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CSDJ - F11001010200020180009700ADJUNTA20180426102708-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180009700ADJUNTA20180426102708-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800097 00

FUNCIONARIO DE ÙNICA INSTANCIA

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800097 00 Aprobado según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha. VISTOS Se decide lo pertinente respecto de la queja instaurada por los señores

CEFERINO BUSTOS HERRERA, ÁLVARO SEQUÉDA MALDONADO,

JOSÉ A. RESTREPO ORTEGA, CARLOS OMAR SÁNCHEZ

RAMÍREZ, SERGIO OMAR RIVERA PÉREZ y ROBERTO BLANCO

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FUNCIONARIO DE ÙNICA INSTANCIA contra los doctores FÉLIX MARÍA GALVIZ RAMÍREZ, FERNANDO

CASTAÑEDA CANTILLO y ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ en su

condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. HECHOS 1.- En oficio No. 000760 del 21 de noviembre de 2017, la Procuraduría Regional Norte de Santander, remitió, por competencia, la queja instaurada por los señores CEFERINO BUSTOS HERRERA, ÁLVARO SEQUÉDA MALDONADO, JOSÉ A. RESTREPO ORTEGA, CARLOS OMAR SÁNCHEZ RAMÍREZ, SERGIO OMAR RIVERA PÉREZ y ROBERTO BLANCO contra los doctores FÉLIX MARÍA GALVIZ RAMÍREZ, FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por presuntamente incurrir en irregularidades en el trámite del proceso laboral que promovieron contra la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander, radicada bajo el No. 54001310500319990002401 (fls. 1 a 96 c.o.).

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FUNCIONARIO DE ÙNICA INSTANCIA 1.1.- En el escrito de queja, denunciaron los quejosos el presunto prevaricato en el que incurrieron los Magistrados de la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Cúcuta, y la dilación en los términos procesales, en el proceso ordinario laboral de autos. Explicaron que al haber sido despedidos injustamente de la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander, el 13 de febrero de 1999, promovieron en su contra la referida acción judicial, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el 30 de abril de 2009. Relataron además, que su apoderado judicial, ante el fallo desfavorable a sus intereses, interpuso recurso de apelación, el cual correspondió al Despacho del doctor FÉLIX MARÍA GALVIZ RAMÍREZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, asignación, frente a la cual, interpusieron derecho de petición, “indignados por la designación de este magistrado…para ser ponente de nuestro caso ante el tribunal donde manifestamos nuestra desconfianza por la decisión que pudiera tomar en nuestro caso debido a su investigación penal por actos de corrupción de la justicia, solicitando que se extremaran las precauciones ante la decisión que tomara este magistrado a la hora de decidir el caso.

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FUNCIONARIO DE ÙNICA INSTANCIA Que nuestra solicitud no fue escuchada y el día 06 de septiembre del año

2011, mediante sentencia con ponencia del magistrado FÉLIX MARÍA GALVIZ RAMÍREZ, junto a los magistrados FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, confirmaron la sentencia de primera instancia, otra vez desconociendo las pruebas que confirmaban que realizábamos trabajos del giro ordinario de la razón social de la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER, CENS, y que se debió aplicar como condición más beneficiosa lo establecido en el Acuerdo Marco Sectorial.” (Sic). Con el escrito de queja, se aportó copia de la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de octubre de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, y demás documental relacionada en la querella (fls. 1 a 96 c.o.).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir está dada por los Artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de

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FUNCIONARIO DE ÙNICA INSTANCIA 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el régimen disciplinario de los servidores públicos, regulado en la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1°

de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional

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FUNCIONARIO DE ÙNICA INSTANCIA Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la Caducidad. 1 Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

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FUNCIONARIO DE ÙNICA INSTANCIA El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Así las cosas, antes de realizar un análisis de la conducta disciplinaria imputada a los doctores FÉLIX MARÍA GALVIZ RAMÍREZ,

FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y ANTONIO JOSÉ ACEVEDO

GÓMEZ en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, esta Sala debe determinar la posible existencia de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria consistente en la caducidad de la misma. Debe precisar la Sala, que en las copias allegadas al plenario obra copia de la sentencia proferida, al interior del proceso ordinario laboral

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FUNCIONARIO DE ÙNICA INSTANCIA

de CEFERINO BUSTOS HERRERA, ÁLVARO SEQUÉDA

MALDONADO, JOSÉ A. RESTREPO ORTEGA, CARLOS OMAR SÁNCHEZ RAMÍREZ, SERGIO OMAR RIVERA PÉREZ y ROBERTO BLANCO contra la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander, por lo que la determinación a adoptarse se sustentará en la fecha de emisión de la misma. Así pues, advierte este Juez Disciplinario que la decisión proferida por los doctores FÉLIX MARÍA GALVIZ RAMÍREZ, FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al interior del proceso laboral de autos, se profirió el 28 de octubre de 2011, por tanto, como desde esa data ha transcurrido un

tiempo superior a 5 años, se infiere que ha acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria, lo cual conlleva a que el Estado pierda en el presente caso su potestad disciplinaria. Al punto, consagra el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que la acción disciplinaria caducará si transcurrido 5 años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria.

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Veamos el texto de la preceptiva: “ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a

partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).

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FUNCIONARIO DE ÙNICA INSTANCIA Bajo este contexto normativo, se evidencia con meridiana claridad, que el Estado perdió la facultad sancionadora, al configurarse la caducidad de la acción disciplinaria, pues han trascurrido más de 5 años desde el 28 de octubre de 2011, fecha en la que se dictó la sentencia que dio por terminada la segunda instancia en el proceso laboral ordinario de marras, decisión en que presuntamente, los doctores FÉLIX MARÍA GALVIZ RAMÍREZ, FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, incurrieron en las irregularidades mencionadas en el escrito de queja. Fenómeno éste liberador para el disciplinable por haber transcurrido el tiempo dado en la ley sin que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra, ello a la luz de la normativa previamente citada. En consecuencia, como quiera que ya operó el fenómeno de la

caducidad de la acción, los hechos denunciados se tornan disciplinariamente irrelevantes, respecto de los doctores FÉLIX MARÍA GALVIZ RAMÍREZ, FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, razón por la cual esa Corporación se

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FUNCIONARIO DE ÙNICA INSTANCIA inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en contra de los precitados funcionarios. Por último, es dable resaltar que al momento de operar la caducidad de la acción disciplinaria, en los términos vistos en precedencia, es decir, el 27 de octubre de 2016, aún no había sido presentada la queja origen de la presente actuación2. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR proceso disciplinario contra los doctores FÉLIX MARÍA GALVIZ RAMÍREZ, FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, toda vez que se configuró la caducidad de la acción disciplinaria. 2 Ver folios 4 a 17 c.o.

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FUNCIONARIO DE ÙNICA INSTANCIA SEGUNDO: Por Secretaría Judicial expídase las notificaciones y las comunicaciones de Ley, y proceda al archivo de las diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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FUNCIONARIO DE ÙNICA INSTANCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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