CSDJ - F11001010200020180009500ADJUNTA20190617115740-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180009500ADJUNTA20190617115740-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / Única Instancia - FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite y de decisión adoptada en proceso disciplinario TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por la investigada, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201800095-00 (15021-34) Aprobado según Acta de Sala No. 40 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por queja originada del señor ANDRES LISÍMACO
POLANCO MARTÍNEZ.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor ANDRES LISÍMACO POLANCO MARTÍNEZ, presentó el 17 de enero de 2018, denuncia disciplinaria contra la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, afirmando que esta funcionaria funge como sustanciadora en el proceso disciplinario contra la abogada CARMEN TULIA MADERA PARRA, radicado número 201700292, y ha cometido numerosas irregularidades en su trámite, pues se negó a recibirle al quejoso algunas pruebas que acreditaban la responsabilidad de la disciplinable, encaminadas a favorecer a la investigada, quien alardeaba sobre sus influencias en la política y las instancias judiciales. Por lo anterior, solicitó realizar seguimiento a la actuación disciplinaria y conocer y valorar nuevamente las pruebas contra la abogada MADERA PARRA las cuales aporta a este disciplinario, para proteger sus derechos. (Folios 1 a 202 c.o) 2.- Mediante auto de 1 de febrero de 2018, la Magistrada Ponente ordenó abrir investigación disciplinaria contra la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que conoció del proceso disciplinario No. 2017009292, ordenando la práctica de algunas pruebas (fls. 206 a 210
c.o.). 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, notificó el anterior auto de manera personal a la funcionaria investigada el 13 de marzo de 2018. (fl. 223 c.o.). 4.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, remitió el certificado de salarios devengados por la funcionaria encartada, así como la última dirección registrada en su hoja de vida (fl. 230 - 231 c.o.). 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó los actos de nombramiento y posesión de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (Folios 229 a 245 c.o) 6.- La Secretaria Judicial de esta Colegiatura, allegó las certificaciones de antecedentes disciplinarios expedido por esta Sala de la encartada en su condición de abogada y de funcionaria judicial, y el expedido por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se constató que la investigada no registra sanciones disciplinarias (fls. 247 – 249 c.o.). De igual manera, se constató que contra la funcionaria denunciada no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 246 del c.o.). 7.- Mediante Auto de fecha 3 de abril de 2019, la Magistrada Sustanciadora reiteró a la Secretaría Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que
remitiera copia del proceso disciplinario adelantado contra la doctora CARMEN TULIA MADERA PARRA, radicado 2017-00292, iniciado por queja del señor ANDRÉS LISÍMACO POLANCO MARTÍNEZ. (Folio 251 a 252 c.o) 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, allegó copia del proceso disciplinario No. 20170292, instaurado por ANDRÉS LISÍMACO POLANCO MARTÍNEZ contra CARMEN TULIA MADERA PARRA (fl. 253 c.o. y cuaderno anexo de 205 folios con 1 Cd.). 9.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó los actos de nombramiento y posesión de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (fl. 33 – 37 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada. La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó los actos de nombramiento y posesión de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (fl. 232 – 245 c.o.). Así mismo, se incorporó al plenario disciplinario copia del proceso disciplinario No. 201700292, instaurado por ANDRÉS LISÍMACO
POLANCO MARTÍNEZ contra CARMEN TULIA MADERA PARRA (fl.
253 c.o. y cuaderno anexo de 205 folios con 1 Cd.), constatándose que la funcionaria investigada conoció de los hechos objeto de esta investigación. 3.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Del caso concreto. La presente investigación se inició con base en el escrito de queja presentado por el señor ANDRES LISÍMACO POLANCO MARTÍNEZ, el 17 de enero de 2018, contra la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, afirmando que esta funcionaria funge como sustanciadora en el proceso disciplinario contra la abogada CARMEN TULIA MADERA PARRA, radicado número 201700292, y ha cometido numerosas irregularidades en su támite, pues se negó a recibirle al quejoso algunas pruebas que acreditaban la responsabilidad de la disciplinable, encaminadas a
favorecer a la investigada, quien alardea sobre sus influencias en la política y las instancias judiciales. Por lo anterior, solicitó realizar seguimiento a la actuación disciplinaria y conocer y valorar nuevamente las pruebas contra la abogada MADERA PARRA las cuales aporta a este disciplinario, para proteger sus derechos. (Folios 1 a 202 c.o) Bajo este contexto de reclamo, se obtuvo durante el término de instrucción, copia de la acción de investigación disciplinaria seguida contra la abogada CARMEN TULIA MADERA PARRA, dentro del radicado No. 201700292-00, donde se pueden observar las siguientes actuaciones: El proceso fue repartido al Magistrado JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, el 21 de febrero de 2017, quien avocó conocimiento y solicitó el certificado como abogada de la doctora CARMEN TULIA MADERA PARRA (Folios 6 a 8 c.o), ordenando la apertura del mismo mediante Auto del 25 de mayo de 2017 y citó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pero no se logró realizar por inasistencia de la disciplinada, quien solicitó aplazamiento. La Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, adelantó la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 11 de octubre de 2017, donde se realizaron las siguientes actuaciones: - Compareció el quejoso, el disciplinable y su apoderado de confianza. - Seguidamente la Magistrada dio lectura al escrito de queja - Se escuchó en versión libre a la disciplinada, quien solicitó un testimonio el cual fue decretado.
