CSDJ - F11001010200020180010000ADJUNTA20180725112013-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180010000ADJUNTA20180725112013-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 11 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800100 00
ASUNTO A TRATAR Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTANDER DE QUILICHAO - CAUCA y la Indígena, en cabeza del CABILDO DEL RESGUARDO INDÍGENA MUNCHIQUE LOS TIGRES del Municipio de SANTANDER de QUILICHAO - CAUCA, con ocasión al proceso penal adelantado contra el señor FELICIANO VALENCIA MEDINA por el delito de Violencia Intrafamiliar. ANTECEDENTES RELEVANTES La señora Diana Socorro Perafán Hurtado interpuso denuncia por Violencia Intrafamiliar contra el señor Feliciano Valencia Valencia, indicando que el 14 de junio de 2014 asistió a la URI de Santander de Quilichao – Cauca, pues ese día estuvo en la calle 1 No. 8 – 85 del referido Municipio a las 11:30 a.m., con el fin de dejar a su hijo Juan Camilo Valencia Perafán. Luego de tocar la puerta, salió una mujer desnuda quien se encontraba con el señor FELICIANO VALENCIA MEDINA también desnudo,
dejando ingresar al menor, quien salió posteriormente porque la pareja continúo realizando actos sexuales en su presencia, por lo cual ella ingresó y le solicitó al denunciado que observara como se encontraba su hijo.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800100 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Posteriormente se presentaron agresiones verbales y físicas con el menor, pues su padre lo tiró por unas escaleras, debiendo intervenir la madre para evitar lo continuara lastimándolo, resultando ella lesionada de un pie. Luego de haber ingresado al inmueble el denunciado, unos agentes de la Policía Nacional pasaron por el lugar quienes le aconsejaron interponer la respectiva denuncia.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las diligencias penales fueron adelantadas inicialmente por la Fiscalía 02 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Santander de Quilichao - Cauca, la cual remitió ante los Juzgados Penales Municipales de Popayán cuadernillo de solicitud de FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, presentada por la misma.1 2.- Luego de haber sido reprogramada en varias ocasiones la audiencia inicial, en razón a la falta de asistencia de indiciado FELICIANO VALENCIA MEDINA y de haber sido remitida la actuación a los Juzgados de Santander de Quilichao por solicitud del Fiscal, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control, mediante
audiencia de formulación de imputación celebrada el 26 de Mayo de 2016, se le comunió la imputación realizada como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo, establecida en el artículo 229 inciso 2 del Código Penal. Así mismo, el despacho del señor Fiscal retiró la medida restrictiva de libertad al imputado por encontrarse cumpliendo una pena en un resguardo indigena2. 3.- Se radicó el 25 de agosto de 2016 escrito de acusación contra del señor FELICIANO VALENCIA MEDINA como autor del delito de violencia intrafamiliar 1 Fls. 1 a 5 c.o. 2 Fl. 34 (anverso) y CD. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones agravada en concurso homogéneo, establecida en el artículo 229 inciso 2 del Código Penal3, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santander de Quilichao, donde se tuvo que reprogramar en varias ocasiones por solicitud del defensor del imputado. 4.-Mediante escrito presentado de 21 de Noviembre de 2017, el Gobernador Indígena Nasa, del Resguardo Munchique Los Tigres del Municipio de Santander de Quilichao, propuso ante el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento se
remitiera el proceso por competencia, apoyado en que el señor FELICIANO VALENCIA MEDINA, es comunero de ese Cabildo Indígena4, o en considerar lo contrario, solicitó la remisión a esta Sala para que resolviera lo pertinente.
5. El día 16 de enero de 2018 se tenía prevista la audiencia de formulación de acusación, ante el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santander de Quilichao, la cual no se pudo celebrar con ocasión a la solicitud presentada por el Gobernador Indígena y en tanto el despacho consideró contar con plena competencia para continuar conociendo del proceso, por lo cual propuso el conflicto positivo de competencia y decidió remitirlo a esta Sala.
CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2565 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1126 de la Ley 3 Fl. 38 a 41 (anverso) y CD. 4 Fls. 85 a 124 c.o. 5 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 6 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se
prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: mismo consejo seccional. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme
las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, como la presente. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces diferentes. Cuestiones Previas. Del Concepto de Género. En el presente caso, se evidencia, como las víctimas del presunto delito de violación intrafamiliar, son la esposa e hijo del posible agresor, por tanto, es primordial antes de resolver la jurisdicción competente para conocer del
asunto, Realizar una aproximación al concepto de genero. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El concepto de Género integra la construcción socio-cultural de la diferencia biológica entre hombres y mujeres. En lo social hace referencia a las prácticas sociales, división del trabajo y demás actividades realizadas por hombres y mujeres.
