CSDJ - F11001010200020180010400ADJUNTA20180516171221-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180010400ADJUNTA20180516171221-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800104 00 Aprobado según Acta Nº 42 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al escrito presentado por el señor Elías Hernández contra el doctor Luis Alberto Téllez Ruiz, Magistrado del Tribunal Superior de San Gil – Sala Civil Familia. HECHOS El Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó remitir a esta Corporación la queja interpuesta por el señor Elías Hernández contra el Magistrado del Tribunal Superior de San Gil – Sala Civil Familia, doctor Luis Alberto Tellez Ruiz, por su actuar dentro del incidente de desacato 686793103001201700024 01. Aseguró que mediante Oficio No. 00339 del 27 de marzo de 2017, le fue notificado el fallo emitido el día 24 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, que tuteló el derecho fundamental de petición al aquí quejoso, y por ende, ordenó al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, dentro del término de 48 horas dar respuesta a una solicitud incoada el 04 de octubre de 2016. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Indicó que el día 11 de mayo de 2017 se vio obligado a iniciar incidente de desacato, respecto a la sentencia del 24 de marzo de 2017, por lo que fue requerido por el Juez Civil de San Gil, el doctor Alejandro Quintero Romero, representante legal de Fonvivienda, posteriormente se ordenó abrir trámite de desacato; sin obtener respuesta el 24 de mayo siguiente, se ordenó declararlo en desacato e imponerle sanción de arresto de 3 días y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales, para el efecto permanecer recluido en el Comando de Policía de Bogotá; asimismo, requerir al representar legal a dar respuesta.
Indicó que mediante oficio No. 1404 del 06 de junio de 2017, fue notificado por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala Civil Familia Laboral, que por vía de consulta conocía la providencia del 24 de mayo de 2017, y que el 06 de junio siguiente, se resolvió revocar la decisión que impuso la sanción, y absolver al funcionario por haberse acreditado que no incurrió en desacato. Consideró que lo extraño de la situación y por lo cual se debe investigar al Magistrado Luis Alberto Tellez Ruiz, es por cuanto el derecho fundamental de petición le fue vulnerado, pero este consideró que si le fue contestada en debida forma la petición, teniendo en cuenta una contestación que proviene
del Ministerio de Vivienda y Territorio y no de Fonvivienda. Aseguró no entender el actuar del Magistrado, ni porque si le correspondió la tutela por reparto al Tribunal, fue rechazada y posteriormente remitida a los Juzgados del Circuito, con el argumento que es Fonvivienda el ente encargado de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda social para la población beneficiaria, y así mismo le compete vigilar la ejecución de dichos auxilios. Que no entiende si el señor Magistrados Luis Alberto Téllez, hace parte del Tribunal, y este Corporación inicialmente consideró que Minvivienda y Fonvivienda son entes totalmente distintos, como revocó la providencia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA teniendo en cuenta una respuesta en la que no aparece como remitente la última de las citadas.