El señor ANDRES LISÍMACO POLANCO MARTÍNEZ (quejoso) mediante derecho de petición solicitó copia íntegra del expediente, a lo cual el 8 de noviembre de 2017, fue despachada negativamente la petición informándole las facultades del quejoso consagradas en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 y en dicho oficio se le indicó: “Es por lo anterior que no es posible atender su petición, igualmente debo manifestarle que si tiene pruebas por aportar puede hacerlo a fin que estas sean valoradas en el momento oportuno y así poder tomar la decisión que en materia disciplinaria corresponda”. (nfdt) (Folio 48 anexo) Mediante escrito radicado el 6 de abril de 2018, aportó nuevas pruebas. (Folios 62 a 74 c.o) La Segunda Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue celebrada por la Magistrada investigada el 11 de abril de 2018, a la cual asistió el quejoso, la disciplinada, la defensora de oficio que previamente se le había nombrado y el representante del Ministerio Púbico, instalada la misma decretó la nulidad de la actuación surtida en la audiencia anterior y adelantó las siguientes actuaciones: - Ampliación de queja - Versión libre de la disciplinada - Se recibieron varios Testimonios - La Magistrada incorporó las pruebas allegadas por el quejoso en el escrito del 6 de abril de 2018 A folio 109 del cuaderno anexo obra auto del 20 de abril de 2018, proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, donde avocó
conocimiento de una acción de tutela interpuesta por el señor ANDRES LISÍMACO POLANCO MARTÍNEZ, alegando violación al debido proceso dentro del proceso disciplinario 2017-0292, por no haberle dado respuesta positiva al derecho de petición, la cual fue declarada improcedente el 3 de mayo de 2018. (Folio 126 a 131 anexo) Hasta aquí la actuación adelantada por la Magistrada ROBLES CORREAL, quien mediante Resolución 14 del 21 de marzo de 2018, fue trasladada al mismo cargo en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. (Folio 232 c.o) El 23 de julio de 2018, el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en el cual le formuló cargos a la disciplinada por estar presuntamente incursa en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, la cual calificó a título doloso y el 13 de agosto de 2018 se adelantó la audiencia de juzgamiento, momento en el cual la disciplinada presentó sus alegatos finales. La sentencia fue proferida por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, en Sala Dual con el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, donde se resolvió no declarar responsable a la disciplinada y compulsar copias contra el quejoso y otros ante la Fiscalía General de la Nación para que fueran investigados por el presunto delito de falso testimonio. (Folio 183 a 199 cuaderno anexo) Bajo el anterior recuento procesal, evidencia la Sala que el panorama
de la queja presentada por el señor ANDRES LISÍMACO POLANCO MARTÍNEZ contra la Magistrada ROBLES CORREAL se inició por no haberle entregado copia del expediente disciplinario, además señaló que no le había recibido algunas pruebas, pero con el estudio del proceso disciplinario realizado en líneas anterior, se tiene que dicha afirmación no corresponde a la realidad, pues fueron incorporadas las pruebas entregadas por el quejoso, frente a la entrega de copias del expediente tal como lo indicó la Magistrada investigada ello no era procedente, pues el señor POLANCO, era quejoso en dicha actuación y no contaba con esa facultad, tal como lo dispone el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, además por tal motivo también interpuso acción de tuteles la cual fue despachada desfavorablemente por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, al considerarla improcedente. En suma, encuentra esta Superioridad que la decisión objeto de reproche por el hoy quejoso, no tiene ánimo de prosperidad para edificar un juicio disciplinario en contra de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, pues el procedimiento disciplinario se adelantó conforme a la Ley por lo cual hoy no puede pretender el señor ANDRES LISÍMACO POLANCO MARTÍNEZ revivir etapas procesales vencidas o concluidas, con denuncias en contra de la operadora disciplinaria que conoció el asunto de autos, se reitera, cuando la decisión objeto de reproche está amparada por el principio constitucional de autonomía e independencia
judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que tanto el trámite de la acción de marras, como la decisión proferida por la funcionaria investigada al no acceder a la expedición de copias, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma obedeció a dar cumplimiento en lo determinado en la ley disciplinaria. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o
funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de
contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo
93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita
defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la
sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Y en reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin efectos las providencias proferidas por las accionadas, esta Corporación indicó puntualmente: De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre la trascendencia jurídica de los informes de policía judicial para legitimar una captura en flagrancia y así obtener evidencia de responsabilidad penal, no puede tener ningún tipo de repercusión sustancial o procesal negativa, comoquiera que, en dicho escenario, es viable que se desarrolle una controversia en torno a los elementos probatorios, con características, finalidades y contenidos significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral. En ese orden de ideas, no se presenta ningún desbordamiento de la competencia del juez de control de garantías al promover, en desarrollo de una audiencia preliminar de legalización de la captura, una controversia probatoria, por cuanto la misma debe
ser garantizada siempre que se advierta la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por último, es menester traer a colación que, en calidad de garante de la reserva judicial de la limitación de derechos fundamentales, el juez de control de garantías, en ejercicio de la revisión de la legalidad y constitucionalidad de una investigación penal, no está vinculado exclusivamente a las pretensiones que haga la Fiscalía o cualquiera otro de los intervinientes, ni mucho menos sometido a la toma automática e irreflexiva de decisiones, sino que está autorizado para adoptar las medidas que, dentro de los márgenes razonables que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política y en atención a las específicas circunstancias del caso concreto, garanticen de la mejor manera la efectividad de los derechos, bienes e intereses involucrados. 7.2.8. Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye que el funcionario judicial asumió a cabalidad su rol funcional de control de garantías durante el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de la captura y ante los hechos concretos de cada uno de los casos y las especificidades ofrecidas en ellos, en contraste con las normas jurídicas aplicables, resolvió decretar la ilegalidad del procedimiento de captura realizado por la policía judicial, atendiendo propósitos constitucionalmente relevantes: privilegiar los derechos fundamentales de las partes involucradas en la causa, en este caso la libertad de los aprehendidos por no acreditarse debidamente la situación de flagrancia en los procedimientos de captura mediante los medios de prueba pertinentes.
7.2.9. Ciertamente, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura invadieron el ámbito funcional del juez natural, anteponiendo su criterio interpretativo en la valoración que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga realizó de las situaciones de flagrancia alegadas en la audiencia preliminar de legalización de la captura celebrada el 22 de junio de 2011. Con ello, indiscutiblemente, violaron el derecho fundamental al debido proceso del actor, por incurrir en un defecto sustantivo en la aplicación de las normas disciplinarias e imponerle sanción de destitución e inhabilidad por adoptar una decisión judicial cobijada por la protección que los principios de autonomía e independencia judicial confieren al ámbito funcional de los operadores jurídicos. La decisión judicial disciplinaria también vulneró directamente la Constitución al castigar la escogencia de una opción hermenéutica válida por parte del juez natural y su ejercicio activo dirigido al cumplimiento de su rol funcional de protección de los derechos fundamentales de las personas investigadas. 7.2.10. Por todo lo precedentemente analizado, la Sala de Revisión habrá de revocar la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en la que se revocó el fallo de primera instancia proferido el 19 de diciembre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, Sala de Conjueces-, en el que a su vez se denegó el amparo solicitado y, en su lugar, concederá la protección invocada de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley del señor Baldomero Ramón Rojas. Por lo anterior, la Sala no observa irregularidad alguna cometida por la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien estuvo en una parte de la instrucción del proceso disciplinario 2017-00292 y resolvió desfavorablemente un derecho de petición donde el aquí quejoso solicitaba copias del expediente disciplinario, siendo la decisión de la Magistrada investigada adoptada dentro del marco legal y constituciona
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