En lo cultural por su parte, atiende a las valoraciones de los conceptos femenino y masculino respecto a los roles y estereotipos de género asignados a cada uno de ellos; sin embargo estos criterios no permanecen estáticos y por ello su concepto es dinámico, exigiendo procesos de transformación específicos a través de cada entorno histórico, cultural y social. En ese orden, tales conceptos, se cruzan también con otras categorías de diferenciación social, como lo son la étnica, la raza y la clase social, generando una especificidad para cada cruce posible y la articulación de variadas desigualdades sociales, pero con una constante encaminada a ejercer violencia familiar y sexual contra la mujer, en diferentes ámbitos de la sociedad, sin respetar estrato social. Desde la Constitución política de 1991 se impone para todas las ramas del poder público, en especial aquella que integra la Administración de Justicia, el respeto y protección especial de los menores y la mujer, a fin de garantizar su igualdad y no discriminación en la adopción de decisiones judiciales que los afecten, haciendo con
ello realidad, el concepto de equidad de género el cual lo consagran a su vez los instrumentos internacionales. Aunado a lo anterior, también se cuenta con el marco jurisprudencial con proyección de género vertido en las siguientes sentencias: De la Corte Constitucional: T-453-05; T-458-07; Sentencia C 776 de 2010; T-025 de 2004; Auto 092 y 237 de 2008; T496 de 2008; C-804 de 2006. De la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: Sentencia de Casación Penal. 30 de marzo de 1995. MP: Nilson Pinilla Pinilla. Acta No. 046; Sentencia de Casación Penal del 18 de septiembre de 1997. MP: Dirimo Páez Velandia. Proceso No. 10672; Sentencia de Casación Penal, 14 de abril de 2004. MP: Jorge Aníbal Gómez Gallego. Proceso 21638. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Problema Jurídico Se circunscribe a establecer: I) Si, en atención al delito de Violencia Intrafamiliar presuntamente cometido por el señor FELICIANO VALENCIA MEDINA, aquella persona debe ser investigado por la Jurisdicción Indígena o por la Justicia Penal Ordinaria.- II) Qué delitos y cuáles sujetos procesales son de competencia de la
Jurisdicción Indígena y, III) Cómo se debe trabar el Conflicto de Jurisdicción. Caso sometido a estudio Son recibidas las diligencias por reparto el 26 de enero de 2018, y en aras de tener mayores elementos de juicio por parte de esta Sala, el Magistrado Ponente verifica las siguientes pruebas: 1-Oficio del Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas - ROM y MINORÍAS, donde se observa: -“Consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección, en jurisdicción del municipio de Santander de Quilichao, departamento del Cauca, se registra el Resguardo Indígena Tigres y Muchique, de origen colonial, el cual debe ser reestructurado por el INCODER hoy en liquidación o la entidad que asuma dicha competencia”. -Consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o cabildos indígenas de esta dirección, se encuentra registrado el señor ABELINO TROCHES GUEJIA, identificado con la cédula No 76.180.076 expedida en Santander de Quilichao, como Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo Tigres y Munchique, según acta de elección de fecha 23 de diciembre de 2016 y de posesión 3 de enero de 2017, suscrita por la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao, para el período del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017. A la fecha no se ha aportado nueva documentación para la actualización del registro. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones -Respecto como se estructura y desarrolla el proceso de investigación de las conductas delictivas cometidas por sus miembros, en particular frente al delito de violencia intrafamiliar, esa dirección manifestó no contar en algunos casos con los reglamentos internos de algunos resguardos, como es el caso de este.
En el presente asunto entonces, se trata de resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTANDER DE QUILICHAO - CAUCA y la Indigena, en cabeza del CABILDO DEL RESGUARDO INDÍGENA MUNCHIQUE LOS TIGRES del Municipio de Santander de QuilichaoCauca, con ocasión de la denuncia penal interpuesta contra el ciudadano FELICIANO VALENCIA MEDINA como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo, establecida en el artículo 229 inciso 2 del Código Penal. El Artículo 246 de la Constitución Política, estableció una Jurisdicción Especial cual es la indígena, al normar: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de
coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Esta colegiatura en providencia del 17 de septiembre de 2003 aprobada en acta 127 con ponencia del Magistrado Rubén Darío Henao Orozco, Rad. 20032928 01 09, precisó: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”.
En materia de colisión de jurisdicciones, el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, (ley 600 de 2000) señala: “Hay colisión de competencias cuando dos o mas funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos”. Por su parte el artículo 54 del actual Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004) reza: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien el improrrogable término de tres (3) días decidirá de plano…” De esta forma se llega a constituir la relación jurídica procesal que muestra la colisión de dos autoridades Judiciales frente a argumentaciones opuestas respecto de cual de ellas debe asumir el conocimiento de determinado asunto. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así, pues, deberá entenderse entonces, para que exista un conflicto de jurisdicciones, positivo o negativo es requisito indispensable que existan dos funcionarios trabando el mismo.
En caso similar al que nos ocupa ha dicho la Corte Constitucional, lo siguiente: “3.3. La jurisprudencia de esta Corporación, en sentencia C-139 de 1996 (Magistrado ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz), precisó que el ejercicio de la jurisdicción indígena, cuya validez se reconoce por la Constitución, no queda sin embargo sujeto a una ley específica que le de entrada al ordenamiento jurídico, pues, es claro que, esa jurisdicción no puede quedar sin efecto por la circunstancia accidental de que no exista una ley que así lo dispusiere. 3.4. En cuanto hace relación al ejercicio de esta jurisdicción, la Corte Constitucional, en sentencia T-496 de 1996, precisó que: “Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este
tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso. “En efecto, la solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primero caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad. Por ejemplo: “a. Cuando la conducta del indígena sólo es sancionada por el ordenamiento nacional, en principio, los jueces de la República son los competentes para conocer del caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si el sujeto agresor entendía, al momento de cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa, para efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero. En este orden de ideas, las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era
considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional. b. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. (Corte Constitucional Sentencia T-496 de 1996, Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz). Ahora, es pertinente señalar el ámbito de la jurisdicción indígena. Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del principio fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo la declaración de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales propios de los mismos. Bajo los principios del Estado democrático, social del derecho y de la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos.
Tales preceptos determinan el reconocimiento y garantía de la identidad y pluralismo cultural que reconoce el derecho de los pueblos indígenas de gobernarse por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades (Art. 330 C.N.) e implica la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas y hasta diferentes a la ética dominante en la sociedad mayoritaria7 Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen, esto es, de la posesión de una cosmovisión y a unos valores culturales propios que dan sentido a la existencia y
orientan el comportamiento en la vida de relación, con sus formas propias de gobierno y justicia, al reconocimiento de su propia cultura y tradición como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. En desarrollo de los anteriores postulados, el fuero indígena se integra por los siguientes elementos: a.- La pertenencia del inculpado a una comunidad indígena.- El “tipo de norma cultural indígena”., que genera para quien creció y vive en ella, una particular 7 .-ver Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones comprensión y percepción del mundo, de los valores de lo vital y justo, cultura que le da sentido y dirección a la existencia de los individuos de la comunidad, originando el fuero personal cultural, por tanto el tipo penal indígena presupone la inclusión de valores ancestrales que rigen la vida ética de la comunidad en su relación con los individuos y el mundo natural, no pudiendo aceptarse como tal la descripción normativa de la cultura mayoritaria de un comportamiento prohibido que genera daño o peligro de daño para un bien jurídico penalmente tutelado, sino como un comportamiento contrario al valor cultural propio de la respectiva comunidad, apreciado en su complejo mundo de relaciones con la tribu, con el hombre, la naturaleza y con los antepasados.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2164 de 1995, para definir quién pertenece a la
comunidad indígena expresa: “Es el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comporten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o sistemas normativos propios que las distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes.” Por lo tanto la comisión de un delito en la comunidad indígena que da lugar al reconocimiento del fuero, supone un compromiso, un desconocimiento por el individuo de ese ámbito de cultura y ética de la comunidad8, y no tendría aplicación cuando se trate de un individuo que por su particular relación con la cultura mayoritaria, por su comprensión y adopción de la cosmovisión dominante, lesione las normas de la sociedad mayoritaria, comprendiendo perfectamente la criminalidad que a esa acción le asignaría la preceptiva dominante. b.- La ocurrencia del hecho dentro del territorio de la comunidad indígena.- La existencia de unos territorios indígenas al interior de los cuales se ejerce la administración por las propias autoridades, genera un fuero territorial cultural; si los hechos punibles son ejecutados, o se inicia su realización dentro del ámbito de 8 .- Corte Constitucional.- Ibidem 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones aplicación de la jurisdicción especial indígena, el juzgamiento de los hechos corresponde a esta jurisdicción especial.9
Si el acto constitutivo del delito según el tipo cultural de tradición, fue cometido fuera del territorio y del ámbito que constituye el hábitat propio de la respectiva comunidad, la investigación y juzgamiento en principio correspondería a la jurisdicción ordinaria, salvo que por prevalecer el fuero cultural, el hecho deba juzgarse por la jurisdicción especial, cuando el individuo actuó con la conciencia de la cosmovisión nativa, teniendo en cuenta las pautas de la diversidad sociocultural. c.- Normas de cultura y tradición propias de la comunidad indígena: Las normas de cultura de la respectiva comunidad, señalan en ejercicio de la autonomía ética de los pueblos, de establecer los procedimientos, las sanciones y las autoridades respectivas para el procesamiento, lo mismo que las garantías reconocidas a los implicados. d.- Competencia de las autoridades indígenas: La existencia de autoridades indígenas tradicionales reconocidas por el Estado, origina precisamente el reconocimiento de la competencia penal de las mismas, con aplicación de sus propias normas y procedimientos (Arts. 246, 286, 329 C.N.), en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo.10 Las autoridades de los pueblos indígenas ya sean unipersonales o colectivas,
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