Igualmente señaló que en caso que se considere como contestado su derecho de petición, aseveró no se trata de una respuesta clara, precisa y de fondo, por lo que cree aún se están vulnerando sus derechos, dando por terminado el Incidente de Desacato. Junto con el escrito de queja, allegó copia del fallo de tutela, de la contestación por parte de Fonvivienda, del incidente de desacato con sus respectivas notificaciones y de la notificación, a través de la cual se informó
que se revocaba la providencia del 24 de mayo de 2017. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Del caso en estudio. En el presente asunto el señor Elías Hernández, se quejó por cuanto no entiende si el señor Magistrados Luis Alberto Tellez, hace parte del Tribunal, y este Corporación inicialmente consideró que Minvivienda y Fonvivienda son entes totalmente distintos, como revocó la providencia teniendo en cuenta una respuesta en la que no aparece como remitente la última de las citadas. Así mismo considera aún vulnerado su derecho fundamental de petición, pues la respuesta que se le dio no la considera de fondo ni clara. De las copias allegadas por el mismo quejoso, se logró establecer: -Mediante auto del 10 de marzo de 2017, el Magistrado Carlos Augusto Pradilla Tarazona del Tribunal Superior del Distrito de San Gil ordenó remitir la acción de tutela interpuesta por el señor Elías Hernández a los Juzgados
del Circuito al considerar que “la tutela va enfilada a que el accionante reciba una respuesta concreta al derecho de petición remitido a Fondo Nacional de Vivienda el pasado 4 de octubre de 2016 que a la fecha no le ha dado respuesta, siendo este el objeto sustancial de la presente acción constitucional como se indica” -Así mismo, obra en el expediente copia de la decisión proferida por los Magistrados Luis Alberto Téllez Ruiz, Javier González Serrano y Carlos Augusto Pradilla Tarazona, dentro del radicado 686793103001201700024 01, que resolvió por vía de consulta, revocar la providencia de 24 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, que impuso a Alejandro Quintero Romero, en calidad de Representante Legal de Fonvivienda la sanción de arresto y multa, y lo absolvió, con base en las siguientes consideraciones: “(…) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA 3.- Ahora bien, si tal incidente queda procesalmente orientado por las normas del procedimiento civil, procede la Sala a valorar la documentación aportada, en orden a determinar si lo dispuesto se satisfizo o no por la parte accionada y por ende obligada a su acatamiento. 4.-Delanteramente debe advertir la Sala, que, en el ejercicio del derecho de defensa, Samantha Gutiérrez de Piñeres Reales, en su calidad de
apoderada judicial del Fondo Nacional de Vivienda allegó a ésta Corporación escrito, en el cual manifestó que la accionada por medio de comunicación de 10 de octubre de 2016, dio respuesta a la petición elevada por el actor el 4 de octubre pasado, la cual fue remitida a la calle carrera (sic) 18 No. 1F – 12 de la ciudad de Piedecuesta – dirección aportada por el petente en la solicitud-, advirtiéndose además, que , la misma fue remitida por medio de la guía No. RN652354708CO y recibida en la aludida dirección el pasado 15 de octubre, tal y como se observa de la constancia de entrega emitida por Servicios Postales Nacionales y visible a folio 13 del cuaderno del Tribunal. 5.- Para la Sala, las pruebas documentales antes referidas advierten claramente que la accionada ya había dado respuesta a las peticiones de marras elevadas por el actor, incluso desde antes que se incoara el resguardo constitucional de la referencia, razón por la cual considera el Tribunal, que, en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por existir un hecho superado tal y como se expuso en párrafos precedentes. Lo anterior, sin perjuicio que el accionante hubiera manifestado que a la fecha no ha recibido comunicación alguna de la accionada, pues se insiste, FONVIVIENDA allegó ante ésta Corporación prueba idónea para acreditar que ya le dio respuesta al derecho de petición que originó el presente amparo tutelar. 7.- Si lo anterior es así, a criterio de esta Sala no es factible imponer al incidentado la sanción a la que alude el artículo 52 del Decreto 2591 de
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA 1991, pues se insiste, la entidad accionada había dado respuesta al derecho de petición elevado por el actor el pasado 4 de octubre de 2016, razón por la cual, y son que se tornen necesarias otras apreciaciones sobre el particular, se impone la revocatoria del proveído consultado y la consecuente absolución del funcionario demandado. (…)” Al respecto, observa la Sala que el contenido del escrito que da origen a este radicado, no es más que la manifestación de inconformidad con la decisión proferida por los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de San Gil, pues considera el quejoso no se debió arribar a la decisión de revocar el desacato, por cuanto la respuesta que se le dio no es clara ni completa, sin embargo, debe decírsele desde ya que el objeto de las quejas disciplinarias no pueda tener relación con el contenido de las providencias, para revisarlas y conceptuar sí estuvieron bien o mal motivadas.
