CSDJ - F11001010200020180009900ADJUNTA20180919111434-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180009900ADJUNTA20180919111434-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación: Nº 110010102000201800099 00 Aprobado según acta Nº 80 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria representada por la Fiscalía Seccional No. 17 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango - Antioquia y la Penal Militar por el Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar - Brigada 17 del Ejercito Militar, de Antioquia, con ocasión de la investigación que se adelanta contra los miembros del Ejército Nacional señores, T.E. Rubiano Rojas Juan Carlos, C.S. Campos González, S.L.P. Pacateque Huertas Edgar, S.L.P. Rojas Rojas Adrián, S.L.P. Ríos León José Rubén, S.L.P. Rodríguez Quintero Gustavo y S.L.P. Murillo Gamboa Yusan sindicados por el delito de homicidio, el cual investiga las presuntas irregularidades en la operación militar que terminó con la vida de un probable combatiente, señor José de Jesús Torres Arango. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Llega el asunto a conocimiento de esta Colegiatura a través de auto del 15 de diciembre de 2017, con ocasión de la solicitud allegada por la parte Civil dentro del proceso penal castrense No. 1654, adelantado en el Juzgado 28
de Instrucción Penal Militar, contra T.E. Rubiano Rojas Juan Carlos, C.S. Campos Gonzales , S.L.P. Pacateque Huertas Edgar, S.L.P. Rojas Rojas Adrián, S.L.P. Ríos León José Rubén, S.L.P. Rodríguez Quintero Gustavo y Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado: 110010102000201800099 00
Referencia: Definición de Competencias en materia Penal S.L.P. Murillo Gamboa Yusan sindicados por el delito de homicidio, el cual investiga las presuntas irregularidades en la operación militar que terminó con la vida de un probable combatiente, señor José de Jesús Torres Arango.
Los hechos que originan el proceso penal acaecieron el pasado 9 de abril de 2006 en la vereda “Las Cuatro” municipio de Ituango Antioquia, fecha en la cual tropas de la compañía Antílope, Batallón de combate terrestre No. 81 de la Brigada móvil No. 11, en cumplimiento de la orden de iniciar la misión táctica ATILA consistente en acompañar al señor Alfonso de Jesús Oquendo Torres a la vereda “Las Cuatro” y escoltar a su familia para luego sacarla de aquel lugar, debido a las amenazas a ellos recibidas por milicianos del sector pertenecientes a las FARC. En cumplimiento de aquella misión el subteniente Rubiano Rojas Juan Carlos, quien estaba al mando, según data los registros documentales
iniciaron movimiento de infiltración el día 9 de abril de 2006 a la 1:00 am desde la vereda al rio hasta las 5:00 am, lugar donde hicieron un alto con el fin de infiltrarse en un cafetal en horas de la noche, no obstante por condiciones climáticas decidieron continuar hacia la vivienda en la cual se encontraba la familia del señor Alfonso de Jesús Oquendo Torres, en dicho transcurso siendo aproximadamente las 02:30 pm escucharon dos disparos en la parte delantera de la patrulla, atentando contra la vida de los uniformados y el civil, por lo tanto, el militar Rubiano Rojas grito para que hicieran un alto al fuego identificándose como tropas del Ejército Nacional, sin embargo el sujeto que emprendió fuego Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Definición de Competencias en materia Penal contra los uniformados continuo disparando, debido a ello ordeno abrir fuego, dando como desenlace el deceso del señor José de Jesús Torres Arango, identificado por Alfonso de Jesús Oquendo Torres como miliciano del sector, y a quien ya había denunciado días atrás.
De los hechos en referencia, la Séptima División del Ejercito – Brigada Móvil 11 emitió auto de apertura de indagación preliminar el 10 de abril de 2006 con el fin de verificar la actuación de los uniformados, ante lo cual se resolvió
mediante proveído de 8 de junio de 2006 inhibirse de abrir investigación disciplinaria y ordenar la terminación y archivo de la indagación preliminar No. 032/06.1 Sin embargo el 9 de junio de 2008 el Juzgado 28 de Instrucción ordenó la reconstrucción de la investigación preliminar 139, la cual hace referencia de los hechos antes narrados, pues la misma se incineró con el despacho castrense el 9 de diciembre de 2007 ocasionando la destrucción total de innumerables documentos. Lo anterior con el fin de averiguar los responsables del homicidio de José de Jesús Torres Arango, por una posible extralimitación de la función, por parte de los integrantes del Ejercito Nacional (Brigada 11, Móvil, compañía Antílope) quienes supuestamente en un enfrentamiento armado con miembros de las milicias del 18 frente de las FARC, en la vereda “Las cuatro”, le dieron de baja. Por consiguiente, se practicaron pruebas y se notificó al representante del Ministerio Publico, representado por la Procuraduría 189 Judicial I Penal, 1 Folio 66 c.o. Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Definición de Competencias en materia Penal quien solicitó se remitiera la investigación a la Fiscalía a fin de que sea la Justicia Ordinaria la que conozca del caso.2
No obstante, mediante el oficio No. 267 del 10 de octubre de 2008 la Fiscal Seccional No. 17 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango - Antioquia le informó al despacho castrense su competencia frente al asunto de marras, diligencias que le fueron remitidas según consta el oficio del 7 de septiembre de 20063. Escrito en el que además de remitir el expediente, advirtió de antemano que de recusar la competencia, trabaría en debida forma una pugna negativa de competencia, pues del plenario avizoró los elementos que confluyen en la jurisdicción penal militar, tanto el elemento subjetivo como el funcional, pues los uniformados se encontraban en cumplimiento de una misión militar y los hechos que se investigan hacen referencia a una posible extralimitación del cargo que ostentan. De tal forma que la Justicia Penal Militar avocó la investigación y adelantó las actuaciones pertinentes, en las cuales se destaca la del 7 de octubre de 2016, donde se informó que fue radicado en el Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar demanda de parte civil por parte del Doctor Juan Esteban Montoya, quien representa a la señora Eliana Patricia Torres Zapata (hija de la víctima directa) constituida como parte civil dentro del proceso penal castrense No. 1654. 2 Folio 75 al 76 del CP. No. 2 3 Folio 86 del c.o. Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Definición de Competencias en materia Penal El representante del Ministerio Público, Procurador 189 Judicial I Penal reiteró al juzgado de conocimiento la impugnación de su competencia, toda vez que consideró que la Litis debe adelantarse bajo los lineamientos de la jurisdicción ordinaria, pues manifestó el manto de duda el día 10 de junio de 2017 existente sobre el real suceso de los hechos en los que se dio de baja al señor José de Jesús Torres Arango.
De la que se resolvió mediante auto del 15 de diciembre de 2017 remitir a esta Corporación las diligencias a fin que se establezca la competencia de la misma según la solicitud probatoria allegada, el impulso de la investigación y búsqueda de la verdad que la misma evoca, la finalidad inmersa en la administración de justicia. Aunado a lo anterior reiteró la remisión a esta Sala a través del oficio No. 0951/MDN-DEJPM-DGDJ-J28IPM del 22 de diciembre de 2017, pues consideró que la investigación se encuentra en etapa probatoria, y con ello depende aclarar las dudas que se presentan, siendo garantes de una investigación imparcial, que permita la búsqueda de la verdad. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Definición de Competencias en materia Penal
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
2. Colisiones de competencia.
En el presente caso se presenta una disputa entre dos autoridades, rechazando ambas la competencia para dirimir un litigio. Para la configuración del conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
3. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción.
Tales conflictos que según la definición pueden ser positivos o negativos, bien pueden darse al interior de una misma jurisdicción o entre distintas jurisdicciones, aspecto este que sólo es determinante para fijar la competencia de quien debe solucionarlos. Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Definición de Competencias en materia Penal De acuerdo al concepto anterior, puede configurarse un conflicto de
competencias, cuando las autoridades involucradas en el mismo emiten un concepto coincidente sobre la posibilidad o imposibilidad para conocer de un determinado proceso. 3.- Problema jurídico. De los hechos enunciados, habrá de considerarse las condiciones y relación con el servicio que deben guardar los actos que se reputan como delictivos, pues ellos serán determinantes para establecer la competencia para conocer del presente asunto, con ocasión del delito de homicidio de José de Jesús Torres Arango. 3.1.- Del fuero militar y la relación con el servicio. Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Definición de Competencias en materia Penal No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, sino que será indispensable que sea aquella que tuvo ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la
Constitución les ha encomendado cumplir. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Así, es la propia Carta Política la que en el art. 221 consagra los elementos que determinan la aplicación del fuero militar al señalar que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". Por su parte, el actual Código Penal Militar, contenido en la Ley 1407 de 2010, se ha ocupado de la definición de la relación entre delito y servicio, tanto en términos afirmativos como negativos. En cuanto a lo primero, el artículos 2º de la citada obra estructura los elementos constitutivos de dicha relación en los siguientes términos: Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Definición de Competencias en materia Penal “Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.” (Resalta la Sala).
De donde surge con meridiana claridad que la relación del delito con la prestación del servicio, está definida a partir de una derivación directa e inequívoca con la función militar, conforme a la misión asignada por la Constitución, la Ley y los reglamentos. No se trata, por tanto, de una relación circunstancial o de proximidad con el servicio, entendido éste conforme al precepto constitucional que les asigna a las Fuerzas Militares como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217 C.P.). En términos negativos, es el artículo 3º del actual Código Penal Militar el que señala los elementos no constitutivos de relación con el servicio, en los siguientes términos: Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Definición de Competencias en materia Penal contra el Derecho Internacional Humanitario, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” (Resalta la Sala).
Por tanto, siguiendo el mandato constitucional en cuanto al carácter excepcional del fuero castrense, y de conformidad con la vocación civilista de respeto por la dignidad de las personas, quedan definitivamente excluidas de la posibilidad de considerarse cobijadas por la Justicia Penal Militar aquellas conductas constitutivas de delitos que, por su gravedad en el contexto del Derecho Internacional Humanitario, o por ser abiertamente contrarias a la teleología funcional de la Fuerza Pública, el Legislador presume la ruptura del nexo entre agente y servicio. En esto, el Legislador no hizo otra cosa que acoger los lineamientos jurisprudenciales que de tiempo atrás había venido perfilando la Corte Constitucional sobre la materia y que esta Superioridad, en su condición de Tribunal de Conflictos, en forma pacífica ha venido acogiendo. En efecto, a este respecto la jurisprudencia constitucional4 ha definido tres factores que deberán tenerse en cuenta para predicar la existencia del fuero 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 5 de agosto de 1997. Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Definición de Competencias en materia Penal castrense y, consecuentemente, decidir que un asunto deba ser de conocimiento de la Justicia Penal Militar: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.
En consecuencia, sólo en la medida en que el policía o militar actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte de la misión a la cual se encuentra
obligado. Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Definición de Competencias en materia Penal 3.2.- Del caso en concreto.
Para adscribir la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero, esto es, el subjetivo y el funcional, pues sólo tienen derecho a tal prerrogativa los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. 3.3Solución del problema jurídico planteado. Consecuente con la argumentación expuesta se precisa: Aspecto Subjetivo. Este segmento en la argumentación para la determinación del fuero, se encuentra ampliamente acreditado, pues las autoridades jurisdiccionales en conflicto, no niegan que los implicados pertenezcan a la Fuerza Pública. Lo anterior se corrobora en las certificaciones expedidas por la Dirección de Bienestar y Disciplina de las Fuerzas Militares a folios 650 y siguientes del cuaderno principal número 4, en los cuales se avizora la calidad de uniformados referente a los implicados en la data de los hechos. Página 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Definición de Competencias en materia Penal Aspecto Funcional. De conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, se precisa establecer si los hechos criminosos imputados a los investigados, fueron o no desarrollados “en relación con el servicio”.
Para abordar tal examen, precísese que de conformidad con el artículo 217 de la Carta Fundamental, las Fuerzas Militares tienen la finalidad primordial de la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. En el presente caso la discusión surge de las circunstancias modales que rodearon el acaecimiento de los hechos pesquisados, a fin de determinar si los involucrados actuaron en ejercicio de sus funciones constitucionales. Observa esta Colegiatura que el aspecto subjetivo se materializa en el caso sub judice, toda vez que no existe duda de la condición de miembros del Ejército Nacional quienes al parecer perpetraron el ilícito, y de otra parte, se colige que el aspecto funcional de acuerdo con las circunstancias en que ocurrieron los hechos, guardan relación con el servicio, veamos las normas constitucionales y legales que regulan la materia: Dispone el artículo 221 de la Constitución Política que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con
arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya) Página 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Definición de Competencias en materia Penal De la norma en cita se desprenden como presupuestos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un delito, los siguientes: 1.- Que la falta haya sido cometida por un funcionario perteneciente a la fuerza pública en servicio activo; y, 2.- Que el acto u omisión realizada tenga relación con el mismo servicio oficial encargado al servidor público. “Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones”.
Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”5 Refiriéndose a este tópico ha expresado la Corte Constitucional: “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su
ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con 5 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Álvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A. Página 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Definición de Competencias en materia Penal el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una Funciones propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”6. De cara a los sucesos acaecidos el 9 de abril de 2006 en la vereda “Las cuatro”, municipio de Ituango – Antioquia, en los cuales los uniformados T.E. Rubiano Rojas Juan Carlos, C.S. Campos Gonzales, S.L.P. Pacateque Huertas Edgar, S.L.P. Rojas Rojas Adrián, S.L.P. Ríos León José Rubén, 6 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. Página 16 República de Colombia Rama Judicial
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Se tiene del plenario que la mentada misión, consistía en acompañar al
señor Alfonso de Jesús Oquendo Torres a la vereda en donde acaecieron los hechos, pues debido a las amenazas intimidantes en su contra se temía por la seguridad de aquel civil y la de su familia; fue así como tuvo lugar la operación táctica y militar “Atila” la cual se adelantó a partir de la 1 de la mañana; en desarrollo de la misma siendo las 2:30 de la tarde los militares entraron en combate con un sujeto que emprendió fuego en contra de ellos, quien falleció una vez terminado el desenlace, identificado como José de Jesús Torres Arango. En ese orden de ideas, se recibió las declaraciones del personal que participo en el hecho, quienes concuerdan en afirmar que una vez advirtieron los impactos de fuego en su contra se identificaron como tropas del Ejército Nacional, no obstante emprendieron fuego contra el occiso, al ser omitida la orden de alto al fuego por parte de ellos, empero esta Sala evidencia una notoria contradicción en las mismas, en lo relativo a la duración7 y tenacidad del combate, numero de atacantes, visibilidad de la zona, ubicación de la tropa, direccionamiento del ataque inicial, entre otras8. 7 8 Folio 1 al 18 del CP. No. 1 y Folio 1 al 16 del CP. No. 2 Página 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Definición de Competencias en materia Penal
Aunado a lo anterior, uno de los tantos ejemplos que se analizaron fue el del informe de baja otorgado por el comandante Rubiano Rojas, quien manifestó que el camino estaba completamente nublado, pero que luego lograron divisar al sujeto que estaba disparando9, posteriormente otros miembros de la cuadrilla militar manifestaron que en el terreno no fue posible divisar al atacante, motivo por el cual no consolidan en una versión símil de lo factico.10 De la misma forma se avizora frente a la identificación de la víctima, pues según la versión del S.P. Weimer Ramírez11 no fue posible identificar al occiso de forma inmediata, contrario a lo expuesto por la declaración de José Fabio Cupa y Yusan Gamboa. Además del plenario se tiene la declaración de un civil, Jaime Raúl Goez Gutiérrez quien puso en duda el “combate” y los hechos relacionados con la investigación, pues observo desde su domicilio cercano al lugar de los hechos como el señor Torres fue detenido por hombres del Ejército Nacional y visto por última vez con miembros de dicha institución; declaró que la víctima fue trasladada de forma violenta por un uniformado y posteriormente vio una mancha de sangre en el camino colindante, lo cual se ajusta a los hechos pues se tiene del plenario que el occiso fue trasladado de un lugar a otro, alterándose la escena del combate12. 9 Folio 2 del C.P. No. 1 10 Folio 1182 del C.P. No. 6 11 Folio 7 del C.P. No. 1 12 Folio 19 del C.P. No. 1 del Proceso Penal. Página 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Definición de Competencias en materia Penal En el caso sub examine esta Colegiatura concluye que se está dentro de una serie de irregularidades que conllevaron al deceso del señor Torres Arango, pues al parecer los uniformados cometieron un delito cometido por fuera de la función constitucional asignada al cargo de ellos, lo cual, como se anotó en líneas atrás, desvirtúa el factor conexidad con el servicio, al deprecar dudas razonables sobre la materialidad del homicidio, mal haría esta Corporación al asignar la competencia del asunto a la justicia castrense, pues en situaciones como la presente, conforme lo ha señalado la Jurisprudencia constitucional, la competencia debe asignarse a la jurisdicción ordinaria, pues no se pudo demostrar plenamente que se configura la excepción al principio del juez natural general13.
Así las cosas, es claro que a los uniformados se les debe sustraerse del fuero militar, y como corolario de ello, la Sala asignará el conocimiento de las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso por la Fiscalía Seccional No. 17 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango - Antioquia, para que continú
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