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CSDJ - F11001010200020180010801ADJUNTA20180625114815-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180010801ADJUNTA20180625114815-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio siete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201800108 01 Aprobado mediante Acta No. 051 de la misma fecha

Accionante: LUDWING MANRIQUE MORENO

Accionado: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL

SANTANDER Y SUPERIOR

Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados PEDRO

ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y CAMILO MONTOYA REYES, resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, impugnación formulada contra fallo de tutela de primera instancia, proferido en marzo 5 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander1, mediante la cual resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado por LUDWING MANRIQUE MORENO contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccional Santander y Superior, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad de expresión, debido proceso, defensa, legalidad, culpabilidad, interpretación de la ley, contradicción e investigación integral en el proceso disciplinario No. 2013 00082 02.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La presente acción de tutela fue presentada por el señor Ludwing Manrique Moreno contra la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccional Santander y Superior, alegando que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad de expresión, debido proceso, defensa, legalidad, culpabilidad, interpretación de la ley, contradicción e investigación integral de la prueba, señalando lo siguiente: Que conoció al quejoso Gonzalo Amorocho Díaz porque le fue presentado por varios colegas como un abogado probó y honesto, quien para darle confianza le presentó copia de un acta de grado y una tarjeta profesional de abogado, los cuales resultaron falsos, que presentó en su contra queja disciplinaria en enero 17 de 2013 señalando que las buenas relaciones que él tenía le solicitó que le consiguiera clientes y le retribuiría pagándole comisiones para conseguir poderes, por esto fue sancionado por falta contra la dignidad de la profesión que prohíbe utilizar intermediarios para obtener

1Sala conformada por los conjueces MANUEL BENAJMÍN CLAVIJO MEDINA (Ponente) y VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE. poderes, descrita en el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, disposición disciplinaria que sólo trae 3 requisitos: sujeto, verbo y complementos, siendo el sujeto el abogado, el verbo rector: utilizar y, el complemento la palabra intermediarios, que significa que son varios y en este caso sólo fue uno, luego no se podía predicar que fuese típica la falta

endilgada. Explicó que nunca utilizó al quejoso como intermediario, que no se trataba de una pluralidad de personas, y lo único que hizo fue aceptar la proposición de tener una sociedad de hecho con él, pero el magistrado en su intención de sancionarlo infringió de manera flagrante el debido proceso que establece el artículo 29 de la Constitución Política, porque no quiso valorar la prueba que el quejoso aportó al plenario; varios paz y salvos que le expidió por el pago de la cuota parte de los servicios públicos de la oficina que compartieron como socios de hecho. También alegó que se le imputó la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 al afirmar que le había faltado el respecto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas por injuriar al quejoso, pero éste nunca ostentó cargo público alguno (fls 1 a 14 del c.o.).

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Autos de impedimentos manifestados por Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander. Mediante auto de febrero 12 de 2018 el Magistrado Juan Pablo Silva Prada en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander se declaró impedido por cuanto fue quien resolvió el fallo atacado por esta vía en el proceso 2013 00082 (fl 91 del c.o.). Igualmente el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander –Dr. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano - se declaró impedido por haber sido integrante de la Sala que resolvió el fondo del proceso

disciplinario No. 2013 00082 (fl 93 del c.o.). A su vez, la Magistrada de esa misma Sala –Dra, Martha Isabel Rueda Pradase declaró impedida por tener interés directo en la actuación por cuanto la tutela era dirigida contra la Corporación de la cual hace parte (fls 95 a 97 del c.o.). En consecuencia, mediante proveído de febrero 19 de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander (conformada por conjueces) aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados de dicha Sala (fls 104 a 108 del c.o.). 2.2. Auto admisorio de la tutela y traslado a las accionadas. Mediante auto de febrero 19 de 2018 el Conjuez Sustanciador a quo, admitió la presente acción de tutela y ordenó correr traslado a los accionados, librándose los oficios respectivos (fls 109 y 110 del c.o.). 2.3. Intervención de los accionados. Juan Pablo Silva Prada. Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, señalando que el proceso No. 2013 00082 se tramitó con pleno apego a la ley. Adujo que el abogado (accionante) resultó sancionado por el término de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, porque le dirigió un escrito irrespetuoso y calumnioso al señor Gonzalo Amorocho. Así mismo indicó que éste le sirvió de intermediario para la consecución de clientes y le compartió honorarios, hecho que fue confesado en el proceso disciplinario mencionado y que ahora pretende

desvirtuar mediante esta acción. Por lo anterior deprecó la improcedencia de la tutela de la referencia (fls 111 y 112 del c.o.). Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Magistrado de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, deprecó que la acción de tutela debería declararse improcedente, pues no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor ya que la decisión de segunda instancia fue fundamentada en el análisis ponderado y bajo las reglas de la sana critica. (fls 121 a 130 del c.o.). 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran las siguientes pruebas: - Copia íntegra de las piezas procesales que conforman el expediente disciplinario No. 2013 00082 01.