Al respecto, esta Sala en múltiples oportunidades ha señalado que “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, siendo sus decisiones independientes, indicativo que no es una independencia únicamente del órgano judicial sino una autonomía funcional de cada funcionario individualmente considerado, por lo que el juez es absolutamente libre al formar su criterio sobre la cuestión que se le someta a consideración,
consustancial a la función que desempeña, pues si no estuviera libre de influencia o presión exterior, no podría administrar justicia con arreglo en lo dispuesto en las normas, claro está, vuelve y se repite, que el límite de esa autonomía es la propia ley, pues si la rebasa desplegando actos arbitrarios-lo que no se da en este caso-la jurisdicción queda habilitada para investigar su conducta”. Es así, entonces, que la autonomía funcional de los administradores de justicia no puede ser objeto de juicio valorativo, en la medida que, siendo su campo de acción la interpretación y aplicación de la ley, en que por mandato República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA constitucional son soberanos e independientes, una intromisión de la jurisdicción disciplinaria en ese punto sería violatorio de la Constitución
Política. De tiempo atrás se ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la ley, cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución y a juicios propios del conocimiento, independiente de que las conclusiones a que se lleguen sean las correctas. También se ha expresado por esta Corporación que cuando el juez se aparta de estas pautas amparado en la independencia y autonomía judicial, llega
hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal manera que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la ley para evadirlos o contrariarlos. De lo aportado al expediente y el análisis realizado, en este caso de la decisión adoptada por los Magistrados Luis Alberto Téllez Ruiz, Javier González Serrano y Carlos Augusto Pradilla Tarazona del Tribunal Superior de San Gil, considera esta Corporación, que la misma se encuentra dentro del marco de los procedimientos constitucionales y legales propios del caso; sin que se advierta en su proceder actuación arbitraria alguna, nótese que la decisión se sustentó en la respuesta dada por Fonvivienda al quejoso, cuando se aseguró en la citada providencia: “en su calidad de apoderada judicial del Fondo Nacional de Vivienda allegó a ésta Corporación escrito, en República de Colombia Rama Judicial
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octubre de 2016, dio respuesta a la petición elevada por el actor el 4 de octubre pasado”. Ahora, debe aclararse al quejoso, que tampoco se puede mediante quejas disciplinarias, conseguir una decisión diferente, ya que si él consideró que la respuesta dada no fue clara ni concreta, no puede esta Sala Disciplinaria, entrar a dilucidar tal aspecto, pues la decisión adoptada por los Magistrados se encontró motivada, y fue adoptada con los elementos de juicio que tuvieron a su alcance los Magistrados del Tribunal Superior de San Gil, quienes consideraron que la respuesta aportada fue suficiente, al punto que decidieron revocar la sanción de desacato impuesta. Y en tal caso, una eventual revisión de esa decisión corresponde a la Corte Constitucional. Finalmente, en relación con el auto proferido por parte del Magistrado Carlos Augusto Pradilla Tarazona, encuentra la Sala que tampoco se puede endilgar responsabilidad alguna, pues del estudio preliminar de los hechos expuestos en el escrito de amparo, se vislumbró que la competencia correspondía a los Jueces del Circuito, por lo que obedeciendo las reglas de reparto se remitió a los despachos del circuito. Dicha decisión estuvo soportada en el Decreto 1382 de 2000, y en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sin que la misma se vislumbre arbitraria o caprichosa. Lo anterior, no implica favorecimiento en este caso a los Magistrados, sino que ante la falta de hechos relevantemente disciplinarios que den lugar a un proceso disciplinario, se procederá de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que dice:
“ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (negrilla fuera de texto).
En este orden de ideas, se inhibirá la Sala de adelantar investigación y se ordenará el archivo de las diligencias a favor de los Magistrados Luis Alberto Téllez Ruiz, Javier González Serrano y Carlos Augusto Pradilla Tarazona del Tribunal Superior de San Gil, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna en contra de la Magistrados Luis Alberto Téllez Ruiz, Javier González Serrano y Carlos Augusto Pradilla Tarazona del Tribunal Superior de San Gil - Sala Civil Familia., conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. TERCERO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. República de Colombia Rama Judicial
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado