosa, asunto que no puede involucrar al juez disciplinario. Son los anteriores argumentos los que permiten a esta Sala terminar y archivar las diligencias seguidas contra los doctores JAIRO HERNÁN RUIZ RUEDA, CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO, MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA y CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, toda vez que el presunto comportamiento endilgado por el quejoso no es reprochable disciplinariamente, como quiera que se puede o no compartir las determinaciones que ha ejecutado los encartados a la fecha del informe, pero ello no significa que esté incurso en falta disciplinaria, más aún si no se observa irregularidad alguna en el asunto sometido a su consideración. 19
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, no observa esta Superioridad actos irregulares o contrarios a la ley disciplinaria que fuesen endilgables a los funcionarios disciplinados.
Por ende, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria en su contra, y en consecuencia lógica, se tendrán que archivar las presentes diligencias, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra los doctores JAIRO HERNÁN RUIZ RUEDA, CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO, MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA y CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, en su calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la 20
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M. P. Dr. PED
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