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo de marzo 5 de 2018 (fls. 113 a 120) el a quo resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por LUDWING MANRIQUE MORENO, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccional Santander y Superior, por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad ya que el accionante no puede pretender que se realice nueva valoración probatoria con base en argumentos subjetivos.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Mediante escrito de marzo 14 de 2018 el accionante impugnó el fallo, indicando que: “solicito se amparen mis derechos fundamentales violados, vulnerados y conculcados de manera ostensible en que incurrieron los magistrados ponentes de primera y segunda instancia con el fin de amparar el buen nombre de semejante personaje como fue el quejoso”

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.

Corresponde a la Sala establecer la procedencia o no de la acción de tutela contra la sentencia judicial de primera y segunda instancia, proferidos en su orden, en noviembre 18 de 2016 y mayo 24 de 2017 respectivamente, por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccional Santander y Superior; en caso afirmativo, determinar si se conculcó los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia precisar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el

análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala modificará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,3 sin que este último, se pueda acreditar con la mera sanción disciplinaria4 y, estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”5 De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de

competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.6 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.7 2Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 4 Corte Constitucional Sentencia T215 de 2000 5Sentencia T030 de 2015 6Sentencia T290 de 2011 7Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. Ahora bien, respecto de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia8 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas9 que sobre el particular la corte constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción. Sobre el particular, la alta corporación constitucional sostuvo: “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración de un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra

decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios – es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (art. 86 C.P.)”10 La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”11 8 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 9Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 10Sentencia C701 de 2004 11 SentenciaT-949 de 2003 Así las cosas, antes de proceder con la valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario, verificar si los hechos que se promueven con el amparo, superan el test de procedibilidad de la tutela, exigencias que de no cumplirse impiden un análisis sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) relevancia constitucional del tema que se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la

tutela sea interpuesta en un término razonable, en consideración al momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia en la actuación que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; (v), que el actor haya advertido tal vulneración en el trámite de la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.12 En este propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias13, a saber: 12Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 13 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales,

o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto no supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicialesen especial el de inmediatez. Conforme al escrito de tutela, instaurada por el accionante, resulta evidente, que estima vulnerado sus derechos fundamentales invocados, como consecuencia de las providencias sancionatorias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccional Santander y Superior, realizada la precisión de controversia, se observa:

a) En efecto, sin verificar el asunto examinado, el mismo tiene relevancia constitucional, por tratarse de la presunta vulneración de derechos fundamentales. b) La inmediatez o razonabilidad del término para acudir al juez constitucional, no se encuentra superada, pues el accionante, no acudió al amparo en un término razonable, en la medida que la providencia disciplinaria sancionatoria de segunda instancia, la cual controvierte vía tutela, fue proferida en mayo 24 de 2017 y; la acción de tutela fue interpuesta en febrero 7 de 2018, es decir, respecto de esta última decisión, después de haber transcurrido más de nueve meses, sin que en su argumentación se hubiese justificado la tardanza en acudir a este medio excepcional de defensa, término que resulta inoportuno e irrazonable y que ante el apremio que ahora alega, imponía la necesidad de acudir en forma inmediata. En otras palabras, no cabe duda, del desinterés mostrado por el señor MANRIQUE MORENO reflejado, entre otras, en la tardanza para impetrar el presente amparo, desidia, que resulta contraria a la inminencia de un perjuicio. En este sentido sostiene la Corte Constitucional “que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales. El incumplimiento de la obligación ha llevado a que se concluya la improcedencia de la acción, impidiendo la protección de los derechos invocados.”14 En la misma orientación, sostuvo que: “Si bien no existe un término de

caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada 14Sentencia T172 de 2013 en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.”15 En el sub-examine, estima la Sala, se rompió la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca, pues tratándose de una protección constitucional al debido proceso, legalidad y trabajo, el “término razonable” está orientado a la protección inmediata, eficaz e integral de los derechos fundamentales alegados16 y a generar seguridad jurídica frente a las providencias judiciales, pues de no ser así, se desnaturaliza lo concreto y actual de referido amparo. Así las cosas, el amparo constitucional resulta improcedente, al no cumplirse con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción, como lo es la

INMEDIATEZ17.

En este asunto, al no superarse de manera concurrente el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se autoriza al juez constitucional abordar el fondo del asunto, consistente en la presunta vulneración de las garantías básicas alegadas.

Los argumentos expuestos son suficientes para proceder a MODIFICAR la decisión de instancia, que resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE el 15Sentencia T290 de 2011; en idéntica línea se puede consultar la T332 de 2015. 16 Corte Constitucional sentencia SU-961 de 1999. 17Sentencia T290 de 2011; en idéntica línea se puede consultar la T332 de 2015. “Esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. amparo promovido por el accionante, para en su lugar DECLARAR LA

IMPROCEDENCIA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo proferido en marzo 5 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado por LUDWING MANRIQUE MORENO contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccional Santander y Superior, por la presunta vulneración de los derechos

fundamentales a la igualdad, libertad de expresión, debido proceso, defensa, legalidad, culpabilidad, interpretación de la ley, contradicción e investigación integral en el proceso disciplinario No. 2013 00082 02, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO JOHN JAIRO MORALES ALZATE

Conjuez Conjuez Continúan Firmas……..

FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO

Conjuez Conjuez

PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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