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CSDJ - F11001010200020180010100ADJUNTA20180808145839-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180010100ADJUNTA20180808145839-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Doctor Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110010102000201800101 00 Aprobado según Acta de Sala No. 68 de la fecha ASUNTO Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA - RISARALDA con ocasión a la demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho .promovida a través de apoderado judicial de el señor HIGINIO RODRIGUEZ BAHAMON, contra la REGISTRADURIA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

ANTECEDENTES RELEVANTES República de Colombia 2 Rama Judicial

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MAGISTRADO

M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Radicado Radicado No. 110010102000201800101 00

1. El señor HIGINIO RODRIGUEZ BAHAMON, es funcionario activo de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, desde el 1 de noviembre de 2002 y para el 5 de abril de 2010 se encontraba activo a la delegación departamental de Risaralda, ocupando el puesto de Registrador Municipal del

Estado Civil de Apía - Risaralda.

2. El señor era miembro activo del Sindicato de Empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil - sintrareginal, en el cual se desempeñaba como directivo de la Subdirectiva seccional del sindicato de empleados de la

Registraduría Nacional del Estado Civil.

3. Fue trasladado por medio de las resoluciones número 5276 del 25 de mayo de 2015, 7889 del 31 de julio de 2015 y 10810 de septiembre de 2015, en el cual se trasladó de Apia - Risaralda a los municipios de - San Andrés, OrocueCasanare y el Tarra - Norte de Santander, donde ejercía el mismo cargo.

4. Ese traslado se hizo sin justa causa, sin ser previamente calificada por un juez de trabajo, tal como lo dispone el art 405 al 412 del Código Sustantivo del

Trabajo. República de Colombia 3 Rama Judicial

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5. Con los hechos anteriores, el señor antes mencionado pide se paguen perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante con ocasión del traslado sin justa causa.

6. Como consecuencia de lo anterior se declare la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de las Resoluciones número 5276 del 25 de mayo de 2015, 7889 del 31 de julio de 2015 y 10810 de septiembre de 2015.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

1. Mediante auto de 7 de julio de 2017 el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión de las diligencias a los JUECES LABORALES (REPARTO)"(...) Una vez analizadas las disposiciones normativas invocadas como vulneradas, así como el concepto de la violación se observa que el conflicto suscitado entre las partes atañe únicamente a determinar si con ocasión de los referidos traslados se vulnero o no el fuero sindical que ostenta el demandante por ser miembro del sindicato Nacional de Empleador de la Registraduría Nacional del Estado civil "Sintrareginal", o cual conforme a las disposiciones previstas en el artículo 118 del Decreto ley 2158 de 1948 "Código Procesal del Trabajo". Modificado por el art. 48 de la ley 712 de 2001 corresponde suscitarlo únicamente al juez laboral en acción de fuero sindical; aunado a que el República de Colombia 4

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MAGISTRADO M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Radicado Radicado No. 110010102000201800101 00 numeral segundo del artículo 2° de la referida codificación, es claro en establecer que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de la referida acción, cualquiera que sea la naturaleza de la relación laboral. (...) con fundamento en lo anterior y como quiera que los cargos de nulidad formulados en

contra de los actos acusados se circunscriben al desconocimiento del fuero sindical, por cuanto como se indicó precedentemente lo que salga en el sub examine es que a pesar de que el demandante se encontraba amparado por el derecho de fuero sindical por ser miembro activo del Sindicato de Empleados de la Registrduría Nacional del Estado Civil, el mismo fue trasladado a otros municipios distintos al que principalmente laboraba, sin que mediase la respectiva autorización o calificación del juez competente para ello, lo cual es propio de la acción de fuero sindical prevista en los artículos 113,114 y 118 del Código Procesal del Trabajo y cuyo conocimiento corresponde avocarlo al juez laboral, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se dispondrá la remisión del presente asunto a la oficina judicial para que proceda al reparto entre los jueces Laborales del Circuito de Pereira.

2. Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa correspondieron al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PEREIRA, despacho que mediante auto de 29 de Noviembre de 2017, declaró la falta de competencia al considerar que no es procedente admitir y tramitar el proceso, ya que la acción invocada tiene por objeto el reconocimiento y pago por parte de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL República de Colombia 5

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Radicado Radicado No. 110010102000201800101 00

ESTADO CIVIL de los perjuicios que se le ocasionaron ante el traslado laboral que se ordenó por la entidad a los municipios de Providencia, San Andrés, Casanare; y, el Tarra Norte de Santander. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Radicado Radicado No. 110010102000201800101 00 Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Radicado Radicado No. 110010102000201800101 00 Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Radicado Radicado No. 110010102000201800101 00 Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o

más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a República de Colombia 9 Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Radicado Radicado No. 110010102000201800101 00 conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y

deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 2.- Del caso en concreto. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante. En primer Lugar para resolver el caso en concreto sometido a consideración de la sala el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, se establece la definición del fuero sindical "ARTICULO 405. DEFINICION. Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto Legislativo 204 de 1957. El nuevo texto es el siguiente Se denomina "fuero sindical" la República de Colombia 10 Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Radicado Radicado No. 110010102000201800101 00 garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez

del trabajo" El anterior artículo ha sido complementado por la sentencia T-220 del 20 de marzo de 2012, señalo: "la carta de 1991 confiere una especial jerarquía a esta figura, que ya no es una institución puramente legal, puesto que se ha convertido en una mecanismo de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores, no es pues una casualidad que la misma disposición constitucional que reconoce el derecho de sindicalización, a saber el artículo 39. Prevea también el fuero para los representantes sindicales. A fin de que estos puedan cumplir sus gestiones. En efecto, solo así los líderes de esas asociaciones gozan de protecciones especiales a su estabilidad laboral, podrán realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias patronales, por ello, esta corte ha resaltado, en numerosas ocasiones, que la garantía foral busca impedir que, mediante el despido el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legitima que la carta reconoce a los sindicalizados" (...) República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Radicado Radicado No. 110010102000201800101 00 Se observa que la ley y la constitución han sido muy claras en el tema en cuanto al despido o desmejoramiento que sufra un trabajador con fuero sindical. De igual forma al tener una condición especial el señor HIGINIO RODRIGUEZ BAHAMON, podría

pensarse que este debido a la naturaleza de su puesto (libre nombramiento y remoción) podría desvincularse del cargo o hacerse cambios en sus funciones y lugar de trabajo, pero también la sentencia SU - 036 de 1999, ha sido muy clara en el tema. "tampoco los servidores públicos aforados serán despedidos sin autorización judicial previa. Si bien durante algún tiempo se reconoció que los despidos de empleados públicos cobijadas por fuero sindical, exijan un acto de motivación expresa sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa, luego de la entrada en vigencia de la ley 362 de 1997 derogada por la ley 712 de 2001, es claro que también este tipo de empleados aforados no podrán ser despedidos sin autorización judicial previa y podrán hacer uso de la acción de reintegro cuando hayan sido despedidos sin la mencionada calificación". Lo anterior en cuanto al tema de fuero sindical sobre el cual versa el asunto; pero se observa que la pretensión de la demanda busca que el Juez administrativo aplique la facultad consagrada en el artículo 138 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que prescribe: "Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Radicado Radicado No. 110010102000201800101 00

también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel". En este caso la demanda no va dirigida a atacar el objeto que versa sobre la reincorporación laboral, si no, directamente va encaminada a que se declare el reconocimiento y pago por parte de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, los perjuicios que se le ocasionaron frente al traslado laboral, fundada en que la Registraduría Nacional al expedir los actos administrativos desconoció la calidad de trabajador aforado del Sindicato de Empleados SINTRAREGINAL; de allí el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se encuentra razón en lo expuesto por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA - RISARALDA, al decir que el (...) objeto de este litigio no versa sobre la solicitud de reincorporación del trabajador o el traslado del mismo algún sitio de trabajo, si no de la indemnización de los perjuicios causados por la administración y los gastos en que incurrió el actor durante el tiempo que permaneció República de Colombia 13 Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Radicado Radicado No. 110010102000201800101 00 en los lugares que la entidad ordenó el traslado de manera inconsulta y sin el consentimiento del trabajador. Por tal razón lo que se pretende aquí es resarcir los perjuicios que han sido causados por la administración al desconocer la normatividad del Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 405 a 412, cuyo daño se materializó por medio de las resoluciones número 5276 del 25 de mayo de 2015, 7889 del 31 de julio de 2015 y 10810 de septiembre de 2015 expedidas por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL de Pereira. Para resolver el caso en concreto se tendrá en cuenta la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativopor cuanto la demanda fue instaurada el 18 de Febrero de 2016, data para la cual había entrado en vigencia tal normatividad. La citada preceptiva consagró las reglas de competencia en general que a continuación se transcriben en lo que interesa a la controversia objeto de definición en esta oportunidad, contemplada en el Art 104 CPACA, y en particular para el caso en concreto en el Art 155 numeral 3 del mismo. Cabe destacar que el objeto de esa jurisdicción se ha estructurado principalmente alrededor de las llamadas acciones contencioso administrativas, que a su turno, se República de Colombia 14 Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Radicado Radicado No. 110010102000201800101 00 configuraron sobre las instituciones del acto administrativo, del contrato estatal y de la responsabilidad extracontractual del Estado. Finalmente, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce, entre otros de: "ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. - modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de

2001. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce

de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo." Las normas anteriores tienen por objeto delimitar el ámbito de la jurisdicción laboral y la administrativa, al establecer como acción propia de esta última la derivada de la presencia de un acto administrativo, lo que a su vez supone la existencia previa de una relación laboral de naturaleza legal y reglamentaria, que implica la expedición de un acto administrativo de nombramiento y la correspondiente posesión en el cargo, quedando el empleado sometido a la reglamentación legal respectiva.

Como se evidencia en el Presente caso lo pretendido por el actor es la indemnización de los perjuicios causados por la Administración al igual que el pago de los gastos en que incurrió el acto durante el tiempo que permaneció en los lugares a los cuales fue trasladado. República de Colombia 15 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201800101 00 Así las cosas como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden directamente de un Acto Administrativo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez Contencioso Administrativo por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada. Bajo esta idea, resulta claro que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no es competente para conocer de dichas pretensiones va que esta no está dentro de su marco de acción, declarar la nulidad de Actos Administrativos, encamándose de suscitar las controversias que surjan de un contrato laboral o de las acciones que violentan el fuero sindical; caso en el cual aunque versa sobre el fuero sindical no se está solicitando el reintegro u otro tema que tenga relación con el mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA - RISARALDA con ocasión del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho,promovida a través de apoderado judicial de el señor HIGINIO RODRIGUEZ BAHAMON, contra la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO República de Colombia 16 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201800101 00 CIVIL, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Administrativa representada por el primer despacho mencionado. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y copia de la presente providencia

al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA - RISARALDA.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS República de Colombia 17 Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Radicado Radicado No. 110010102000201800101 00 Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 18 Rama Judicial

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